SALUD
SALUD
Decreto 98/2023
**DCTO-2023-98-APN-PTE - Reglamentación
de la Ley N° 27.553.**
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-10216294-APN-DNCSSYRS#MS, la Ley N°
27.553, los Decretos Nros. 6216 del 30 de agosto de 1967 y sus
modificatorios y 7123 del 15 de noviembre de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.553 tiene por objeto establecer que la
prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción,
puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas,
electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo
el territorio nacional; como también que puedan utilizarse plataformas
de teleasistencia en salud, en el mismo ámbito. Todo ello de
conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales
y la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los
Profesionales e Instituciones de la Salud.
Que, asimismo, la referida norma define el marco jurídico de
operatividad de toda receta o prescripción médica u odontológica y/o de
otros profesionales de la salud legalmente facultados a prescribir, en
los respectivos ámbitos de la asistencia sanitaria y atención
farmacéutica pública y privada.
Que esta ley a su vez modifica las siguientes normas: 1) la Ley N°
17.132 de Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de
colaboración de las mismas; 2) la Ley N° 23.277 de Ejercicio
Profesional de la Psicología; 3) la Ley N° 17.565 de Ejercicio de la
Actividad Farmacéutica; 4) la Ley N° 17.818 de Comercialización de
Estupefacientes y, 5) la Ley N° 19.303 sobre Normas para la
fabricación, comercialización, circulación y uso de sicotrópicos,
adecuándolas a la tecnología digital regulada por la referida Ley N°
27.553.
Que para la ejecución de lo normado en la precitada ley, ésta determina
que es preciso regular su implementación como también desarrollar y/o
adecuar los sistemas electrónicos existentes, para utilizar recetas
electrónicas o digitales, y plataformas de teleasistencia en salud, a
cuyo efecto ha establecido el legislador que esta materia debe ser
regulada por el organismo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL oportunamente
establezca como Autoridad de Aplicación y los organismos que cada
jurisdicción determine, correspondiendo también efectuar los
respectivos convenios de colaboración y coordinación necesarios, tanto
con éstas como con quienes ejercen el control de la matrícula
profesional, incluyendo a las farmacéuticas y los farmacéuticos, a los
efectos de hacer ejecutable el objeto previsto por la ley que por la
presente se reglamenta.
Que, en ese marco, además establece que dichos organismos son los
responsables de la fiscalización de los sistemas de recetas
electrónicas o digitales y de los sistemas de plataformas de
teleasistencia en salud; como también son quienes deben garantizar la
custodia de las bases de datos de asistencia profesional virtual,
prescripción, dispensación y archivo.
Que el objeto regulado por la citada Ley N° 27.553 se inscribe en el
marco de las llamadas Tecnologías de la Información y la Comunicación
(TIC), las cuales brindan oportunidades para que desde su planificación
e implementación se avance en acciones que promuevan la calidad, el
acceso y la equidad en salud.
Que el ESTADO NACIONAL posee la responsabilidad de avanzar en el camino
de la modernización tecnológica y digital de los procesos inherentes a
la atención sanitaria, construyendo capacidades y generando un
entramado regulatorio a nivel federal que articule los avances
tecnológicos con las necesidades del sistema de salud con centro en los
y las pacientes; atentos también a las consideraciones que alcanzan al
personal de salud y a las y los responsables de establecer buenas
prácticas en seguridad de la información y seguridad de la atención
sanitaria.
Que el campo del conocimiento y la práctica relacionado con el
desarrollo y la utilización de las tecnologías digitales para mejorar
la salud es considerado de capital importancia por el ESTADO NACIONAL a
través de las políticas desplegadas por el MINISTERIO DE SALUD, en
orden a optimizar el acceso oportuno y de calidad de la prestación
sanitaria, al tiempo que se resguarden los estándares de derechos
humanos vigentes.
Que corresponde asignar como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.553 de “Recetas Electrónicas o Digitales”, al MINISTERIO DE SALUD,
por las competencias sustanciales propias en la materia,
correspondiendo facultarlo para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que fueren menester para su implementación.
Que en tal sentido, se procede a reglamentar la referida Ley N° 27.553,
sistematizando sus definiciones, requisitos, responsabilidades y
precisiones, tanto de la receta digital como de las plataformas de
teleasistencia allí regladas, a los efectos de avanzar en su progresiva
implementación en el territorio nacional con alcance federal y
materializar los fines establecidos en esa norma.
Que asimismo, el mundo de la salud digital requiere un marco normativo
en sus distintas escalas que acompañe el camino de la innovación, como
también que permita una regulación prospectiva y protectoria de la
importante complejidad de derechos que se relacionan con el ejercicio
profesional y con la atención de calidad con centro en los y las
pacientes, de la mano de los requisitos de seguridad de la información
y protección de datos personales.
