LOCACIONES URBANAS

Rango Decreto
Publicación 1985-06-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 29
Historial de reformas JSON API

LOCACIONES URBANAS

Apruébase la reglamentación del Régimen de Promoción de Locaciones destinadas a Vivienda, instaurado por la Ley Nº 23.091.

DECRETO

Nº 977

Bs. As., 30/5/85

VISTO el régimen de promoción de locaciones destinadas a vivienda instaurado por Ley N. 23.091, y

CONSIDERANDO:

Que, respetando el espíritu de la misma, corresponde efectuar diversas aclaraciones sobre los alcances de su articulado en tanto pueda presentar dudas para su aplicación práctica respecto de las distintas situaciones que genéricamente se prevén.

Que en tal sentido es procedente facultar a la SECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL del Ministerio de Salud y Acción Social para que instrumente, coordine y supervise las diversas medidas que componen el sistema promocional de locaciones.

Que a los mismos efectos es pertinente disponer que el seguro de garantía que instituye la ley sea puesto en práctica por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.

Que también deben definirse con precisión los índices de ajuste, y el método específico para el cálculo y desarrollo de las actualizaciones previstas, según las pautas que prevé la ley.

Que es necesario reglamentar acerca de las distintas alternativas que pueden presentarse en el amplio marco de los beneficios impositivos del régimen promocional sancionado.

Que para una eficaz prestación del subsidio establecido por el artículo 23 de la Ley, cabe designar al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, en correspondencia con la SECRETARIA DE PROMOCION SOCIAL del Ministerio antes citado, como la entidad financiera responsable de la atención económica del régimen, disponiendo a la vez que la faz administrativa será cubierta, en el ámbito federal, por el Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; y procurar la colaboración de los Gobiernos Provinciales, con el mismo propósito, en sus respectivas jurisdicciones.

Que siendo imprescindible el dictado de normas operativas para la efectiva aplicación de este último beneficio, corresponde tener por fecha de iniciación del plazo pertinente a la de vigencia de esta reglamentación.

Que es oportuno establecer las condiciones en que se aplicará el sistema de preferncia en la adjudicación de unidades en los planes de vivienda del FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA (FO.NA.VI.), establecido por el artículo 26 de la Ley, previendo para ello criterios claros y transparentes, y una adecuada armonización con otros regímenes preferenciales instituidos por las leyes vigentes.

Que teniendo en cuenta que el plazo que la ley fija para la efectiva aplicación de los distintos aspectos del régimen promocional en materia impositiva se encuentra vencido, corresponde disponer su prórroga, conforme lo autoriza el artículo 29 de aquélla.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del Régimen de Promoción de Locaciones destinadas a Vivienda, instaurado por la Ley Nº 23.091, que obra como Anexo I del presente.
Art. 2º — Prorrógase por ciento veinte (120) días el plazo establecido por el Artículo 16 inciso b) de la Ley Nº 23.091. El término del Artículo 23 se computará a partir de la fecha de la publicación del presente decreto.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

Antonio A. Tróccoli

Hugo M. Barrionuevo

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE PROMOCION DE LOCACIONES DESTINADAS A VIVIENDA ESTABLECIDO POR LEY Nº 23.091

I — DE LAS CARACTERISTICAS GENERALES DEL SISTEMA

Artículo 1º — Instrumentación y coordinación. La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental del Ministerio de Salud y Acción Social coordinará los distintos aspectos del sistema, e instrumentará las medidas inherentes al mismo en tanto no sean asignadas a otros organismos por el presente. A esos efectos, y para sistematizar y compatibilizar las distintas acciones promocionales derivadas de diversos regímenes vigentes en distintas jurisdicciones, queda facultada para recabar información a las Provincias, Municipios y otros organismos públicos o privados, pudiendo celebrar los convenios que considere necesarios.
Artículo 2º — Contrato tipo. La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental establecerá el modelo de contrato tipo a ser utilizado en el sistema, según las previsiones del artículo 10, inciso b), de la ley.
Artículo 3º — Registro. Créase un Registro del istema de Promoción de Locaciones, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental según las normas internas que ésta dicte, y en el que se inscribirán los contratos que se celebren al amparo del sistema, y se expedirán los certificados de inscripción y afectación de los inmuebles.
Artículo 4º — Seguros de garantía. La Caja Nacional de Ahorro y Seguro instrumentará el sistema operativo del seguro obligatorio de garantía previsto por los artículos 10, inciso d), y 16, inciso e) de la Ley, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación del presente.
Artículo 5º — Indices de Ajuste. A los fines previstos por los artículos 10, inciso 3), y 16, inciso d), de la ley, se utilizarán la serie Nivel General del Indice de Precios al Consumidor, y el índice correspondiente al salario básico de convenio del peón industrial, o los similares que lo sustituyeran en el futuro. El Instituto Nacional de estadística y Censos (INDEC) elaborará y publicará mensualmente el índice de ajuste, según las pautas de la ley y la presente reglamentación, tomando como base 100 el correspondientes al mes de publicación de este decreto.
Artículo 6º — Vivienda común o económica. El requisito que exige el artículo 10, inciso f) de la ley se tendrá por cumplido cuando el contrato de locación a ser incluido en el régimen promocional contenga la declaración jurada de que el inmueble que se arrienda reúne las características que la Resolución Nº 368/76, de la ex-Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo, determina para las categorías común o económica. La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental podrá verificar la exactitud de dicha declaración cuando lo estimare conveniente; y expedir los certificados que acrediten la categoría de la unidad. Esa Secretaría queda facultada a suscribir con organismos provinciales los convenios de cooperación que estime necesarios para implementar la tarea de verificación indicada.

