ESPECIALIDADES MEDICINALES
ESPECIALIDADES MEDICINALES
Decreto 987/2003
Apruébase la Reglamentación de la Ley de Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico, N° 25.649.
Bs. As., 28/4/2003
VISTO la Ley N° 25.649 sobre Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley citada en el VISTO se establece
que toda receta o prescripción médica debe efectuarse expresando el
nombre-genérico del medicamento o denominación común internacional,
seguida de la forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado
de concentración.
Que por la mencionada Ley se persigue la defensa del
consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas, resultando
concordante con los principios rectores de la Ley N° 24.240.
Que la Ley N° 25.649 establece normas sobre el
ejercicio de la medicina y odontología, regulados por la Ley N° 17.132;
así como también de la actividad de los profesionales farmacéuticos
regidos por la Ley N° 17.565, constituyendo por ende, una Ley
modificatoria de sus similares que regulan tales actividades.
Que el Estado debe favorecer el acceso a los
medicamentos y, en ese orden, con la Ley que se reglamenta se pretende
avanzar en la defensa de los derechos del consumidor, ya que permite a
la población optar libremente por las distintas especialidades
medicinales existentes en el mercado, en las condiciones establecidas
por la referida norma.
Que el derecho a la libre prescripción por parte del
profesional médico y odontólogo tiene que compatibilizarse con el
derecho a la libre elección y a la debida información que debe
brindarse al adquirente de los medicamentos.
Que la libertad de elección del consumidor, en las
condiciones establecidas en la Ley, resulta un importante instrumento
tendiente a prevenir la formación de monopolios o conductas
especulativas que distorsionen el mercado de medicamentos y dificulten
su acceso a la par de tutelar los derechos de los consumidores.
Que, por otra parte, como antecedentes, ya el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 150/92 y, a su turno, el 10 de
abril de 1992, los entonces MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y SA LUD Y ACCION SOCIAL emitieron la Resolución Conjunta N°
470 y 268, respectivamente.
Que luego, en el marco de la Emergencia Sanitaria
Nacional, declarada por el Decreto N° 486 del 12 de marzo de 2002, el
MINISTERIO DE SALUD dictó la Resolución Ministerial N° 326 del 3 de
junio de 2002, que fija el uso obligatorio del nombre genérico en la
prescripción de medicamentos y la facultad del profesional farmacéutico
de reemplazarlos por otros, cumpliendo determinados requisitos.
Que los propósitos y fines previstos en la Ley N°
25.649, que guardan coherencia con los antecedentes referidos, cuentan
con la firme adhesión de amplios sectores científicos, técnicos,
universitarios y gremiales.
Que la práctica de prescribir los medicamentos por
su nombre genérico revalorizará el papel del médico y la utilidad de
sus estudios farmacológicos y jerarquizará al mismo tiempo, la figura
del farmacéutico.
Que, en ese sentido, la Ley que se reglamenta
refuerza el rol del farmacéutico en cuanto a la debida dispensa de las
recetas, incluyendo dicha práctica el deber de asesoramiento e
información por parte del profesional al público, como una tarea de
gran relevancia.
Que, en el supuesto de un medicamento prescripto por
nombre genérico, ese deber de información no se limita a aportar los
datos relevantes sobre el fármaco sino que requiere que sean brindados
con la máxima amplitud.
Que en los supuestos en que los fármacos además de
prescribirse por nombre genérico se prescriban también por el nombre de
marca, la información sobre todas las especialidades medicinales con el
mismo nombre genérico y demás condiciones que fija la ley, será
aportada a pedido del adquirente y que por ello, para que opere su
reemplazo con los alcances que fija la Ley N° 25.649, es necesario
consignar la firma del adquirente para que dé su conformidad con el
reemplazo efectuado y con la información recibida.
Que, sin perjuicio del principio de la prescripción
por nombre genérico, para los supuestos en que el profesional médico u
odontólogo considere indispensable consignar en la receta a
continuación del nombre genérico el nombre o marca comercial con la
debida justificación, y en los cuales el adquirente solicite otro
medicamento con el mismo nombre genérico y de menor precio, la decisión
de aquel profesional y su justificación deben ser puestas por el
farmacéutico, a consideración del adquirente y sometida a su decisión a
fin de compatibilizar los derechos y deberes de los profesionales que
participan en la debida prescripción y dispensa con los de los
consumidores.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), dependiente del MINISTERIO DE
SALUD, es un organismo especializado cuya trayectoria es reconocida
internacionalmente.
Que, a través de la mencionada ADMINISTRACION, se
aprueban, controlan y fiscalizan los medicamentos que se comercializan
y fabrican en los establecimientos autorizados por ella y, por ende, es
el organismo competente para determinar cuales medicamentos no son
reemplazables, por sus características de biodisponibilidad o estrecho
rango terapéutico.
