REGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACION DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLE
RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA
Decreto 986/2018
DECTO-2018-986-APN-PTE - Ley N° 27.424. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el RÉGIMEN DE
FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA
RED ELÉCTRICA PÚBLICA.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar las
políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para
la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de
usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual
inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los
prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha
inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés nacional
la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de
eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.
Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria
una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora
de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía
eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso
eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el
sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de
energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental
prevista en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección
de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no
discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de
transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central
del régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Que a los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho
objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que
contemplen entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado
funcionamiento de la red eléctrica nacional, sin que la implementación
de los sistemas de generación distribuida causen alteraciones en los
distintos niveles en los que el sector eléctrico se encuentra
segmentado, como así también aquellas vinculadas a las distintas
herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de
promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas,
equipos e insumos para generación distribuida de energía a partir de
fuentes renovables.
Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de
las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía
eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud
para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para
todos sus habitantes.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA
DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como
Anexo I (IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con
dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar
las normas aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada
por el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne -
Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/11/2018 N° 83386/18 v. 02/11/2018
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED
ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las
políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para
la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de
usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual
inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los
prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha
inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes
de la administración centralizada y descentralizada las acciones que
correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las
políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en
esta reglamentación.
A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los
prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con
aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se
dicten, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del
citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de
compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte
de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del
servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de
Aplicación, impulsará la generación distribuida con destino al
autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía
eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento
energético estratégico.
Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento
establecido por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, se orientarán a
alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de
potencia de generación distribuida de fuentes renovables dentro del
plazo de DOCE (12) años contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para la
generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece
la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de
Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red
no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico
nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los
usuarios.
Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al
Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de
Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan
contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al
momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de
Generación Distribuida.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios
no posean una potencia contratada definida, se considerará como
potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que
pertenezcan.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar
energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red
de distribución.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de
Usuario-Generador que considere pertinentes teniendo en cuenta los
parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de
estos tenga contratada.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II - AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN
ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión, el
usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida
conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y
cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca
para tal fin.
A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:
1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de
distribución y las características de los Equipos de Generación
Distribuida que se deseen instalar.
2) Verificación de la instalación realizada.
3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida,
instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de
distribución.
A los efectos del artículo 8° de la Ley 27.424 y su modificatoria, se
entenderá por Equipos Certificados, aquellos Equipos de Generación
Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos
establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su
instalación y funcionamiento bajo la modalidad distribuida, de acuerdo
con los procedimientos que establezca con ese fin.
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el Distribuidor
deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación
Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con
carácter previo al otorgamiento de la autorización de conexión.
Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación Distribuida se
harán bajo responsabilidad del usuario y deberán ser llevados a cabo
por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la Autoridad
de Aplicación determine necesarios a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica
Distribuida, al acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores
con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N°
27.424 y su modificatoria y sus complementarias.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones
generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir
entre el Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo
máximo a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.
En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de cualquier
bonificación no contemplada en el régimen de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta
situación. Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas
con los fondos previstos para los distintos beneficios promocionales
que se regulan en la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida
y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el
correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de
documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la
Autorización de Conexión y la fecha de conexión del medidor
bidireccional.
CAPÍTULO III - ESQUEMA DE FACTURACIÓN
ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de la
remuneración por la energía inyectada, a cargo de cada Distribuidor
bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustará a los
lineamientos determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, de acuerdo con lo establecido a continuación:
El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder,
abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la red
de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco
del presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la
lectura de demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección
para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo establecido
en el presente artículo.
El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el
inciso c) del presente artículo, reconociendo como Tarifa de Inyección
al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de
transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del
Distribuidor.
Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con el
Distribuidor discrimine el precio de la energía dentro de su esquema
tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica
referida en el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la
forma y por los mecanismos establecidos en el inciso c) del presente
artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.
Sin reglamentar.
La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que
será valorizada en PESOS ($), deberá realizarse en la factura
correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los
valores de demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la
lectura realizada por el Distribuidor, deberán ser expresados y
desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el
precio de cada banda horaria tanto para la inyección como para la
demanda.
De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el
Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante el
Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento
administrativo al establecido para los casos de reclamos por
diferencias en la facturación de la demanda.
Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente
artículo resultare un crédito o saldo monetario a favor del
Usuario-Generador en un determinado período de facturación, será
automáticamente imputado en la facturación del período siguiente.
De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida la
reimputación de créditos antes referida, éste podrá solicitar la
retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su
cuenta de usuario. La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos
créditos serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, debiendo
establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios
electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado
por la retribución de saldo favorable acumulado, el Distribuidor deberá
liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.
Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la
retribución de créditos, ni cederlo en los términos del inciso f) del
presente artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su
cuenta y serán imputados de la forma prescripta en el presente inciso,
sin fecha de caducidad.
Sin reglamentar.
El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los
créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la
inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de
Aplicación establezca.
ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias y en el
impuesto al valor agregado, previstas en el artículo 12 BIS de la Ley
N° 27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él establecidas,
resultarán de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección
de energía eléctrica de generación distribuida, realizadas por el
beneficiario a partir de la fecha de conexión del medidor
bidireccional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (en
adelante, AFIP) será la encargada de dictar las normas que estime
pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.
CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de
sus competencias en el marco de la Ley N° 27.424 y su modificatoria en
una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15 - El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones
jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.065
y sus modificatorias.
CAPÍTULO V - FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA GENERACIÓN
DISTRIBUIDA
ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de Energías
Renovables, en adelante, el FODIS, se rige por las disposiciones de la
Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la
normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por
el contrato de fideicomiso respectivo y por la legislación aplicable.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que estime
oportuno, mecanismos de reserva de asignación de fondos para los
usuarios de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y
su modificatoria, tomando como base los siguientes criterios:
tecnología, potencia, cantidad de usuarios del sistema eléctrico en
cada jurisdicción o cualquier otro criterio que oportunamente considere
pertinente.
ARTÍCULO 17.- El FODIS cumplirá con su objeto y finalidad, mediante la aplicación de los bienes fideicomitidos a:
el otorgamiento de incentivos no tributarios a la generación
distribuida de energía renovable incluidos, a título enunciativo, la
instrumentación de un precio adicional de incentivo a la energía
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.