EMERGENCIA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2019-12-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 31
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**LEY

DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA

EMERGENCIA PÚBLICA**

Decreto 99/2019

**DCTO-2019-99-APN-PTE - Ley N° 27.541.

Reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2019-113286170-APN-DGD#MHA, la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones, el Título VI de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de Impuesto sobre

los Bienes Personales, el Título VI de la Ley N° 27.430, los Capítulos

3, 5, 6 y 9 del Título IV y el Título V, de la Ley N° 27.541 y los

Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de 1998,

108 del 11 de febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 759 del 16

de agosto de 2018, 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y 361 del 17 de

mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.430 se introdujeron ciertas

modificaciones en materia de recursos de la seguridad social y, en

particular, a lo previsto en los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de

2001 y sus modificatorios y 1.009 del 13 de agosto de 2001.

Que a través del Decreto N° 759 del 16 de agosto de 2018 se

reglamentaron tales disposiciones.

Que mediante el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogaron los

decretos mencionados en el primer Considerando, así como también se

establecieron nuevas regulaciones sobre la misma materia.

Que, por tal motivo, se torna necesario adecuar las disposiciones

reglamentarias al nuevo régimen legal aplicable.

Que por otra parte, el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N° 27.541

también efectuó cambios en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes

Personales.

Que en ese sentido, modificó el nexo de vinculación “domicilio” del

sujeto del tributo por el de “residencia” reglado de conformidad a lo

previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019

y sus modificaciones.

Que, asimismo, se incorporó la posibilidad de fijar alícuotas

diferenciales para gravar los bienes situados en el exterior pudiendo

disminuirlas cuando se verifique su repatriación.

Que por estas razones, cabe establecer las pautas que deben seguirse a

los fines de definir el alcance de la condición de “residencia” y el

concepto de “repatriación”, como así también, fijar las referidas

alícuotas diferenciales.

Que en lo que respecta al Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541,

este incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y

Solidaria (PAIS)”.

Que corresponde en esta instancia brindar precisiones con relación a

las operaciones alcanzadas por el tributo a las que hace referencia su

artículo 35, además de suspender, en esta oportunidad, de su pago, a la

adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con

destino a países limítrofes a fin de no afectar el poder adquisitivo de

los sectores más vulnerables para facilitar su desplazamiento.

Que debido a que determinados servicios digitales indicados en el

inciso m), apartado 21, inciso e) del artículo 3°, de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, se encuentran gravados por este tributo, es necesario

fijar una alícuota reducida.

Que en lo que hace a la tasa de estadística, el artículo 49 de la Ley

N° 27.541, establece su alícuota, hasta el 31 de diciembre de 2020, en

un TRES POR CIENTO (3%), la que resultará aplicable a las destinaciones

definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas

destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales

suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen

una exención o aquellas que incluyan mercaderías originarias de los

Estados Partes del MERCOSUR.

Que el mencionado artículo, asimismo, faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago

de dicha tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga

como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología e

innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de

empleo.

Que, por otra parte, como resultado del procedimiento que oportunamente

se llevó a cabo ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO -OMC- a fin

de que nuestro país ajustara su legislación sobre tasa de estadística a

lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES

ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el porcentaje ad valorem

de esta se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado

respecto de las importaciones, se asumió el compromiso de establecer un

límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal

concepto, por lo que deviene necesario fijar montos máximos para el

pago de dicho tributo.

Que el Decreto N° 361 de fecha 17 de mayo de 2019 estableció hasta el

31 de diciembre de 2019 en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de la

tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a ciertos bienes de

capital y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria.

Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de

las características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a

los cuales son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago

de dicha tasa otorgadas por normas especiales y, asimismo, prorrogar la

vigencia del citado Decreto N° 361/19.

Que el artículo 52 de la Ley N° 27.541 estableció que los derechos de

exportación aplicables a las exportaciones de las prestaciones de

servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%).

Que, por ese motivo, deben efectuarse adecuaciones en el texto del

Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 que fijó ese derecho en un

DOCE POR CIENTO (12%) con un límite de PESOS CUATRO ($ 4) por cada

dólar estadounidense determinado de conformidad con lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 735 y concordantes de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que los Servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que

les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y por los artículos 10, 755, 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, 25 del Título VI de la Ley N° 23.966,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 41, 49 y 52 de la Ley N°

27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

SEGURIDAD SOCIAL

CONTRIBUCIONES PATRONALES

ARTÍCULO 1°.- A efectos de evaluar el límite para la categorización

como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del

artículo 19 de la Ley N° 27.541 los empleadores pertenecientes al

sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí

dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio”

-con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y

23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en

todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector

en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la

Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria o la

que en el futuro la reemplace.