Que las normas que se aprueban tienen como principal
objetivo la defensa del adquirente y por esa razón, en los supuestos en
que no se haya consignado en la receta la cantidad de unidades a
expender, corresponde prever la posibilidad de dispensar al consumidor
un envase con la menor cantidad de unidades y, de ese modo, evitar que
se vea privado de acceder al medicamento, pudiendo así, subsanar la
omisión cometida por el profesional médico u odontólogo a favor del
adquirente, debiendo dejar el farmacéutico constancia de tal omisión en
el libro que a tal efecto debe llevar.
Que, para documentar el correcto cumplimiento de la
Ley que se reglamenta el farmacéutico debe registrar en un libro
especial rubricado y sellado por la Autoridad Sanitaria competente los
datos de la receta, con detalle de fechas de prescripción y de
presentación en la farmacia, identificación del profesional
prescribiente, y del medicamento prescripto y dispensado, así como los
motivos del reemplazo, con precisión de si hubo justificación del
profesional médico u odontólogo, para prescribir por marca.
Que asimismo, deberán identificarse en el registro
aludido las recetas que conforme a la Ley N° 25.649, deban considerarse
como no prescriptas.
Que en cuanto a los datos del medicamento
dispensado, deberá precisarse sin excepción su nombre de marca o del
laboratorio autorizado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y número de lote, con detalle de
los demás requisitos que impone la Ley.
Que, a los efectos de cumplir las previsiones que
consagra la norma que se reglamenta, en cuanto al aspecto sancionatorio
que le compete al MINISTERIO DE SALUD, resulta fundamental definir
claramente el marco legal aplicable en lo atinente a las infracciones
que se pudieran verificar.
Que, en este sentido, cabe señalar que el deber de
información previsto en la Ley N° 25.649 es parte integrante del acto
profesional y por ello, corresponde que las infracciones que se
establecen en la Ley N° 24.240, sean aplicadas por la autoridad
competente que regula el ejercicio profesional de las actividades en
cuestión.
Que por la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL N° 750 del 3 de mayo de 1985, se aprobó el Formulario
Terapéutico Nacional, que, con su posterior actualización constituye
una herramienta fundamental para garantizar el cumplimiento de la Ley
de Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico,
atento que sobre la base del mismo es posible propender a acciones
concretas tendientes a su uso racional, al par de garantizar el acceso
de la población a medicamentos eficaces, seguros y necesarios.
Que, si bien el Programa Médico Obligatorio de
Emergencia, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 201
del 9 de abril de 2002 ya contiene un Capítulo referido a
especialidades medicinales por principio activo y precios de
referencia, resulta imperioso que se elabore sobre la base del nuevo
Formulario Terapéutico Nacional aprobado por el MINISTERIO DE SALUD,
conforme a los criterios que éste determine.
Que la utilización del mencionado Formulario
Terapéutico Nacional debe ser obligatoria para los profesionales
médicos, odontólogos y farmacéuticos, dependientes o contratados por
los establecimientos públicos asistenciales sujetos a jurisdicción
nacional, así como para los profesionales propios o contratados
obligados por las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.754, 19.032 y sus
modificatorias.
Que la verificación del cumplimiento de la citada normativa se encuentra a cargo del MINISTERIO DE SALUD.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con
las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Promoción de la Utilización de Medicamentos
por su Nombre Genérico, N° 25.649 que, como Anexo I, forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2°— La Reglamentación que se
aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°— Facúltase al MINISTERIO DE
SALUD para dictar las normas complementarias interpretativas y
aclaratorias que fuere menester para la aplicación de la Reglamentación
que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 4°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —
DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE PROMOCION DE LA UTILIZACION DE MEDICAMENTOS POR SU NOMBRE GENERICO.
ARTICULO 1° — Sin reglamentar.
ARTICULO 2° — El farmacéutico, en los casos que el profesional de la
salud facultado a prescribir especialidades medicinales consigne la
sugerencia de un nombre o marca comercial, tendrá la obligación, a
pedido del consumidor, de sustituir la misma por una especialidad
medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos,
concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades que el
prescripto.
El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es
el único responsable y capacitado para la debida dispensa de
especialidades medicinales que requieren recetas, como así también para
su sustitución.
El sistema de receta electrónica deberá devolver al profesional
actuante la información en caso de sustitución en farmacia para
preservar un adecuado seguimiento del tratamiento clínico del paciente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 63/2024 B.O. 22/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 3° — Las recetas que, extiendan los médicos
u odontólogos, prescriptas sólo por marca o las que consignen el nombre
genérico pero omitan la forma farmacéutica y/o concentración, se
tendrán por no prescriptas, no siendo válidas para el expendio del
medicamento de que se trate.