Que por otra parte, la complejidad de la materia, como también el
amplio campo de reglamentación, aconseja abordar de modo escalonado los
diferentes aspectos que se vinculan con la Ley N° 27.553, enmarcados en
una sustancia que interpela diversos derechos, a fin de asegurar su
protección.
Que, de manera congruente con el objeto regulado en la Ley N° 27.553,
se propicia la LICENCIA SANITARIA FEDERAL, en tanto que frente a las
exigencias de la interoperabilidad es preciso que las y los
profesionales del campo de la salud cuenten con un unificador que
vincule a las matrículas que habilitan su ejercicio profesional, de
modo de identificar de manera unívoca a los y las profesionales de la
salud que prestan sus servicios en las distintas jurisdicciones del
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que acorde a lo expuesto precedentemente se crea la LICENCIA SANITARIA
FEDERAL, la cual incluirá a todas las matrículas habilitantes de los y
las profesionales de la salud, registrados y registradas en la RED
FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD, la que será
complementaria a las mismas, observando los datos mínimos requeridos a
tal fin.
Que esta licencia se encuentra alineada con las estrategias digitales y
disponibiliza una CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN DE PROFESIONAL
SANITARIO que caracteriza en el registro a cada profesional de la
salud, por estar matriculado en una jurisdicción para ejercer su
profesión; permitiendo identificar de manera unívoca a los y las
profesionales de la salud en la profesión y las profesiones o
especialidades y la jurisdicción y jurisdicciones donde puede
ejercerlas, para ser incorporados a los sistemas interoperables propios
de la implementación de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC) en el Sistema Sanitario Argentino.
Que de esta forma se favorece la integración en el tránsito del y de la
profesional entre los sistemas de información de los diferentes
subsectores, como también simplifica la mejora de procesos y
tecnologías para lograr una infraestructura digital interoperable con
alcance federal que fortalezca el intercambio de datos correspondientes
al ejercicio profesional de las y los profesionales de la salud. A la
vez que les permite articular con los programas, procesos y registros
de gestión federal.
Que corresponde al MINISTERIO DE SALUD realizar las acciones y los
acuerdos pertinentes para su utilización y dictar a través de normas
complementarias, las precisiones y etapas de su instrumentación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.553 que, como
ANEXO (IF-2023-19899499-APN-SCS#MS), forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 27.553 y de la presente Reglamentación, quedando facultado
para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren
menester para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3º.- Créase la “LICENCIA SANITARIA FEDERAL”, la cual incluirá
a todas las matrículas habilitantes de los y las profesionales de la
salud, registrados y registradas en la RED FEDERAL DE REGISTROS DE
PROFESIONALES DE LA SALUD, y que será complementaria de las mismas.
Esta licencia determinará una CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN DE
PROFESIONAL SANITARIO, que permitirá identificar de manera unívoca a
los y las profesionales de la salud, como también acceder a los
sistemas interoperables para la implementación de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación (TIC) en el Sistema Sanitario Argentino.
El MINISTERIO DE SALUD dictará a través de normas complementarias, las
precisiones y etapas para su instrumentación.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 19 de la
Reglamentación de la Ley N° 17.132, aprobada por el Decreto N° 6216 de
fecha 30 de agosto de 1967 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“Aquellas prescripciones formuladas de forma electrónica o digital
deberán también adecuarse a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N°
27.553 y su decreto reglamentario, en relación a los requisitos de
validez técnica y legal para la receta electrónica o digital. El
contenido de datos previstos en la receta podrá ser ampliado por la
Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley
N° 17.565, aprobada por el Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- A los efectos del artículo que se reglamenta considérese:
Productos de “expendio legalmente restringido” aquellos que
contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y deban -de
acuerdo a las normas legales vigentes- ser prescriptos, ya sea en forma
manuscrita, electrónica o digital, en formularios oficializados y
conforme al modelo aprobado por el MINISTERIO DE SALUD, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT).
Productos de “expendio bajo receta archivada”, aquellos que el
MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que
deban ser despachados al público con tales requisitos.
Para el caso de la prescripción en recetas electrónicas o digitales,
deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley N° 27.553 de
“Recetas Electrónicas o Digitales” y su Reglamentación.
Las recetas manuscritas deberán ser transcriptas en el libro recetario,
numeradas, selladas y firmadas por el Director Técnico o la Directora
Técnica de la farmacia y ordenadamente archivadas; las recetas
electrónicas o digitales deberán ser asentadas en el registro o archivo
digital habilitado para tal fin, una vez despachadas y firmadas
electrónica o digitalmente por el farmacéutico o la farmacéutica que
realizó la dispensa, acorde la forma y procedimiento que establezca el
MINISTERIO DE SALUD.
Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico o la Directora
Técnica y/o farmacéutico o farmacéutica auxiliar con las fórmulas
magistrales que despache, siempre que su composición se integre por las
sustancias establecidas bajo la presente condición de venta y, deberá
agregar al envase -tal como lo dispone el MINISTERIO DE SALUD para los
productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos- la
leyenda “Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo
prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva
receta”. Los que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los
responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija
la ley.
Productos de “expendio bajo receta”, aquellos que el MINISTERIO DE
SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que deban ser
despachados al público con tales requisitos.
Los Directores Técnicos y las Directoras Técnicas y/o farmacéutico o
farmacéutica auxiliares están obligados y obligadas a firmar, sellar y
numerar las recetas, o en el caso de recetas electrónicas o digitales
firmar electrónica o digitalmente las mismas, cuando ellas contengan
fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta
preparación.
Las especialidades autorizadas por el MINISTERIO DE SALUD como de
“venta bajo receta”, en el caso de tratarse de receta manuscrita,
podrán ser despachadas reiteradamente con la misma receta el número de
veces que el médico haya indicado, debiendo el farmacéutico o la
farmacéutica, en cada oportunidad, sellarla, numerarla y firmarla.
Productos de “expendio libre”, aquellos que el MINISTERIO DE SALUD,
a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), haya autorizado con tales características.
Cuando en la receta se encuentre omitido el tamaño o contenido del
envase, el farmacéutico o la farmacéutica deberá despachar el de menor
contenido.
En caso de que una especialidad medicinal tuviera circulación bajo
variadas dosis y ésta no se indicase en la receta, el farmacéutico o la
farmacéutica está obligado u obligada a despachar la de menor dosis,
salvo que, efectuando consulta personal con el médico o la médica que
realizó la prescripción, éste o ésta le indicase distintas dosis. En
este supuesto, el farmacéutico o la farmacéutica procederá antes de
despacharla, a dejar, con su firma, la debida constancia en la receta.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Reglamentación de la Ley
N° 17.565, aprobada por el Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Los registros y los archivos digitales a los que hace
referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y
ser puestos a disposición y exhibidos, en los casos que corresponda, a
las Inspectoras y los Inspectores de la autoridad sanitaria, a su
requerimiento.
El registro recetario deberá firmarlo el Director Técnico o la
Directora Técnica de la farmacia diariamente al final de la última
receta transcripta. Para el caso de los archivos digitales, se deberá
garantizar su seguridad, inalterabilidad e integralidad.
La Autoridad de Aplicación determinará y actualizará los requisitos y
contenidos mínimos que deberán llevar todos los archivos digitales
mencionados en el artículo que se reglamenta.”
ARTÍCULO 7°.- Hasta que se implementen los circuitos previstos en la
ley que se reglamenta por el presente, según el cronograma que se
establezca, seguirán vigentes los mecanismos de dispensa y
prescripción, así como los circuitos para la provisión de
estupefacientes y psicotrópicos comprendidos en la Ley N° 17.818 sobre
“Comercialización de Estupefacientes” y en la Ley N° 19.303 sobre
“Normas para la Fabricación, Comercialización, Circulación y Uso de
Drogas”.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/02/2023 N° 11090/23 v. 28/02/2023
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
**REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 27.553**
ARTÍCULO 1°. - A los efectos de la aplicación de la Ley N° 27.553, se
entiende por:
A) RECETA ELECTRÓNICA: El documento digital de carácter sanitario,
confeccionado y firmado por un o una profesional de la salud, con firma
electrónica conforme la normativa que la regula, mediante el que se
prescribe a un o una paciente medicamentos o se indica cualquier otra
prescripción para ser administrados, aplicados o consumidos, a través
de una plataforma que permite la prescripción electrónica.
RECETA DIGITAL: El documento digital de carácter sanitario,
confeccionado y firmado por un o una profesional de la salud, con firma
digital y sello de competencia digital conforme la normativa que los
regula, mediante el que se prescribe a un o una paciente, medicamentos
o se indica cualquier otra prescripción, a través de una plataforma
digital que permita dicha prescripción.
A los efectos de la presente Reglamentación, será considerada válida
aquella receta electrónica o digital que cumpla con los siguientes
requisitos de carácter obligatorio:
1.- Identificación: Cada receta electrónica o digital deberá incluir un
identificador único e irrepetible que permitirá identificarla en forma
unívoca. El formato, estructura y contenido de esta identificación
serán definidos por la Autoridad de Aplicación, a los fines
estadísticos, de transparencia y de seguridad de la información. Cada
receta es única por cuanto su individualidad requiere identificación
unívoca del o de la paciente, del o de la profesional firmante y su
autoría; como también la identificación específica del medicamento y
toda otra prescripción que indique. Es válida para una única dispensa o
utilización; conforme disposiciones y estándares exigidos por la
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.