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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**RELACIONES

ENTRE EL PODER EJECUTIVO NACIONAL - JEFE DE GABINETE DE MINISTROS**

Decreto 977/95

**Réglase el accionar del Poder

Ejecutivo Nacional y el funcionamiento de la institución Jefe de

Gabinete de Ministros.**

Bs. As; 6/7/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las previsiones contenidas en los artículos 100 y 101 de la

Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo preceptuado por la Disposición Transitoria

Duodécima de la Constitución Nacional, las prescripciones establecidas

en sus artículos 100 y 101 son inmediatamente operativas a partir del 8

de julio de 1995.

Que, por su parte, el inciso 6 del citado artículo 100 de la

Constitución Nacional acuerda al Jefe de Gabinete de Ministros la

facultad de enviar al Congreso Nacional el proyecto de Ley de

Ministerios, previo su tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación

del Poder Ejecutivo.

Que tales preceptos suponen la intervención del Jefe de Gabinete de

Ministros en la elaboración de ese proyecto de ley, así como su

posterior refrendo, exigido por el inciso 8 del mismo artículo 100 del

cuerpo constitucional.

Que es imprescindible adoptar una serie de medidas para reglar el

funcionamiento de la institución Jefe de Gabinete de Ministros y el

accionar del Poder Ejecutivo Nacional, hasta tanto se propongan las

modificaciones necesarias a la actual Ley de Ministerios para su

adaptación a la reforma Constitucional, sean éstas consideradas por el

Congreso Nacional y entre en vigencia el texto legal definitivo.

Que corresponde dictar las normas que regirán durante el período de

transición, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la

Constitución Nacional y en la Ley de Ministerios vigente, en tanto las

previsiones de esta última no resulten implícitamente derogadas por

aquellos artículos.

Que es preciso denominar los actos y reglamentos que dicte el Jefe de

Gabinete de Ministros, diferenciándolos de los decretos que emanan del

Poder Ejecutivo y de las resoluciones que emiten los demás ministros

secretarios.

Que cabe precisar la forma en que habrán de refrendarse y legalizarse

los actos del Poder Ejecutivo Nacional y del Jefe de Gabinete de

Ministros.

Que es pertinente determinar el régimen para la convocatoria,

preparación y coordinación de las reuniones de gabinete y de los

acuerdos de gabinete.

Que debe preverse asimismo el modo de reemplazo del Jefe de Gabinete de

Ministros y el método para la sustitución de ministros secretarios en

los supuestos de ausencia transitoria, así como también las

disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades.

Que, por otra parte, resulta oportuno dejar establecido que el Poder

Ejecutivo Nacional se reserva la facultad de ejercer la administración

del régimen económico financiero y administración de los recursos

humanos de las Secretarías y organismos de la jurisdicción Presidencia

de la Nación.

Que el presente acto se dicta conforme el artículo 99, inciso 1, de la

Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El Presidente de

la Nación Argentina será asistido en sus funciones por el Jefe de

Gabinete de Ministros y ambos, a su vez, por los Ministros secretarios,

de conformidad con las respectivas facultades y responsabilidades que

la Constitución Nacional atribuye a aquéllos. La asistencia será

individual en las materias que la Constitución o la Ley de Ministerios

vigente determine como de sus respectivas competencias o, en conjunto,

en los casos allí establecidos o autorizados.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá requerir de los Ministros

secretarios, Secretarios y demás funcionarios de la Administración

Pública nacional, la información necesaria para el cumplimiento de sus

funciones específicas y de las responsabilidades previstas en los

artículos 100, incisos 10 y 11, y 101 de la Constitución Nacional, la

que deberá producirse dentro del plazo que, a tal efecto y en forma

improrrogable, les fije.

Art. 2° — El Jefe de Gabinete

de Ministros, los Ministros secretarios, los Secretarios de la

Presidencia de la Nación y entre los Secretarios de la Jefatura de

Gabinete de Ministros los que el Jefe de Gabinete de Ministros designe,

constituyen, en conjunto, el Gabinete Nacional.

