LEY 11672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 1995-07-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Decreto N° 988/1995

"Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1995)".

Bs. As., 6/7/95

VISTO la sanción de la Ley N° 24.447, de Presupuesto General de Gastos

y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el

Ejercicio 1995, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma agrega TRECE (13) artículos para ser incorporados a la

Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1994)

aprobada mediante el Decreto N° 918/94.

Que por ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de sus artículos.

Que el presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el

artículo 35 de la Ley N° 22.202, incorporado a la Ley N° 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébase la

actualización y ordenamiento de la Ley N° 11.672, que como Anexo I

forma parte del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley N°

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1995)".

Art. 2° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

LEY N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1995)

ARTICULO 1° — Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que

desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán

reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos

de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no

sean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales

que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,

siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO

NACIONAL.

(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 13 y N° 24.156, arts. 8o y 9°).

ARTICULO 2° — Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las

jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá

percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido

el inmediato jerárquico inferior.

(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 15 y N° 24.156, arts. 8o y 9o).

ARTICULO 3° — El uso de automóviles y demás medios de locomoción de

propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades

exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 16 y N° 24.156, Título II).

ARTICULO 4° — Para la atención de los gastos que, por disposición

legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de

empréstitos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitirá anualmente, con

mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de

títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados

según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o

pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado

financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o

mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante

amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del

vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras

transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales,

mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de

préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo

dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias

para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en

forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que

puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y

limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo

requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar

las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en

cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que

emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el

recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto

de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la

colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas

en el mismo periodo.

En la jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los

créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por

dichas obligaciones.

(Fuentes: Ley N° 11.672, art. 33; Decreto Ley N° 5169/58, art. 2° y

Leyes N° 14.794, art. 11: N° 16.432, art. 34: N° 16.911, art. 1°: N°

21.757, arts. 12 y 33; y N° 21.981, art. 12).

ARTICULO 5° — El importe de las multas por infracción a las leyes de

trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme

de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino:

a)

El DIEZ POR CIENTO (10 %) para los empleados que hubiesen levantado

el acta de infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por

la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá

directamente de los importes de las multas que se perciban.

b)

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) restante será destinado a financiar el

ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.

Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes

de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren,

por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.

(Fuentes: Leyes N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 73; N° 20.767, art. 10 y N° 24.156, art. 19).

ARTICULO 6° — I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y

reglamentación de las siguientes actividades:

1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que

suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de

bienes previamente estipulados;

3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero

con la promesa de futuras contraprestaciones —ya sea la adjudicación y

entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o

parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización

(en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses—

cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan,

indistintamente:

a)

de la formación previa de un conjunto de ádherentes;

b)

del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

c)

del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

d)

de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del morlto a aportar o entregar;

e)

de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o

a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el

conjunto de ádherentes de que se trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá

jurisdicción en todo el territorio de la República con relación a toda

persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en

que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o

pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que

el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma

signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de

las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por

quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION

GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, que queda facultada para impedir el

ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin

haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las

actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales

específicas.

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará

planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con

cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el

requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el

ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la

titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las

siguientes condiciones:

a)

En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los

suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o

anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes,

admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo

de interés capitalizado.

b)

En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos

o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas

contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso

precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los

casos previstos en los contratos.

c)

En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados

y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,

destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas

aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad

y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a

valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en

función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el

grupo.

d)

En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados

y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,

destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la

adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de

índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como

las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos

de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores

actualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines

determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán

presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)

días de la publicación del presente en el BOLETIN OFICIAL, la

adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las

modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

DE LA NACION. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán

proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no

cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro

de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una

tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL (1%) del monto total percibido

en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas

comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así

recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado

Organismo a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de

la mencionada actividad.

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de

las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de

rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas

de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí

reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por

actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos

deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente

artículo, así como a las exigencias del Organismo de contralor, y

acompañarse con dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma—ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes N" 11.672 —T. O. 1943—, art. 93; N° 23.270, art. 40; N° 23.928, art. 10 y N° 24.156, arts. 12 y 23 inc. c).

ARTICULO 7° — Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la

institución beneficia- ria sin establecer previamente su existencia y

funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO

POR CIENTO (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio

del Estado Federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios

otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma

alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la

reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se

harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que

ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con

igual fin.

(Fuente: Ley N° 11.672 —T. O. 1943—, art. 125).

ARTICULO 8° — Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá

destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por

tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones

equvalentes.

(Fuente: Ley N° 11.672 — T. O. 1943 — art. 126).

ARTICULO 9° — Autorizase a los presidentes de ambas Cámaras del

CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y

recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su

jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o

de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren

necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas

jurisdicciones y adquirir inmuebles.

(Fuentes: Leyes N° 13.922, art. 20, N° 16.432, arts. 75 y 83 N° 16.662, art. 23 y N° 24.156, art. 137 inciso c).

ARTICULO 10. — Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO

NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán

aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de cubrir el déficit de otras

jurisdicciones y entidades de dicho sector en la proporción que

establezca la respectiva reglamentación.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto

de aporte de jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al

TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión,

incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del

presente artículo se ingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Layes N" 14.158, art. 14; N° 16.662, arts. 10 y 101 y N° 24.156, arts. 8° y 9°).

ARTICULO 11.— Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender

gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen

establecido por Decreto-Ley N° 5315/56 "S", modificado por la Ley N°

18.302 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos:

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

MINISTERIO DE DEFENSA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

MINISTERIO DEL INTERIOR

(Fuentes: Decreto-Ley N° 5315/56 "S"; Leyes N° 18.302 "S". art. 1°; N°

23.110, art. 35; N° 23.270, art. 29; N° 23.410, art. 37; N° 24.061,

arts. 35y 40, N° 24.307; arts. 32 y 46).

ARTICULO 12. — Las promociones o aumen¬tos de las asignaciones del

personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive

los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de

gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el

motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener

efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del Io del mes

siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Esta norma no

será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos

respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por

regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuentes: Decreto-Ley N° 16.990/57, art. 28 primera parte; Leyes N° 15.021, art. 45 y N° 15.796, art. 30).

ARTICULO 13. — Autorizase a los presidentes de ambas Cámaras del

CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos

jurisdiccionales, debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las

modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán

realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los

créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que

las que la propia Ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes N° 16.432, arts. 16 y 83 y N° 24.156, art. 137 inciso c).

ARTICULO 14. — Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto

jurisdiccional debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las

modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán

realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin

originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de

las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos

análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor

del mismo, excepto cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL le otorgue un

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