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IMPUESTOS INTERNOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 979/2017

**Impuestos Internos. Posiciones

arancelarias.**

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-28389116-APN-CME#MP, la Ley N° 19.640 y

sus normas complementarias y la Ley de Impuestos Internos, texto

ordenado en 1979 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.539 se sustituyó la Planilla Anexa II al

inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos -texto

ordenado en 1979- y sus modificaciones.

Que el artículo 71 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en

1979 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para

introducir modificaciones en la Planilla Anexa a que se refiere el

artículo 70 de dicha Ley, motivadas en razones de técnica de

nomenclatura y clasificación arancelaria o derivadas de necesidades

relacionadas con el régimen tributario aplicable a las operaciones de

comercio exterior nacional, siempre que tales modificaciones no

alteren, en modo alguno, el universo de mercaderías alcanzado por las

disposiciones de la mencionada Ley, así como también para eliminar

aquellas que por su obsolescencia pierdan interés fiscal.

Que el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en

1979 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para

aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes

previstos en dicha Ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto

transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de

determinada o determinadas industrias.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 252 de fecha 7 de abril de 2009

se estableció la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los

productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y

fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640,

siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por

dicha Ley, en el TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR

CIENTO (38,53%) de la alícuota general.

Que la evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que

ciertos productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad

de suntuarios, razón por la cual se propone dejar sin efecto el

impuesto que recae sobre algunos de ellos y disminuir su carga sobre

otros, reduciendo en definitiva la tasa aplicable.

Que, paralelamente, resulta oportuno reducir la alícuota del gravamen

al CERO POR CIENTO (0%) para los bienes gravados fabricados por

empresas beneficiarias del Régimen de la Ley N° 19.640, siempre que

acrediten origen en el Área Aduanera Especial por él regulada,

mejorando así los niveles de competitividad e incentivando de esta

forma la expansión del sector.

Que el inciso e) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley N° 19.640

faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los Impuestos

Internos al consumo.

Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han emitido los informes

técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en

relación a la medida proyectada.

Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas

han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por

los artículos 71 y 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado

en 1979 y sus modificaciones y por el inciso e) del apartado 2) del

artículo 19 de la Ley N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) la

tasa prevista en el inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos

Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes

que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR que se indican en el Anexo (IF-2017-30268418-APN-MP)

que forma parte integrante del presente decreto, con las observaciones

que en cada caso se formulan.

ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto

en el inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto

ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes incluidos en la

Planilla Anexa II al referido inciso, no contemplados en el Anexo del

presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Cuando los bienes incluidos en el Anexo del presente

decreto sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la

Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera

Especial creada por esta última Ley, la alícuota, a los fines de la

aplicación del gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la

Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,

será del CERO POR CIENTO (0%).

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no resultará de

aplicación lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 252 de fecha 7

de abril de 2009.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° surtirá efectos para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017

hasta el día 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

Lo dispuesto en el artículo 3° surtirá efectos para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de

2017, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

e. 29/11/2017 N° 92855/17 v. 29/11/2017

(**Nota

Infoleg:***Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO

[IMG]

IF-2017-30268418-APN-MP