IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2018-02-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 99/2018

Prórroga. Decreto N° 15/2017.

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-35105169-APN-DDYME#MA y la Ley de

Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el primer párrafo del artículo 15 del Capítulo I del Título II

de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos,

tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el

precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto

al Valor Agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto

que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más

vendida de cigarrillos.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14

del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la

Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes

previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto

transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de

determinada o determinadas industrias.

Que el segundo párrafo del artículo mencionado precedentemente dispone

que la aludida facultad sólo podrá ser ejercida previos informes

técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan

jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y en todos los

casos del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el Decreto N° 626 de

fecha 29 de abril de 2016, que estableció en el SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) el gravamen previsto en el primer párrafo del artículo 15

de la citada norma legal, aplicable para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre

de 2016, ambas fechas inclusive.

Que en los considerandos de dicha medida se indicó que en el marco de

una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae

sobre el sector tabacalero, se estimaba prudente su reformulación, con

el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio

razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.

Que asimismo se señaló que dadas las facultades que le confiere al

PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo 9º del Título IX de la Ley Nº

25.239, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota

del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el

Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos hasta el 31 de

diciembre de 2016.

Que dicha medida fue plasmada a través del dictado del Decreto Nº 627 de fecha 29 de abril de 2016.

Que mediante los Decretos Nros. 14 y 15, ambos de fecha 4 de enero de

2017, se mantuvo en el SIETE POR CIENTO (7%) la alícuota del Impuesto

Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete

de Cigarrillos y en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravamen

previsto en el primer párrafo del artículo 15 del Capítulo I del Título

II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N°

24.674 y sus modificaciones, respectivamente, hasta el 31 de diciembre

de 2017.

Que debe tenerse presente que, mediante el Título III –Impuestos

Selectivos al Consumo- incluido en la Ley N° 27.430, recientemente se

introdujeron cambios a las disposiciones de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones,

los cuales tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente

al de la entrada en vigencia de la ley citada en primer término,

inclusive.

Que entre dichas modificaciones, la Ley N° 27.430 incorporó un segundo

párrafo al artículo sin número agregado a continuación del artículo 14

de la ley del citado tributo a fin de establecer que en ningún caso el

aumento que se establezca en virtud de la facultad otorgada al PODER

EJECUTIVO NACIONAL podrá superar una tasa del SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) sobre la base imponible respectiva, como así también

sustituyó su artículo 15, a efectos de disponer que los cigarrillos,

tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el

precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto

al valor agregado, un gravamen del SETENTA POR CIENTO (70%) y de

modificar el modo de cálculo del impuesto mínimo allí previsto.

Que, por lo expuesto, toda vez que aún continúan las causas que

motivaron el dictado de los Decretos Nros. 626/16 y 15/17, resulta

aconsejable mantener el gravamen previsto en el primer párrafo del

artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones,

en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), oportunamente dispuesto por el

Decreto N° 15 del 4 de enero de 2017, para los hechos imponibles que se

perfeccionen hasta el 28 de febrero de 2018.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO

DE AGROINDUSTRIA han tomado la intervención de su competencia.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico han tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por el artículo incorporado a continuación del artículo 14

del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la

Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Dáse por prorrogado, hasta el 28 de febrero de 2018, lo dispuesto en el Decreto N° 15 del 4 de enero de 2017.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas

Dujovne. — Luis Miguel Etchevehere.

e. 06/02/2018 N° 6634/18 v. 06/02/2018

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