De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán

comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley,

debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de

contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de

acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar

de tal modo la mencionada condición.

A estos fines, las ventas totales anuales serán calculadas en función

de lo previsto en el artículo 5° de la resolución mencionada en el

primer párrafo de este artículo o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 2º.- Las alícuotas adicionales previstas en regímenes

previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la

base imponible que corresponda sin considerar las detracciones

reguladas en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.541.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación

para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en el

artículo 19 de esa misma ley, por los que los empleadores del Régimen

legal de trabajo para el personal de la Industria de la Construcción

establecido por la Ley N° 22.250, su modificatoria y complementaria,

deben contribuir conforme a las normas específicas que regulan la

actividad.

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá el modo de

practicar la detracción regulada en el artículo 22 de la Ley N° 27.541.

En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la

referida detracción en función de los días trabajados, se considerará

que el mes es de TREINTA (30) días.

Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les

resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo

N° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el monto de la citada

detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el

equivalente a las DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda

a un trabajador de jornada completa en la actividad.

ARTÍCULO 4º.- La detracción indicada en el artículo 23 de la Ley N°

27.541 se practicará sobre la base imponible que corresponda por la

totalidad de los trabajadores comprendidos en el artículo 22 de esa

misma ley, luego de la detracción a la que se refiere este último

artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse

a períodos futuros.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA fijará el modo en que se determinará

la magnitud de la detracción del artículo 23 para las situaciones que

ameriten una consideración especial.

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley

N° 27.541 se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un

futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y

contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial

suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.

La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley

N° 26.377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que

resulten necesarias para contemplar tales disposiciones en la

determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones

sociales a incluir en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTÍCULO 6º.- La opción a que se hace referencia en el último párrafo

del artículo 169 de la Ley N° 27.430 se entenderá referida a las

disposiciones del artículo 22 de la Ley N° 27.541 y de ejercerse para

la totalidad de los trabajadores comprendidos en este último artículo,

implicará también el acceso a la detracción prevista en el artículo 23

de la última ley mencionada.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requisitos, plazos y

demás condiciones vinculados con el ejercicio de la referida opción.

El ejercicio de la opción, respecto de cada una de las relaciones

laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de

la Ley N° 27.430, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la

relación laboral de que se trate en las disposiciones de la Ley N°

26.940.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 759 del 16 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 8°.- Las presentes disposiciones surtirán efecto para las

obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones

patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social cuyo

vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la Ley

N° 27.541.

TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTÍCULO 9°.- Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 del

Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de

Impuesto sobre los Bienes Personales, deberán calcular el gravamen a

ingresar dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25, conforme la

siguiente tabla:

[IMG]

ARTÍCULO 10.- Se entenderá por repatriación, a los fines del segundo

párrafo del artículo 25 de la ley referida en el artículo precedente,

al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de:

(i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y, (ii) los

importes generados como resultado de la realización de los activos

financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el

país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

(Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto

N° 330/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335979)*B.O. 1/4/2020 se

prorroga hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la fecha de

repatriación prevista para el período fiscal 2019, a los fines de lo

dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Decreto. Vigencia: a

partir del 31 de marzo de 2020.)*

ARTÍCULO 11.- Quedan exceptuados del pago del gravamen al que hace

referencia el artículo 9° de este decreto, los sujetos que hubieren

repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo

anterior, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del

total del valor de los bienes situados en el exterior.

El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan

depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de

ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades

comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, hasta el 31 de

diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado

la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el

mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total,

a cualquiera de los siguientes destinos:

a)

Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la

entidad financiera que recibió la transferencia original desde el

exterior.

b)

La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda

de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE

INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el

contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de

Aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad

del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año

calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados

deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original

desde el exterior.

c)

La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de

inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dicho fin y que se mantengan bajo la

titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del

año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados

deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original

desde el exterior.

Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma

parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos

precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar

depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas en el párrafo

anterior. *(Párrafo Segundo

sustituido por art. 1° del [Decreto

N° 116/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=334141) B.O. 30/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial)*

En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del importe de la

alícuota diferencial a que hace referencia el segundo párrafo del

artículo 25 de la ley, el gravamen a ingresar en los términos de su

primer párrafo deberá incluir el valor total de los bienes sujetos al

impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin número

incorporado a continuación de aquel.

