LEY 11672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
PRESUPUESTO
Decreto N° 988/1995
"Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1995)".
Bs. As., 6/7/95
VISTO la sanción de la Ley N° 24.447, de Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el
Ejercicio 1995, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma agrega TRECE (13) artículos para ser incorporados a la
Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1994)
aprobada mediante el Decreto N° 918/94.
Que por ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de sus artículos.
Que el presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el
artículo 35 de la Ley N° 22.202, incorporado a la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° —Apruébase la
actualización y ordenamiento de la Ley N° 11.672, que como Anexo I
forma parte del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley N°
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1995)".
Art. 2° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
LEY N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1995)
ARTICULO 1° — Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que
desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán
reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos
de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no
sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales
que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,
siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO
NACIONAL.
(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 13 y N° 24.156, arts. 8o y 9°).
ARTICULO 2° — Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las
jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá
percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido
el inmediato jerárquico inferior.
(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 15 y N° 24.156, arts. 8o y 9o).
ARTICULO 3° — El uso de automóviles y demás medios de locomoción de
propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades
exclusivamente oficiales.
(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 16 y N° 24.156, Título II).
ARTICULO 4° — Para la atención de los gastos que, por disposición
legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de
empréstitos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitirá anualmente, con
mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de
títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados
según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o
pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado
financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o
mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante
amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del
vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras
transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales,
mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de
préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo
dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias
para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en
forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que
puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y
limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.
Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo
requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar
las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en
cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.
Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que
emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el
recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto
de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la
colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas
en el mismo periodo.
En la jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los
créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por
dichas obligaciones.
(Fuentes: Ley N° 11.672, art. 33; Decreto Ley N° 5169/58, art. 2° y
Leyes N° 14.794, art. 11: N° 16.432, art. 34: N° 16.911, art. 1°: N°
21.757, arts. 12 y 33; y N° 21.981, art. 12).
ARTICULO 5° — El importe de las multas por infracción a las leyes de
trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme
de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino:
El DIEZ POR CIENTO (10 %) para los empleados que hubiesen levantado
el acta de infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por
la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá
directamente de los importes de las multas que se perciban.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) restante será destinado a financiar el
ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes
de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren,
por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.
(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 73; N° 20.767, art. 10 y N° 24.156, art. 19).
ARTICULO 6° — I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y
reglamentación de las siguientes actividades:
1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que
suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de
bienes previamente estipulados;
3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero
con la promesa de futuras contraprestaciones —ya sea la adjudicación y
entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o
parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización
(en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses—
cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan,
indistintamente:
de la formación previa de un conjunto de ádherentes;
del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;
de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del morlto a aportar o entregar;
de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o
a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el
conjunto de ádherentes de que se trate.
A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá
jurisdicción en todo el territorio de la República con relación a toda
persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en
que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o
pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que
el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma
signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de
las provincias.
Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por
quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, que queda facultada para impedir el
ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin
haberla obtenido.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las
actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales
específicas.
II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará
planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con
cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el
requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el
ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la
titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las
siguientes condiciones:
En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los
suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o
anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes,
admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991
inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo
de interés capitalizado.
En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos
o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas
contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso
precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los
casos previstos en los contratos.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados
y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,
destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas
aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad
y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a
valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en
función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el
grupo.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados
y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,
destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la
adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de
índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991
inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como
las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos
de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores
actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines
determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán
presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días de la publicación del presente en el BOLETIN OFICIAL, la
adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las
modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
DE LA NACION. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán
proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no
cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro
de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una
tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL (1%) del monto total percibido
en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas
comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así
recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado
Organismo a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de
la mencionada actividad.
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de
las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de
rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas
de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí
reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por
actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos
deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente
artículo, así como a las exigencias del Organismo de contralor, y
acompañarse con dictamen de letrado.
VI. Queda derogada toda norma—ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes N" 11.672 —T. O. 1943—, art. 93; N° 23.270, art. 40; N° 23.928, art. 10 y N° 24.156, arts. 12 y 23 inc. c).
ARTICULO 7° — Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la
institución beneficia- ria sin establecer previamente su existencia y
funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio
del Estado Federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios
otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma
alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la
reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se
harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que
ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con
igual fin.
(Fuente: Ley N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 125).
ARTICULO 8° — Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá
destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por
tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones
equvalentes.
(Fuente: Ley N° 11.672 — T. O. 1943 — art. 126).
ARTICULO 9° — Autorizase a los presidentes de ambas Cámaras del
CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y
recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su
jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o
de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren
necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas
jurisdicciones y adquirir inmuebles.
(Fuentes: Leyes N° 13.922, art. 20, N° 16.432, arts. 75 y 83 N° 16.662, art. 23 y N° 24.156, art. 137 inciso c).
ARTICULO 10. — Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO
NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán
aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de cubrir el déficit de otras
jurisdicciones y entidades de dicho sector en la proporción que
establezca la respectiva reglamentación.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto
de aporte de jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al
TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión,
incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del
presente artículo se ingresarán a rentas generales.
(Fuentes: Layes N" 14.158, art. 14; N° 16.662, arts. 10 y 101 y N° 24.156, arts. 8° y 9°).
ARTICULO 11.— Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender
gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen
establecido por Decreto-Ley N° 5315/56 "S", modificado por la Ley N°
18.302 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos:
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
MINISTERIO DEL INTERIOR
(Fuentes: Decreto-Ley N° 5315/56 "S"; Leyes N° 18.302 "S". art. 1°; N°
23.110, art. 35; N° 23.270, art. 29; N° 23.410, art. 37; N° 24.061,
arts. 35y 40, N° 24.307; arts. 32 y 46).
ARTICULO 12. — Las promociones o aumen¬tos de las asignaciones del
personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive
los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de
gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el
motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener
efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del Io del mes
siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Esta norma no
será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos
respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por
regímenes escalafonarios en vigor.
(Fuentes: Decreto-Ley N° 16.990/57, art. 28 primera parte; Leyes N° 15.021, art. 45 y N° 15.796, art. 30).
ARTICULO 13. — Autorizase a los presidentes de ambas Cámaras del
CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos
jurisdiccionales, debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las
modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán
realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los
créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que
las que la propia Ley determina en forma expresa.
(Fuentes: Leyes N° 16.432, arts. 16 y 83 y N° 24.156, art. 137 inciso c).
ARTICULO 14. — Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto
jurisdiccional debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las
modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán
realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin
originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de
las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos
análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor
del mismo, excepto cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL le otorgue un
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