← Texto vigente · Historial

PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

Decreto 990/2020

DEPPA-2020-990-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.591.

Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-81669037-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de

Ley registrado bajo el Nº 27.591, sancionado por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 17 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Presupuesto General de la Administración Nacional constituye una

herramienta fundamental para el logro de los objetivos del Gobierno

Nacional dentro de un manejo prudente de las finanzas públicas.

Que, asimismo, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2021 ha sido

formulado teniendo en cuenta las prioridades de la política fiscal del

PODER EJECUTIVO NACIONAL, particularmente en mejorar la distribución

del ingreso, la educación, la ciencia y tecnología y la inversión en

infraestructura económica y social en procura de un crecimiento con

equidad.

Que sobre la base de lo expresado en los considerandos anteriores, y

con el fin de alcanzar dichos objetivos, resulta conveniente observar

determinadas normas del referido Proyecto de Ley que pueden

obstaculizar su cumplimiento.

Que por el artículo 28 del Proyecto de Ley se sustituye el artículo 15

del Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, estableciendo el

porcentaje de afectación de los ingresos provenientes de la enajenación

de los inmuebles, de la constitución, transferencia, modificación o

extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de

locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, generando una

reducción en los ingresos proyectados para el Tesoro Nacional en 2021.

Que la distribución de ingresos provenientes de la enajenación de los

inmuebles vigente de acuerdo al citado artículo 15 del Decreto N°

1382/12 resulta más eficiente en tanto los fondos del Tesoro Nacional

se destinan al financiamiento integral de las necesidades

presupuestarias del Sector Público Nacional.

Que las inversiones en inmuebles del Sector Público Nacional, por la

dimensión de fondos que demandan, son en general financiadas

originalmente por el Tesoro Nacional y por tanto no resultaría lógica

su pérdida en la participación al momento de la enajenación.

Que, por lo expuesto, resulta apropiado observar el artículo 28 del

Proyecto de Ley con el objeto de mantener las condiciones de ingreso al

Tesoro Nacional establecidas oportunamente por el decreto mencionado.

Que por el artículo 65 del Proyecto de Ley se sustituye el artículo 49

de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en

el Marco de la Emergencia Pública y sus normas modificatorias y

complementarias.

Que a través del último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 27.541 que

se sustituye se establece una afectación específica del DIEZ POR CIENTO

(10 %) de lo recaudado en concepto de tasa de estadística para

destinarlo a programas de créditos para la inversión y el consumo.

Que dicha afectación genera una pérdida sobre los recursos proyectados

para el Tesoro Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la

Administración Nacional para el ejercicio 2021, en relación con la

afectación vigente sobre el TRES POR CIENTO (3 %) de la alícuota de la

tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificatorias, frente a las restricciones

vigentes de financiamiento para el conjunto del Sector Público Nacional.

Que ante la reducción de recursos para el Tesoro Nacional antes

mencionada no se plantean formas de compensación, las cuales, además,

se dificultan ante las restricciones financieras del escenario fiscal

del próximo ejercicio.

Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que existen programas

presupuestarios del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO destinados a la

misma finalidad.

Que dichos programas cuentan con una asignación de créditos

presupuestarios superior a la mencionada en los párrafos precedentes

destinados a financiar a la producción.

Que, en consecuencia, frente a las restricciones vigentes de

financiamiento, afectar dicha cantidad adicional a la asignada resulta

un esfuerzo para el Tesoro Nacional, lo que en el actual contexto

resultaría improcedente.

Que por tal motivo se estima procedente observar en el artículo 65 del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591, el último párrafo del

artículo 49 de la Ley N° 27.541 que se sustituye.

Que, por su parte, por el artículo 112 del Proyecto de Ley se crea el

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas

(PyME-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector.

Que por el artículo 113 del Proyecto de Ley se propicia destinar al

referido Fondo las sumas incrementales que efectivamente se perciban en

concepto de impuestos internos como resultado de comparar las alícuotas

dispuestas en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto

ordenado en 1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos

imponibles perfeccionados en el año calendario 2020 respecto de las

vigentes para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°

de enero de 2021.

Que por el artículo 114 del Proyecto de Ley se exime al Fondo y al

fiduciario, en sus operaciones directamente relacionadas con el

PyME-Tech, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales

existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el impuesto al valor

agregado, los impuestos internos y el Impuesto sobre los Créditos y

Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la Ley N° 25.413 y

sus modificatorias sin que le resulte de aplicación la restricción

contenida en el segundo párrafo del artículo 2° de ese texto legal.

Que el artículo 115 del Proyecto de Ley dispone que el MINISTERIO DE

ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo que fuere materia de su

competencia, sean las autoridades de aplicación de lo previsto en los

artículos 112, 113 y 114 del proyecto de ley, quedando facultados para

dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

Que el aumento de impuestos internos establecido por los artículos

citados precedentemente podría derivar en un incremento de los precios

internos de productos electrónicos.