El

beneficio previsto en este artículo resultará procedente cuando los

fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el

segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del

año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se

afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las

condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva

a cualquiera de ellos.*(Cuarto

párrafo incorporado por art. 2°*del[Decreto

N° 330/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335979)B.O. 1/4/2020.Vigencia: a partir del 31 de marzo de 2020)

En caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto

equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera

correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la

escala progresiva comprendida en el primer párrafo del artículo 25 del

Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de

Impuesto sobre los Bienes Personales.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso

y/o devolución del impuesto mencionado en el presente decreto, como así

también para verificar la acreditación del ingreso al país y del

mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las

disposiciones señaladas en el artículo 11, de los fondos provenientes

del exterior, su afectación a los destinos permitidos en el mismo

artículo y para disponer el decaimiento de los beneficios allí

establecidos, cuando en uso de sus facultades detecte el incumplimiento

de las condiciones establecidas en la presente norma.

Las transferencias de moneda extranjera desde el exterior se deberán

efectuar de conformidad con las normas del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS también será la

encargada de dictar las normas operativas que resulten necesarias en

virtud de las disposiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N°

27.541.

*(Artículo sustituido por art. 2° del [Decreto

N° 116/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=334141) B.O. 30/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 13.- Toda referencia que efectúen las normas legales,

reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación

“domicilio” con relación al impuesto sobre los bienes personales, debe

entenderse referida a “residencia” de conformidad a lo previsto en el

artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones.

TÍTULO III

IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS)

ARTÍCULO 13 bis.- Quedan comprendidas en el inciso a) del artículo 35

de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en

el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, las operaciones

de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por

residentes en el país para el pago de obligaciones por:

a)

La adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y

recreativos (no incluye enseñanza educativa), de conformidad a la

normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o su adquisición

en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se

determinará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del primer

párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados.

b)

La importación de las mercaderías incluidas en las posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se

indican en el Anexo I de este decreto.

A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35

de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la

que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo

considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los

servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo

previsto en los incisos c) y d) de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1º del[Decreto

Nº 377/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387135)*B.O. 24/7/2023.

Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)*

c)

La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el

Anexo II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición

en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de

la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del

primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios

alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N°

27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). (Inciso incorporado por art. 2º del[Decreto

Nº 377/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387135)*B.O. 24/7/2023.

Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)*

d)

La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros

servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de

bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no

residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo

Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de

la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del

primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios

alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº

27.541 se reducirá a SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %). (Inciso d) sustituido por art. 1° delDecreto N° 29/2023 B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir del *día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.).(Alícuota reducida por art. 1° delDecreto N° 777/2024B.O. 2/9/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas desde el día siguiente a esa fecha.)*

e)

La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura

Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas

posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer

párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59,

2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10,

3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados

en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme

lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías

con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de

energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

iv) los billetes de banco destinados a tener curso legal en el país

que clasifiquen en la posición arancelaria 4907.00.10, incluso bajo la

forma de pliegos semielaborados de billetes que tengan el mismo

destino. *(Apartado iv) incorporado por art. 3° del Dereto N° 642/2024

B.O. 19/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive)*

A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el

artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la

operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda

extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder,

el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de

conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La

alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá

a SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %). (Inciso e) sustituido por art. 2° delDecreto N° 29/2023 B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir del *día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.). (Alícuota reducida por art. 1° delDecreto N° 777/2024B.O. 2/9/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas desde el día siguiente a esa fecha.)*

f)

Utilidades y dividendos, en los términos del Régimen Informativo

Contable Mensual para Operaciones de Cambio del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), Código I03, en el marco de la normativa de

acceso al mercado libre de cambios establecida por el BCRA.

La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se

reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo de

aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese

artículo. (Inciso f) incorporado por art. 1° del Decreto N° 385/2024 B.O. 06/05/2024.*Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha)*

Para las operaciones previstas en los incisos b) y e) precedentes, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer un pago a

cuenta de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), que se abonará en

los términos y condiciones que fije ese organismo. En los supuestos de importación para consumo de mercadería previamente

importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria

bajo el régimen del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus

modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus

modificaciones, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá

percibir el pago del CIEN POR CIENTO (100 %) del impuesto, en los

términos y condiciones que fije el citado organismo. La mencionada

percepción deberá hacerse efectiva al momento del registro de la

correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para

consumo. (Segunda oración incorporada por art. 5° delDecreto N° 779/2024B.O. 2/9/2024. Vigencia: a partir deldía siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.). (Párrafo sustituido por art. 3º del[Decreto

Nº 377/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387135)*B.O. 24/7/2023.

Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)*

Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e)

comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para

consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de TIERRA

DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y ii) la introducción de

mercadería a una zona franca, incluyendo la correspondiente a la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR,

excepto de aquellas ingresadas al amparo de un Certificado de

Tipificación de Zonas Francas (C.T.Z.F.) emitido en el marco de lo

dispuesto por la Resolución N° 56 del 10 de octubre de 2018 del

ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o aquella que en el futuro la

reemplace. *(Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 14/2024

B.O. 04/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL y será aplicable a las operaciones de compra de billetes y

divisas en moneda extranjera que se efectúen a partir de esa fecha,

inclusive)*

El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los

incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del

adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de

percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del

artículo 37 de la ley. *(Párrafo

incorporado por art. 3º del*[Decreto

Nº 377/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387135)*B.O. 24/7/2023.

Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)*

(Artículo incorporado por art. 1° del[Decreto

N° 682/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=372958)*B.O. 13/10/2022.

Vigencia: comenzará a regir el día de su

publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efectos para las

operaciones concertadas a partir de esa fecha.)*

ARTÍCULO 13 ter.- Suspéndese el pago del impuesto previsto en el

inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones para la adquisición de aquellos vehículos comprendidos

en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

(N.C.M.) 8704.21.90 y 8704.31.90, en tanto sean camionetas pick up,

furgonetas, furgones o camiones rígidos, en los términos del Decreto N°

32 del 10 de enero de 2018, diseñados para un máximo de TRES (3)

pasajeros, en la misma línea, incluido el conductor, independientemente

de su valor.

(Artículo incorporado por art. 1° del[Decreto

N° 58/2023](servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379143)*B.O. 6/2/2023.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTÍCULO 13 quáter.- Queda alcanzada por el IMPUESTO PARA UNA

ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS), la suscripción en pesos de

bonos o títulos emitidos en dólares estadounidenses por el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), conforme lo determine la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por parte de quienes

ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso

aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establece el

BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023,

inclusive. Dichas importaciones deben encontrarse alcanzadas por el

artículo 13 bis del presente decreto.

A los fines de este artículo, el impuesto al que hace referencia el

artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la

operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota

establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 será del CERO POR

CIENTO (0%) hasta el 31 de enero de 2024, inclusive. A partir del 1° de

febrero de 2024 la alícuota será aquella que corresponda aplicar a las

operaciones de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero

y/o a las importaciones de servicios -en los términos que establece el

BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023,

inclusive, por las cuales se suscriban los bonos o títulos mencionados

en el párrafo anterior.

El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor pero deberá actuar

en carácter de agente de percepción y liquidación del mismo, la entidad

financiera a través de la cual se realice la integración de la

suscripción.

La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.

(Artículo incorporado por art. 8° del[Decreto

N° 72/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395567)*B.O. 6/2/2023.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, surtiendo efectos para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive)*

ARTÍCULO 13 quinquies.- Quedan alcanzadas por el IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS):

a)

Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes

generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a

partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que

disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco

de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.

A estos fines, la alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N°

27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo

de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese

artículo.

El pago del impuesto estará a cargo de quien realice la operación

mencionada en el primer párrafo de este inciso, debiendo actuar como

agente de percepción y liquidación la entidad autorizada para operar en

cambios por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a través

de la cual se realice la operatoria de que se trata, en el momento de

efectivizarse la operación cambiaria.

b)

La suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una

Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) o de aquellos bonos o títulos que esa

institución emita en el futuro con igual finalidad, por parte de

quienes los adquieran en concepto de: (i) pago de utilidades y

dividendos, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al

mercado libre de cambios y/o (ii) repatriación de inversiones de

portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de

utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de

2019, inclusive, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al

mercado libre de cambios.

A estos fines, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la

ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se

suscriban los bonos o títulos. La alícuota establecida en el artículo

39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO

(17,5 %).

El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor, pero deberá actuar

en carácter de agente de percepción y liquidación la entidad financiera

a través de la cual se realice la integración de la suscripción.

La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.

(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 385/2024 B.O. 06/05/2024.*Vigencia:

comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

a que se refiere el inciso a) del presente artículo y para las

suscripciones de bonos o títulos mencionados en el inciso b) del mismo,

en todos los casos, efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)*

ARTÍCULO 14.- Las operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del

artículo 35 de la Ley N° 27.541 están alcanzadas por el impuesto allí

previsto, cualquiera sea el medio de pago con el que sean canceladas.

