SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1996-08-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 978/96

**Fíjase la renta Imponible mensual correspondiente a

categorías de revista de los trabajadores autónomos

afiliados y de los beneficiarios de prestaciones previsionales,

obtenidas en el marco de la Ley N° 24.241, que ingresen,

reingresen o continúen en la actividad autónoma,

a partir del 1° de setiembre de 1996.**

Bs. As., 20/8/96

VISTO los artículos 8U. 9° y 34 de la Ley 24 241

y sus modificaciones, reglamentados por el Decreto N° 433

del 24 de marzo de 1994, modificado por su similar N° 1262

del 29 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley 24a241 y sus modificaciones

dispone que los trabajadores autónomos efectuarán

los aportes provisionales obligatorios establecidos en el artículo

10 de esa ley-sobre los niveles de rentas de referencia, en base

a categorías que fijen las normas reglamentarias, de acuerdo

con la capacidad contributiva y la situación del trabajador

frente al impuesto al valor agregado.

Que el artículo 9° de la misma ley establece que

la base imponible de los aportes y contribuciones con destino

al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) no puede

ser inferior al importe equivalente a tres (3) veces el valor

del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO), definido en el

artículo 21 de 1a norma, teniendo un límite máximo

de veinte (20) veces el citado mínimo.

Que la reglamentación del citado artículo 8°,

aprobada por el artículo del Decreto N° 433 del 24

de marzo d~,~994, en su punto 1 dispuso que los trabajadores autónomos

efectuarán los aportes establecidos en los artículos

10 y 11 de la ley en base a las categorías que con sus

montos de renta imponible mensual el mismo detalla, facultando

a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. del MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a modificar

el monto de las categorías en función de la variación

del valor del AMPO.

Que a su vez el punto 2 de la menciona reglamentación

determino que las actividades que deban encuadrarse en cada u

de las categorías referidas en el punto son las que se

establecen en el Anexo I q integra dicho decreto.

Que por su parte, el Decreto N. 1262 del de julio de 1994 sustituyó

La Tabla I con nido en el Anexo referido en el considerando anterior.

Que en ejercicio de las facultades apuntadas las Secretarías

competentes han ve do actualizando los montos de las reo 'imponibles

mensuales de los trabajadores autónomos, en base a la variación

AMPO, siendo los actualmente vigentes dispuestos por la Resolución

Conjunta N° 32/96 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y N° 264/96 la SECRETARIA

DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

de fecha 22 de abril 1996.

Que estudios realizados con posterioridad al dictado de la norma

reglamentaria citada en el Visto, respecto de las distintas actividades

por cuenta propia, indican que la capacidad contributiva de estos

trabajadores, medida a través, de sus ingresos reales,

supera el importe de las rentas de referencia en base a las cuales

se encuentran fijadas las categorías actualmente vigentes.

Que por lo expuesto en el considerando anterior y teniendo en

cuenta el actual déficit del Régimen Previsional

Público, corresponde elevar en un TREINTA POR CIENTO (30

%) los mencionados montos de renta imponible mensual de los trabajadores

autónomos, hasta arribar al referido límite máximo

de la base imponible de los aportes y contribuciones con destino

al SIJP, fijada en el equivalente a SESENTA (60) voces el valor

del AMPO.

Que en tal sentido, es menester modificar los importes de las

rentas imponibles de 1~; distintas categorías establecidas

en el premencionado Decreto N° 433/94, actualizada, por la

referida Resolución Conjunta Nº 32/96 S.S.S. y N°

264/96 S.H., a partir del devengadode setiembre de 1996, inclusive,

sin perjuicio de mantener la facultad de modificar las mismas,

en función de la variación del AMPO, a la SECRETARIA

DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

y a la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas

por el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1.-Fíjase apartirdel 1° de

setiembre de 1996 la renta imponible mensual correspendiente a

las categorías de revista de los trabadadores autónomos

afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP)

y de los beneflciarios deprestaciones previsionales, obtenidas

en el marco de la Ley Nº 24.241, que ingresen, reingresen

o continúen en la actividad autónoma, de acuerdo

al siguiente detalle:

CATEGORIA RENTA IMPONIBLE MENSUAL

A $ 296

B $ 364

B' (B prima) $ 364

C $ 486

C' (C prima) $ 486

D $ 728

D' (D prima) $ 728

E $ 1215

E' (E prima) $ 1215

F $ 1700

G $ 2429

G' (G prima) $ 2429

H $ 3645

I $ 4560

J $ 4560

Art. 2°-Los aportes establecidos en los artículos

10 y 11 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, se calcularán

sobre la renta imponible mensual fijada en el artículo

anterior.

Art. 3°-Los trabajadores autónomos que revistan

en las categorías B' (B prima), C' (C prima), D' (D prima),

E' (E prima) y G' (G prima) deberán ingresar un aporte

adicional de tres por ciento (3 %).

Art. 4°-Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD

SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

en forma conjunta, a modificar el monto de las categorías

en función de la variación del valor del APORTE

MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

Art. 5°-Las actividades que deban encuadrarse en

cada una de las categorías referidas en el artículo

1° del presente Decreto, son las establecidas en el Anexo

I integrante del Decreto N° 433 del 24 de marzo de 1994,

con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1262

del 29 de julio de l994.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Roque B. Fernéndez.-José A.

Caro Figueroa.

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