REGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACION DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLE

Rango Decreto
Publicación 2018-11-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA

Decreto 986/2018

DECTO-2018-986-APN-PTE - Ley N° 27.424. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el RÉGIMEN DE

FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA

RED ELÉCTRICA PÚBLICA.

Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar las

políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para

la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de

usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual

inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los

prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha

inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés nacional

la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de

energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de

eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.

Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria

una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora

de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía

eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso

eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el

sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de

energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental

prevista en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección

de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no

discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de

transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central

del régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

Que a los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho

objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que

contemplen entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado

funcionamiento de la red eléctrica nacional, sin que la implementación

de los sistemas de generación distribuida causen alteraciones en los

distintos niveles en los que el sector eléctrico se encuentra

segmentado, como así también aquellas vinculadas a las distintas

herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.

Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de

promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas,

equipos e insumos para generación distribuida de energía a partir de

fuentes renovables.

Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de

las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía

eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER

EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud

para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para

todos sus habitantes.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su

modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA

DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como

Anexo I (IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con

dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar

las normas aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada

por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne -

Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/11/2018 N° 83386/18 v. 02/11/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED

ELÉCTRICA PÚBLICA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad

de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las

políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para

la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de

usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual

inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los

prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha

inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes

de la administración centralizada y descentralizada las acciones que

correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las

políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en

esta reglamentación.

A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los

prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con

aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su

modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se

dicten, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del

citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de

compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte

de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del

servicio público de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de

Aplicación, impulsará la generación distribuida con destino al

autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía

eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento

energético estratégico.

Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento

establecido por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, se orientarán a

alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de

potencia de generación distribuida de fuentes renovables dentro del

plazo de DOCE (12) años contados a partir de la entrada en vigencia de

la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para la

generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece

la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de

Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red

no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico

nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los

usuarios.

Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al

Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de

Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan

contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al

momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de

Generación Distribuida.

En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios

no posean una potencia contratada definida, se considerará como

potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que

pertenezcan.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos

técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar

energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red

de distribución.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de

Usuario-Generador que considere pertinentes teniendo en cuenta los

parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de

estos tenga contratada.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II - AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN

ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión, el

usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida

conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y

cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca

para tal fin.

A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:

1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de

distribución y las características de los Equipos de Generación

Distribuida que se deseen instalar.

2) Verificación de la instalación realizada.

3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida,

instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de

distribución.

A los efectos del artículo 8° de la Ley 27.424 y su modificatoria, se

entenderá por Equipos Certificados, aquellos Equipos de Generación

Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos

establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su

instalación y funcionamiento bajo la modalidad distribuida, de acuerdo

con los procedimientos que establezca con ese fin.

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos

relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el Distribuidor

deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación

Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con

carácter previo al otorgamiento de la autorización de conexión.

Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación Distribuida se

harán bajo responsabilidad del usuario y deberán ser llevados a cabo

por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la Autoridad

de Aplicación determine necesarios a tal efecto.

ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica

Distribuida, al acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores

con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N°

27.424 y su modificatoria y sus complementarias.

La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones

generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir

entre el Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo

máximo a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.

En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de cualquier

bonificación no contemplada en el régimen de la Ley N° 27.424 y su

modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta

situación. Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas

con los fondos previstos para los distintos beneficios promocionales

que se regulan en la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida

y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el

correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de

documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la

Autorización de Conexión y la fecha de conexión del medidor

bidireccional.

CAPÍTULO III - ESQUEMA DE FACTURACIÓN

ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de la

remuneración por la energía inyectada, a cargo de cada Distribuidor

bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustará a los

lineamientos determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su

modificatoria, de acuerdo con lo establecido a continuación:

a)

El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder,

abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la red

de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco

del presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la

lectura de demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección

para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo establecido

en el presente artículo.

El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el

inciso c) del presente artículo, reconociendo como Tarifa de Inyección

al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de

transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del

Distribuidor.

Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con el

Distribuidor discrimine el precio de la energía dentro de su esquema

tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica

referida en el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la

forma y por los mecanismos establecidos en el inciso c) del presente

artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.

b)

Sin reglamentar.

c)

La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que

será valorizada en PESOS ($), deberá realizarse en la factura

correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los

valores de demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la

lectura realizada por el Distribuidor, deberán ser expresados y

desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el

precio de cada banda horaria tanto para la inyección como para la

demanda.

De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el

Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante el

Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento

administrativo al establecido para los casos de reclamos por

diferencias en la facturación de la demanda.

d)

Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente

artículo resultare un crédito o saldo monetario a favor del

Usuario-Generador en un determinado período de facturación, será

automáticamente imputado en la facturación del período siguiente.

De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida la

reimputación de créditos antes referida, éste podrá solicitar la

retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su

cuenta de usuario. La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos

créditos serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, debiendo

establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios

electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado

por la retribución de saldo favorable acumulado, el Distribuidor deberá

liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.

Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la

retribución de créditos, ni cederlo en los términos del inciso f) del

presente artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su

cuenta y serán imputados de la forma prescripta en el presente inciso,

sin fecha de caducidad.

e)

Sin reglamentar.

f)

El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los

créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la

inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de

Aplicación establezca.

ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias y en el

impuesto al valor agregado, previstas en el artículo 12 BIS de la Ley

N° 27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él establecidas,

resultarán de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección

de energía eléctrica de generación distribuida, realizadas por el

beneficiario a partir de la fecha de conexión del medidor

bidireccional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (en

adelante, AFIP) será la encargada de dictar las normas que estime

pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.

CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de

sus competencias en el marco de la Ley N° 27.424 y su modificatoria en

una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15 - El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones

jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.065

y sus modificatorias.

CAPÍTULO V - FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA GENERACIÓN

DISTRIBUIDA

ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de Energías

Renovables, en adelante, el FODIS, se rige por las disposiciones de la

Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la

normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por

el contrato de fideicomiso respectivo y por la legislación aplicable.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que estime

oportuno, mecanismos de reserva de asignación de fondos para los

usuarios de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y

su modificatoria, tomando como base los siguientes criterios:

tecnología, potencia, cantidad de usuarios del sistema eléctrico en

cada jurisdicción o cualquier otro criterio que oportunamente considere

pertinente.

ARTÍCULO 17.- El FODIS cumplirá con su objeto y finalidad, mediante la aplicación de los bienes fideicomitidos a:
i)

el otorgamiento de incentivos no tributarios a la generación

distribuida de energía renovable incluidos, a título enunciativo, la

instrumentación de un precio adicional de incentivo a la energía

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