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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 983/2017

Modificación de la Reglamentación del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-11041254-APN-DMEYN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido en el artículo 1°

de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que en el artículo 2° de la mencionada ley se faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del

mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que a través del inciso d) del artículo 10 del Anexo del decreto

citado, se dispone que se encuentran exentas del tributo las “Cuentas

utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su

actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos

y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios

públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas

en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.”.

Que el adelanto de la tecnología y las mejoras en los procesos

utilizados permiten a los sujetos indicados en el párrafo anterior

ofrecer, también, el servicio de retiro o depósito de efectivo en sus

sucursales, con el consecuente débito o crédito en las cuentas

bancarias de los respectivos clientes, lo cual facilita una utilización

más eficiente del dinero en efectivo, resultando la operatoria a llevar

a cabo similar al sistema utilizado por las administradoras de redes de

cajeros automáticos.

Que en ese sentido, se estima oportuno modificar el referido inciso d)

del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, a

los fines de incluir dentro de la franquicia allí dispuesta a los

movimientos que posibiliten la entrega o depósito de efectivo contra

los débitos o créditos en cuentas bancarias de los respectivos clientes.

Que en otro orden de ideas y más allá de los aspectos considerados al

momento de consagrarse la exención del citado inciso, fundados en la

exclusividad y especificidad de la actividad, lo cierto es que el

avance de la tecnología ha permitido que las empresas realicen

actividades comerciales de diversa índole, y se vean interesadas en

suscribir contratos que las vinculen con empresas dedicadas al servicio

electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros

-convirtiéndose así en agentes oficiales de estas últimas- a los fines

de brindar los servicios contenidos en la exención, ello como una

actividad más, pero no concibiéndola como una independiente, sino como

una complementaria.

Que en tal sentido, corresponde establecer que el alcance de la

“exclusividad” que prevé la norma para los agentes oficiales de

empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por

cuenta y orden de terceros se relaciona con las cuentas que se empleen

para las operatorias allí descriptas, con la modificación antes

señalada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas

en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el

artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus normas reglamentarias y

complementarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del

Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico

de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de

pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de

servicios públicos, impuestos y otros servicios, quedando incluidos los

movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de

efectivo contra débito o crédito en cuentas bancarias de los

respectivos clientes, como así también las utilizadas por los agentes

oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas

exclusivas para esas operatorias”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 30/11/2017 N° 93297/17 v. 30/11/2017