ARTÍCULO 15.- Quedan comprendidas en los términos del inciso d) del

artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios en el

exterior contratadas a través de agencias de viajes y turismo

-mayoristas y/o minoristas- del país cuando fueran canceladas en

efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo,

en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único

y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas

correspondientes.

ARTÍCULO 16.- Quedan comprendidas en los términos del inciso e) del

artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios de

transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con

destino fuera del país, contratados a través de empresas del país,

cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los

incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su

cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al

efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.

ARTÍCULO 17.- Establécese que cuando las operaciones comprendidas en el

artículo 35 de la Ley N° 27.541 constituyan servicios incluidos en el

inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo

39 de la norma legal indicada en primer término, será del OCHO POR

CIENTO (8%).

ARTÍCULO 18.- Suspéndase el pago del impuesto previsto en el artículo

35 de la Ley N° 27.541 para la adquisición de servicios de transporte

terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.

ARTÍCULO 19.- El impuesto previsto en el Capítulo 6 del Título IV de la

Ley N° 27.541 resultará de aplicación a partir de la entrada en

vigencia de esa Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87

de esa norma legal.

TÍTULO IV

TASA DE ESTADÍSTICA

ARTÍCULO 20.- Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2020, el

importe de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la

Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable, de

conformidad con el artículo 49 de la Ley N° 27.541, a las destinaciones

definitivas de importación para consumo, no podrá superar los

siguientes montos máximos:

[IMG]

(Nota Infoleg: por art. 2º del[Decreto

Nº 901/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=359058)*B.O. 31/12/2021 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2024, las

disposiciones contenidas en el presente artìculo. Vigencia: a partir

del 1° de enero de 2022. **Prórroga

anterior:art. 1º del*[Decreto

Nº 1057/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345884)B.O. 31/12/2020)

ARTÍCULO 21.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de

estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas

especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo

las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo

de 1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690

del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 22.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia

de los incisos a) y b) del artículo 1° del Decreto N° 361 del 17 de

mayo de 2019.

(Nota Infoleg:*por

art. 2º del*[Decreto

Nº 901/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=359058)B.O. 31/12/2021 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2024*, las

disposiciones contenidas en el presente artìculo. Vigencia: a partir

del 1° de enero de 2022.*Prórroga anterior*:art.

1º del*[Decreto

Nº 1057/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345884)B.O. 31/12/2020)

ARTÍCULO 23.- Suspéndese, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia

de los Decretos Nros. 37 del 9 de enero de 1998 y 108 del 11 de febrero

de 1999.

(Nota Infoleg:*por

art. 2º del*[Decreto

Nº 901/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=359058)B.O. 31/12/2021 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2024*, las

disposiciones contenidas en el presente artìculo. Vigencia: a partir

del 1° de enero de 2022.*Prórroga anterior*:art.

1º del*[Decreto

Nº 1057/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345884)B.O. 31/12/2020)

TÍTULO V

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1.201 del 28 de

diciembre de 2018, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de

exportación del CINCO POR CIENTO (5%) a la exportación de las

prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2

del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.”

ARTÍCULO 25.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 1.201 del 28 de

diciembre de 2018.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,

con excepción del Título I, que comenzará a regir de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 8°, del Título III, que lo hará de acuerdo a

lo señalado en el artículo 19 y de los Títulos IV y V que comenzarán a

regir el 1º de enero de 2020.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Claudio Omar Moroni

e. 28/12/2019 N° 100872/19 v. 28/12/2019

ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 2° del[Decreto

N° 682/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=372958)*B.O. 13/10/2022.

Vigencia: comenzará a regir el día de su

publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efectos para las

operaciones concertadas a partir de esa fecha.)*

[IMG]

IF-2022-107870740-APN-SLYA#MEC

ANEXO II

(Anexo incorporado por art. 4º del[Decreto

Nº 377/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387135)*B.O. 24/7/2023.

Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)*

[IMG]

IF-2023-84881345-APN-MEC

Antecedentes Normativos*- Artículo 13 bis, penúltimo párrafo

incorporado por art. 3º del*[Decreto

Nº 377/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387135)*B.O. 24/7/2023.

Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;*

*-Artículo

13 bis, primer párrafo, inciso d) incorporado por art. 2º del*[Decreto

Nº 377/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387135)*B.O. 24/7/2023.

Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;**-Artículo

13 bis, primer párrafo, inciso e)*incorporado por art. 2º del[Decreto

Nº 377/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387135)*B.O. 24/7/2023.

Vigencia: comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.*

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