La falsedad de la declaración jurada determinará el decaimiento de los beneficios impositivos que se hubiesen concedido, y, en su caso, el reintegro previsto en el artículo 21 de este reglamento, sin perjuicio de las demás consecuencias jurídicas que tal acción acarree al responsable.

II — DE LOS BENEFICIOS IMPOSITIVOS

Artículo 7º — Inversiones. Los beneficios impositivos comprendidos en el régimen establecido por la ley, serán procedentes respecto de las siguientes inversiones:
a)

Las efectuadas a partir de la vigencia de la ley destinadas a:

1.

La construcción de viviendas y su infraestructura;

2.

La terminación de construcciones y su infraestructura;

3.

Las mejoras que se realicen sobre viviendas propias, con independencia del momento de adquisición del inmueble;

4.

La adquisición de viviendas concluidas;

5.

La adquisición, para su terminación, de viviendas en curso de construcción, sin perjuicio de lo contemplado en el punto 2.

b)

Las efectuadas antes de la vigencia de la ley para la construcción o adquisición de viviendas nuevas sin uso que se incorporen al régimen de los términos del artículo 15 de la ley, con las limitaciones que en él se establecen.

Artículo 8º — Destino de las unidades. Los contratos a que se refiere el inciso b) del artículo 12 de la ley deberán ser los indicados en el artículo 10, inciso b) de la misma, y contener la manifestación expresa de que la locación se destinará a vivienda familiar permanente, bajo pena de nulidad. La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental podrá verificar el cumplimiento de esta cláusula, en la forma prevista por el artículo precedente. En caso de incumplimiento imputable al locador, se aplicará el artículo 21 del presente.
Artículo 9º — Definiciones. A los fines del régimen de beneficios impositivos, se entenderá por:
a)

Vivienda familiar permanente: aquélla destinada a casa habitación excepto las utilizadas para recreo, veraneo y fines similares.

b)

Vivienda común o económica: la que sea calificada como tal, conforme la Resolución Nº 368/76 de la ex-Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo, y aquellas viviendas que reúnan similar calificación, de acuerdo a lo que establezca con carácter general la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental.

c)

Vivienda nueva y sin uso: aquéllas que no han sido efectivamente ocupadas por su propietario o terceros.

d)

Mejoras: las edificaciones, ampliaciones, refacciones y demás inversiones que prolonguen la vida del inmueble, impliquen una modificación de la conformación o estructura del mismo o eleven su valor. No se considerarán mejoras las reparaciones ordinarias que solo hagan al mero mantenimiento del inmueble.

Artículo 10. — Discriminación de las inversiones. Cuando se construyan o compren inmuebles que incluyan en forma conjunta unidades alcanzadas y no alcanzadas por los beneficios de la ley, éstos sólo procederán respecto de las inversiones atribuibles a las unidades amparadas por la franquicia.
Artículo 11. — Beneficiarios. Formalidades para la incorporación al régimen. Los beneficios impositivos previstos en los artículos 13 y 15 de la ley, se entienden referidos a todas aquellas personas físicas o jurídicas y a las sucesiones indivisas comprendidas en la ley del impuesto a las ganancias- que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 11, 12 y 15 de la ley, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a)

Como titulares de dominio o condóminos de los inmuebles sobre los cuales se han de efectuar las obras que dan origen a las desgravaciones (construcción, terminación de la construcción o mejoras).

b)

Como adquirentes de viviendas terminadas o en construcción;

c)

Como aportantes de capital en calidad de socios o accionistas de sociedades comprendidas en los incisos a) y b). En estos supuestos las sociedades adquirentes o titulares de dominio sólo podrán gozar de los beneficios impositivos por el importe resultante de detraer, de las sumas que inviertan, los aportes efectuados por los socios o accionistas;

d)

Como adquirentes de viviendas cuya construcción esté a cargo del vendedor;

e)

Como propietarios de unidades de viviendas que incorporen al régimen de la ley.

Para hacer uso de los beneficios, los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen, a cuyo efecto presentarán una Declaración Jurada ante la Dirección General Impositiva, mediante el Formulario 256, aprobado por el artículo 1º de la Resolución General Nº 2.173 - D.G.I., hasta que esa Repartición disponga de manera expresa los plazos, formas y demás condiciones especiales que deberán cumplirse para gozar de este sistema.