Que la creación y administración del Fondo Fiduciario para el

Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech) propuesta en los

señalados artículos agregados al Proyecto de Ley que fuera enviado por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL genera rigideces en la administración y

financiamiento del Presupuesto Nacional, resultando más eficaz que la

recuperación de la recaudación de ingresos por mandato de los artículos

110 y 111 tenga como destino el Tesoro Nacional.

Que, asimismo, la creación de un nuevo Fondo Fiduciario para el

Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech) se superpone con otros

fondos fiduciarios vigentes que tienen como beneficiarias las MiPyMES,

así como con las asignaciones presupuestarias en programas dirigidos al

sector.

Que en función de lo expuesto, resulta oportuno observar los artículos

112, 113, 114 y 115 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.

Que por el artículo 123 del Proyecto de Ley se faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para que, a través de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA y

DEL INTERIOR pueda constituir Áreas Aduaneras Especiales -en los

términos del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones- en

zonas geográficas de distintas regiones donde se verifique el comercio

bilateral con países limítrofes.

Que, por otra parte, por el mencionado artículo 123 se propicia

autorizar la extensión de las Zonas Francas habilitadas en regiones

donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los

términos de los artículos 37 y 39 de la Ley N° 24.331, no resultando

aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas

en el artículo 2° de dicha ley.

Que cabe señalar que la creación de zonas francas y áreas aduaneras

especiales en gran parte del territorio argentino no resulta

aconsejable en tanto significa una inestimable caída de la recaudación

dada la consecuente merma de las transacciones comerciales, las

producciones locales y el consiguiente impacto desigual en las

economías regionales.

Que, además, al excluirse expresamente la aplicación de las

limitaciones y condiciones previstas en el artículo 2° de la Ley de

Zonas Francas N° 24.331 no se tiene en consideración que la zona franca

es un instrumento de excepción creado con fines demográficos,

poblacionales, geopolíticos, cuya multiplicación insuficientemente

justificada puede acarrear asimetrías entre las diferentes provincias o

con diversos productores o sectores productivos nacionales radicados en

el territorio aduanero general que no gozan de los beneficios propios

de aquella.

Que, asimismo, este precepto podría permitir que se extiendan zonas

francas ya habilitadas o que se constituyan áreas aduaneras especiales

en regiones en las que se realicen actividades comerciales con países

limítrofes, generando desigualdades con aquellas que no celebren tales

actividades, pero cuya situación económica, política o social sea menos

favorable.

Que, además, la habilitación de tales espacios podría generar el

incumplimiento de los compromisos asumidos en el orden internacional,

en particular en el ámbito del MERCOSUR.

Que no resulta aplicable en esos ámbitos el régimen instaurado por la

Ley N° 22.056 de Tiendas Libres, toda vez que ella regula una modalidad

comercial con exención tributaria para funcionar solo en los

aeropuertos internacionales que cuenten con servicio permanente de

aduanas y para ser usufructuada por pasajeros que embarquen con destino

al exterior o por pasajeros que arriben del exterior.

Que, consecuentemente, se estima oportuno observar el artículo 123 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.

Que por el artículo 126 del Proyecto de Ley se suspende, hasta el 31 de

julio de 2021, la aplicación del artículo 23 de la Ley N° 25.997 y se

faculta al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA

(INPROTUR), actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES,

a destinar hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de su presupuesto

a los fines establecidos en la Ley N° 27.563.

Que el artículo 23 de la Ley N° 25.997 determina que los recursos que

conformen el patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA

deben ser íntegramente destinados a sus objetivos.

Que para el ejercicio 2021 el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES

contempla en su presupuesto incrementos crediticios para atender la

creciente necesidad del sector turístico.

Que, asimismo, el artículo en cuestión es facultativo, quedando a

decisión del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA

(INPROTUR) la reasignación de fondos del presupuesto del organismo a

los fines establecidos en la Ley N° 27.563, facultad que por sí tiene

durante la ejecución del presupuesto.

Que, en otro orden, las facultades establecidas en este artículo

atentan contra las funciones conferidas a la SECRETARÍA DE HACIENDA,

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, relacionadas con la

coordinación y aplicación de las políticas de administración

presupuestaria y financiera del Sector Público Nacional.

Que, en consecuencia, corresponde observar el artículo 126 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del

Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo

80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 28, 112, 113, 114, 115, 123 y 126 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.591.
ARTÍCULO 2°.- Obsérvase en el artículo 65 del Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 27.591, el último párrafo del artículo 49 de la

Ley N° 27.541 que se sustituye.

ARTÍCULO 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos

precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.591.

ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

Ferraresi

e. 14/12/2020 N° 63439/20 v. 14/12/2020