A efectos de documentar el correcto cumplimento de
la Ley que se reglamenta en todos los casos, y cualquiera fuera la
modalidad de prescripción, los farmacéuticos deberán registrar en un
libro especial rubricado y foliado por la Autoridad Sanitaria
competente los datos que correspondan al profesional prescribiente,
fechas de prescripción y de presentación en la farmacia y demás datos
del medicamento prescripto y dispensado, así como el número de lote.
También corresponderá agregar el nombre de marca y si no contara con
él, el nombre del laboratorio elaborador o importador autorizado por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT) a continuación del nombre genérico del medicamento.
Corresponderá dejar asentados en el libro especial
los casos en los cuales la receta se tenga por no prescripta, así como
los supuestos en los cuales en la receta no se hubiera indicado la
cantidad de unidades por envase a dispensar.
El libro deberá mantenerse actualizado y a disposición de las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 4° — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5° — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 6° — El cumplimiento de las disposiciones
del artículo que se reglamenta no impide que el nombre genérico pueda
tener un mayor tamaño o un realce más destacado que el nombre comercial.
ARTICULO 7° — Los establecimientos autorizados para
el expendio de medicamentos, deben brindar al público, sin excepción,
sólo a través de profesionales farmacéuticos habilitados y en forma
completa la información que se les requiera sobre todas las
especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o
combinación de ellos, que el prescripto en la receta que se les exhiba,
y los distintos precios de esos productos, así como efectuar las
aclaraciones que correspondan.
Se considera que tal deber de información es amplio
e integral en los casos en que la dispensa del farmacéutico no conlleva
una posibilidad de reemplazo, atento que el medicamento se prescribe
sólo por el nombre genérico.
Para los casos en que además de por nombre genérico
se prescriba por marca, la información que debe suministrar el
farmacéutico será obligatoriamente brindada a pedido del adquirente o
consumidor, como condición para efectuar el reemplazo, si también éste
fuera requerido por el destinatario del servicio.
Se entiende que forma parte del deber de información
la obligación del farmacéutico de exhibir una identificación personal
en su vestimenta en la que conste su fotocarnet, nombre, apellido,
título y matrícula profesional, con caracteres no, menores de TRES
MILIMETROS (3 mm) de alto y que permitan su fácil lectura.
Cuando se prescriba por nombre genérico o sea
necesario reemplazar un medicamento prescripto por marca por otro con
el mismo nombre genérico, y demás condiciones exigidas por la Ley, el
farmacéutico debe verificar que el adquirente haya comprendido los
alcances de la información recibida, previo a que éste firme la receta.
Asimismo, debe satisfacer en ambos casos, la totalidad de las consultas
que le realicen relacionadas con las características del producto,
forma adecuada de administración, efectos esperados o adversos, precio
y toda otra información que garantice el cumplimiento de la
prescripción y una debida dispensa.
Ante la falta de información sobre los medicamentos
y sus precios por principio activo o combinación de ellos los
farmacéuticos serán pasibles de las sanciones de la Ley N° 24.240.
Los adquirentes de los bienes, frente al
incumplimiento por parte de los profesionales alcanzados por la
presente normativa, podrán realizar la denuncia correspondiente ante la
Autoridad Sanitaria Nacional.
En ningún caso el farmacéutico podrá delegar en
dependientes no matriculados las obligaciones contempladas en la Ley y
su reglamento.
ARTICULO 8° — El MINISTERIO DE SALUD como autoridad
de aplicación de la Ley que se reglamenta, queda facultado para
efectuar modificaciones al Programa Médico Obligatorio en su parte
pertinente, a efectos de basarse en el nuevo "Formulario Terapéutico
Nacional" en el que, por principio activo o combinación de ellos, se
deberán ordenar las especialidades medicinales que el mismo indique
siguiendo criterios científicos, terapéuticos o farmacoeconómicos.
Establécese que el nuevo "Formulario Terapéutico
Nacional", que apruebe el MINISTERIO DE SALUD será de aplicación
obligatoria para los médicos, odontólogos y farmacéuticos contratados o
dependientes de las entidades alcanzadas por las Leyes Nros. 23.660,
23.661, 24.754, 19.032, sus modificatorias y normas reglamentarias, así
como a quienes en ejercicio de tales profesiones actúen como
contratados o dependientes de los establecimientos asistenciales
sujetos a jurisdicción nacional, con los alcances del Programa Médico
Obligatorio cuando resulte aplicable.
ARTICULO 9° — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 10. — El MINISTERIO DE SALUD podrá
suscribir convenios con las Universidades y Facultades de Ciencias
Médicas, de Farmacia y de Bioquímica y con las demás áreas vinculadas a
la formación del conocimiento en ciencias de la salud, con el objeto de
promover las acciones tendientes a la actualización, perfeccionamiento,
investigación y transferencia del conocimiento de la temática tratada
en la presente reglamentación.
ARTICULO 11. — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12. — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 13. — SIN REGLAMENTAR.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.