Las reuniones de gabinete serán coordinadas, preparadas y convocadas

por el Jefe de Gabinete de Ministros, de acuerdo a la reglamentación y

demás actos que a tal efecto dicte, sin perjuicio de la facultad del

Presidente de la Nación de convocarlas.

Las reuniones de gabinete serán presididas por el Presidente de la

Nación o por el Jefe de Gabinete de Ministros en ausencia del primero,

de conformidad con el artículo 100, inciso 5 de la Constitución

Nacional. Serán presididas por el Vicepresidente de la Nación cuando se

encontrare en ejercicio de la Presidencia y resolviere su asistencia.

Los preceptos anteriores resultarán aplicables a los acuerdos de

gabinete contemplados en el artículo 100, incisos 4 y 6 de la

Constitución Nacional en la medida en que el Jefe de Gabinete de

Ministros no dicte disposiciones específicas a su respecto.

El Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros podrán

disponer que se labre acta de lo tratado e invitar a la reunión de

gabinete a los Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de

los ministerios, así como a cualquier otro funcionario que se considere

pertinente.

Art. 3° —El Jefe de Gabinete de

Ministros y los Ministros secretarios refrendarán y legalizarán con su

firma los actos del Presidente de la Nación, del modo que dispone la

Constitución Nacional, la Ley de Ministerios vigente y el presente

acto, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

El Jefe de Gabinete de Ministros y los Ministros secretarios son

responsables de los actos que refrendan y legalizan y solidariamente de

los que acuerdan con sus pares.

Art. 4° — Se requerirá el

refrendo y legalización conjunta del Jefe de Gabinete de Ministros y de

la totalidad de los Ministros secretarios, en los supuestos

especificados en el artículo 100, inciso 13, de la Constitución

Nacional, excepto en caso de ausencia transitoria de alguno de ellos,

en cuyo supuesto los actos serán suscriptos por quien lo reemplace

interinamente.

El decreto dictado en acuerdo general de ministros conforme el párrafo

precedente, será ejecutado por el Ministro secretario que se designe a

tal efecto en el acuerdo o por aquel a cuyo departamento corresponda la

materia, sin perjuicio de la intervención personal atribuida al Jefe de

Gabinete de Ministros por la Constitución Nacional.

Art. 5° — Se requerirá el

refrendo y legalización del Jefe de Gabinete de Ministros y del

Ministro secretario del ramo para los supuestos contemplados en los

artículos 76, 77, 78, 83, y 99, incisos 2, 8 y 9 de la Constitución

Nacional.

Art. 6° —Los decretos

dictados

por el Presidente de la Nación, en su carácter de jefe supremo de la

Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración

general del país, serán refrendados y legalizados únicamente por el

Ministro secretario a cuyo departamento competa la medida, excepto en

aquellos casos en que se afecten competencias propias del Jefe de

Gabinete de Ministros, oportunidad en que el decreto también será

refrendado y legalizado por éste.

Los decretos que, en virtud de lo establecido en el párrafo precedente,

no requieran refrendo y legalización del Jefe de Gabinete de Ministros,

serán igualmente puestos en su conocimiento, por conducto de la

Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, a los fines

establecidos en el artículo 101, primera parte, de la Constitución

Nacional.

Art. 7° — Los actos y

reglamentos que emita el Jefe de Gabinete de Ministros en ejercicio de

sus atribuciones constitucionales se denominarán "Decisiones

Administrativas", los que deberán contar con el refrendo y legalización

del Ministro secretario del ramo al cual la medida se refiera.

Todas las decisiones administrativas serán puestas en conocimiento del

Presidente de la Nación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 99,

inciso 1, de la Constitución Nacional, por conducto de la Secretaría

Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Art. 8° — Los actos y

reglamentos vinculados a la resolución de asuntos internos de la

Jurisdicción Jefe de Gabinete de Ministros se denominarán

"resoluciones" y no requerirán el refrendo y legalización de Ministro

secretario alguno.