Artículo 12. — Impuesto a las ganancias. A los fines de la aplicación del inciso a) del artículo 13 de la ley, se entenderá por sumas efectivamente invertidas:
a)

Cuando se adquieran unidades de vivienda terminadas; el valor de adquisición —excluido el valor del terreno— más los gastos necesarios para efectuar la operación;

b)

Cuando se construya, se termine la construcción o se realicen mejoras: el valor de los bienes y servicios que conforman el costo de las obras y su infraestructura y, de corresponder, los gastos y honorarios del proyecto.

La imputación de la deducción se efectuará teniendo en cuenta el método habitualmente seguido por el contribuyente a los efectos del impuesto a las ganancias o, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 18 de la ley de la materia, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, para los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia.

En los casos de aportes de capital a sociedades, suscripción o compromisos irrevocables de suscripción de acciones, o adquisición de viviendas a construir, se aplicarán las pertinentes normas de los artículos 13 y 14 de este reglamento.

Artículo 13. — Aportes de capital. Acciones. En el caso de aportaciones de capital, incluidas las suscripciones de acciones, la suma deducible será la que surja de los respectivos compromisos de aporte, debidamente documentados, o de las acciones suscriptas, en cada período fiscal, a condición de que la mencionada suma se integre efectivamente en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha del compromiso o de la suscripción.

También serán deducibles en iguales condiciones, los montos que resulten de un compromiso formal e irrenunciable de concretar en su oportunidad la suscripción respectiva, siempre que esta última haya sido decidida por el órgano societario competente.

En estos supuestos la entidad receptora del capital deberá extender una certificación en la que conste el importe total del aporte comprometido o suscripto y que el mismo se destinará a inversiones beneficiadas con la desgravación.

Cuando no se impute al mencionado destino el total aportado, deberá dejarse constancia en la respectiva certificación de la proporción que corresponde a las inversiones que dan origen a la desgravación, en cuyo caso la deducción sólo procederá por el importe que representen éstas últimas.

Artículo 14. — Adquirentes. Los adquirentes de unidades de vivienda a construir por el vendedor podrán efectuar las deducciones por alguno de los siguientes métodos:
a)

Deducir en cada año fiscal los importes efectivamente abonados en su transcurso, a partir de aquél en que se hubiera efectuado la suscripción del respectivo boleto o documento equivalente;

b)

Deducir en el año fiscal de suscripción del boleto o documento equivalente, una suma igual al total comprometido a abonar durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en que tal hecho ocurra.

Para el segundo año, la suma a deducir se calculará tomando los importes comprometidos por el término de un (1) año contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, incrementados o, en su caso, disminuidos en el monto que resulte de comparar lo efectivamente abonado hasta el mencionado vencimiento, con el importe de la deducción computada en el ejercicio fiscal anterior. Este mismo criterio se aplicará en los períodos posteriores.

Cuando se opte por uno de los precitados métodos, el mismo deberá mantenerse hasta completar las deducciones autorizadas.

Los adquirentes de más de una vivienda podrán ejercer la opción en forma independiente para cada una de ellas.

El vendedor que tenga a su cargo la construcción deberá extender una certificación, en la que consten las sumas efectivamente abonadas o, en su caso, comprometidas, durante el periodo que corresponda, según sea el método elegido por el comprador.

Artículo 15. — Aumentos de capital. Los aumentos de capital que surjan como consecuencia de los respectivos compromisos de aporte a que se refiere el artículo anterior deberán ser inscriptos en los Registros Públicos de Comercio correspondientes, cuando por la naturaleza de la sociedad titular del dominio así lo exija la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.

Los trámites de dicha inscripción deberán ser iniciados ante las autoridades pertinentes dentro de los ciento ochenta (180) días de haberse formalizado el respectivo compromiso de aporte. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente originará el decaimiento de los beneficios por parte de los aportantes de capital, incluidos los suscriptores de acciones, en cuyo caso la entidad receptora de los aportes será solidariamente responsable con los mismos, del reintegro previsto por el artículo 21 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

Artículo 16. — Titularidad de los aportes. La titularidad de los aportes deberá ser mantenida en el patrimonio del socio o accionista hasta la finalización del plazo mínimo del destino de las unidades para alquiler de casa habitación previsto por el artículo 16 de la ley. Igual requisito deberá ser cumplimentado por los adquirentes de unidades a construir hasta el momento en que se otorgue la titularidad del dominio.
Artículo 17. — Transferencias y cesiones. Los aportantes de capital, incluidos los suscriptores de acciones, podrán transferir sus cuotas partes o acciones beneficiadas con la desgravación, a condición de que el adquirente se haga responsable por los reintegros que pudieran corresponder por aplicación del artículo 21 de este reglamento de los montos oportunamente desgravados por el cedente y de mantener la inversión en su patrimonio por el lapso que reste para cumplir el plazo a que se refiere el artículo anterior.

Dicha transferencia deberá ser comunicada a la entidad titular del dominio del inmueble, dentro de los diez (10) días de producida; en caso contrario el cedente quedará sujeto a las disposiciones del artículo 21.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.