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MUSEOS, MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SE ACLARA LA APLIACION DEL REGIMEN FISCAL DE LOS INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS HISTORICOS

DECRETO N° 9830

Buenos Aires, 18/5/51

VISTO este Exptediente N° 48.405/47, relativo al régimen fiscal de los inmuebles declarados monumentos históricos, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12665 establece en su artículo 6° que "los

inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la

Comisión Nacional de Museos y de Monumentos Históricos estarán libres

de toda carga impositiva", creando así un régimen de exención fiscal

justificado por las restricciones que la misma ley impone al dominio

del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico;

Que el espíritu de esta ley es eminentemente argentino y sus

prescripciones se inspiran "en el principio superior de la unidad de la

conciencia histórica del país, en el pasado y en el presente";

Que es obvio entonces, que la finalidad debe cumplirse con el concurso

de las distintas jurisdicciones políticas que integran la Nación, y en

tal sentido, la observancia en todo su territorio del régimen fiscal

liberatorio organizado por la ley, es factor fundamental para el logro

de sus propósitos;

Que en consecuencia el hecho de que un inmueble se halle comprendido en

la lista y clasificación oficial de la comisión aprobada por el Poder

Ejecutivo, determina el privilegio fiscal, sin distinciones en punto al

lugar de ubicación del bien, al carácter del dominio o a cualquier otra

causa; y en cuanto al alcance de la exención, es también evidente que

la expresión "toda carga impositiva" comprende no sólo a los impuestos

propiamente dichos, sino también a las tasas, derechos, servicios,

contribuciones de mejoras, etc. de orden nacional, provincial o

municipal;

Que siendo así, los artículos 33 y 34 del reglamento de dicha ley,

relativos a la exención de que gozan los monumentos y lugares

históricos del dominio de la Nación y de la comuna local, no han podido

limitar el privilegio que sin restricciones de ninguna naturaleza

corresponde a los monumentos y lugares históricos del dominio privado y

de las provincias y municipalidades; por lo que se impone la derogación

de esas disposiciones;

Que, en consecuencia, corresponde arbitrar las medidas necesarias para

el cumplimiento integral de la finalidad perseguida por la Ley N° 12665.

Por tanto, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador del Tesoro,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°.- Aclárase que la

exención impositiva de que gozan los inmuebles del dominio privado u

oficial, comprendidos en la lista y clasificación oficial de la

Comisión de Museos y de Monumentos Históricos, por imperio de la Ley N°

12665, alcanza a los impuestos propiamente dichos y a toda otra carga

fiscal (tasas, derechos, servicios, contribuciones de mejoras, etc.) de

orden nacional, provincial o municipal.

Art. 2°.- Por conducto del

Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos

Históricos hará llegar a los Gobiernos locales la nómina de los

inmuebles ubicados en jurisdicción provincial, comprendidos en su lista

y clasificación oficial, a los efectos dispuestos por el artículo 6 °

de la Ley N° 12665.

Igual información suministrará, a los mismos efectos al Ministerio de

Hacienda de la Nación, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

y a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 3°.- Deróganse los artículos 33 y 34 del Decreto número 84005/1941.

Art. 4°.- El presente decreto

será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los

Departamentos de Hacienda, Educación e Interior.

Art. 5°.- Publíquese,

comuníquese y pase a la Dirección General Impositiva para que resuelva

con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto, el caso concreto a

que se refieren estas actuaciones.

PERON - Ramón A. Cereijo - Armando Méndez San Martín - Angel G. Borlenghi