Art. 9° —En los casos de

ausencia del Jefe de Gabinete de

Ministros con motivo de viaje al exterior de la República,

desplazamientos en cumplimiento de misiones específicas de gobierno u

otros casos de necesaria ausencia transitoria de sus funciones, la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será desempeñada interinamente por el

titular del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o, en su ausencia, por el

titular del MINISTERIO DE DEFENSA. En esos supuestos, dicho interinato

se producirá previa comunicación efectuada por el Jefe de Gabinete de

Ministros a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN.

El reemplazo transitorio del Jefe de Gabinete de Ministros por parte

del Ministro secretario reemplazante en los términos del presente no

impedirá el normal ejercicio de las funciones inherentes a su

Ministerio.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 130/2026](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423617)*B.O. 4/3/2026.

Vigencia: a partir del día de su dictado.)*

Art. 10. — En el supuesto de

ausencia transitoria por cualquier

motivo, los Ministros secretarios serán reemplazados interinamente por

el Ministro secretario que corresponda, siguiendo el orden correlativo

establecido en la enumeración efectuada en la Ley de Ministerios (texto

ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus

modificatorias, salvo decreto en contrario.

En caso de ausencia del reemplazante natural, la sustitución se

producirá por el titular del departamento de Estado siguiente, en orden

decreciente, y así sucesivamente. El titular del ministerio consignado

en último término será reemplazado por el titular del que figure en

primer lugar.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 991/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=265185)B.O. 7/9/2016)

Art. 11. — Cuando un Ministro

secretario se ausentare transitoriamente por cualquier motivo, la

Secretaría General de cada ministerio comunicará el hecho, con la mayor

antelación posible, al Ministro secretario reemplazante, indicando la

fecha en que este último deberá iniciar el interinato.

En caso de ausencia imprevista del titular de un ministerio, la

comunicación aludida se efectuará inmediatamente después de conocido el

hecho.

En todos los supuestos se realizará idéntica comunicación a la

Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Art. 12. — Las delegaciones

previstas en el artículo 100, inciso 4, de la Constitución Nacional se

entenderán limitadas a las atribuciones de administración relativas a

las competencias propias del Presidente de la Nación conforme se

estipule expresa y taxativamente por decreto. El Jefe de Gabinete de

Ministros no podrá, en estos casos, subdelegar.

Art. 13. — Queda reservado al

Poder Ejecutivo Nacional la resolución de las cuestiones atinentes al

régimen económico financiero y administración de recursos humanos de

las Secretarías y organismos de la jurisdicción Presidencia de la

Nación.

Art. 14. — El Jefe de Gabinete

de Ministros podrá delegar en los Ministros secretarios las

atribuciones relativas al régimen económico-financiero y administración

de recursos humanos relacionadas con sus respectivos departamentos, de

acuerdo a lo que expresa y taxativamente determine por decisión

administrativa, como así también retomar o mantener las atribuciones

actualmente delegadas.

Asimismo podrá a través del dictado de resoluciones delegar en los

Secretarios de su jurisdicción las atribuciones premencionadas

referentes a su departamento.

En ambos supuestos, se podrán subdelegar tales atribuciones en

funcionarios de jerarquía no inferior a la de Director Nacional o

General o equivalente.

Art. 15. — Las decisiones y

resoluciones que dicte el Jefe de Gabinete de Ministros y las

resoluciones emitidas por los Ministros secretarios tendrán carácter

definitivo, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos y

acciones que correspondan de acuerdo a la reglamentación vigente y la

facultad del Presidente de la Nación de avocarse a la resolución del

tema en trato.

Art. 16. — Serán aplicables al

Jefe de Gabinete de Ministros y a los Secretarios y Subsecretarios de

su órbita las incompatibilidades dispuestas en los artículos 24 y 25 de

la Ley de Ministerios vigente.

Art. 17. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y

archívese. MENEM - Carlos V. Corach.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 9° sustituido por art. 1°

del*[Decreto

N° 991/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=265185)B.O. 7/9/2016.