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INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Decreto 991/97

Reglamentación de la Ley N° 24.800.

Bs. As., 24/9/97

*Ver Antecedentes Normativos*

VISTO la Ley N° 24.800, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.800 se sancionó la Ley Nacional

del Teatro, creándose el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

como ente autárquico en jurisdicción de la SECRETARIA

DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, conducido por UN (1)

CONSEJO DE DIRECCION, según lo establecen sus artículos

7° y 9°.

Que esta norma contempla las diversas manifestaciones del teatro,

tanto profesional como independiente, legislando de forma orgánica,

sobre una materia de gran interés, expresión de

la cultura nacional, con influencia en todo el territorio del

país.

Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada

ley, dictando las normas complementarias tendientes a instrumentar

la constitución, facultades y funcionamiento del INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO y la forma de transferencia de los recursos

propios que el texto legal le otorga en los artículos 19,

inciso e) y 20.

Que corresponde reglamentar el Régimen de Concertación

a que se refiere el artículo 4° de la Ley N°

24.800, fomentando la actividad del teatro independiente en todas

sus expresiones, determinando quienes se encuentran comprendidos

y pueden concertar con el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, estableciendo

las modalidades y requisitos de dicha concertación.

Que es necesario dejar establecidas las condiciones y formas que

deben cumplir los destinatarios de los beneficios emergentes de

los artículos 5° y 14, inciso f), de la ley N°

24.800.

Que a los fines previstos en los artículos 9°, inciso

c), y 10 de la Ley N° 24.800, corresponde disponer el número

e integrantes de las regiones culturales argentinas, fijando el

plazo para constituir el CONSEJO DE DIRECCION del INSTITUTO NACIONAL

DEL TEATRO. Asimismo, es necesario determinar que condiciones

deberán cumplir las instituciones que pueden otorgar los

avales a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo

10.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99 inciso 2°), de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Son facultades del INSTITUTO NACIONAL

DEL TEATRO, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, determinar:

a)

Cuales son las creaciones, investigaciones, documentaciones

y enseñanzas afines al quehacer teatral a que se refiere

el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 24.800.

b)

Quiénes serán considerados trabajadores de teatro,

por encontrarse comprendidos en las previsiones del inciso c)

del artículo 3° de la Ley N° 24.800.

Art. 2°- En los términos del artículo

4° de la Ley N° 24.800, créase UN (1) Régimen

de Concertación con el teatro independiente, destinado

a propiciar y favorecer el desarrollo de la creación teatral

en todas sus formas, que alcanzará a todos aquellos inscriptos

en el REGISTRO NACIONAL DEL TEATRO INDEPENDIENTE. La organización

y funcionamiento de este Registro estará a cargo del INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO. A los fines de cumplir con sus objetivos,

se procederá a la concertación entre el INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO y

a)

Grupos de teatro independiente.

b)

Espectáculos concertados.

c)

Personas físicas o jurídicas, titulares de salas

teatrales independientes, espacios teatrales no convencionales

y espacios teatrales de experimentación.

Art. 3°- GRUPOS INDEPENDIENTES CONCERTADOS.

La concertación con representantes o titulares de grupos

de teatro independiente podrá establecerse de acuerdo con

los siguientes requisitos:

a)

El grupo deberá presentar una propuesta de programación

a desarrollar en el lapso de UN {1) año, que incluya la

producción y estreno de una o más obras y que comprenda,

preferentemente, una obra de autor nacional o extranjero con más

de CINCO (5) años de residencia en el país.

b)

El grupo deberá acreditar una trayectoria de estabilidad

y permanencia en cuanto a producción y gestión de

DOS (2) años como mínimo y contar entre sus integrantes,

con un mínimo de DOS (2) actores. Se considerará

de manera preferente aquellos proyectos que tengan, además,

UN (1) autor dramático argentino o extranjero con más

de CINCO (5) años de residencia en el país incorporado

al grupo.

c)

Los grupos de mimo, teatro-danza, clown, títeres, marionetas,

teatro callejero, entre otros, así como las programaciones

específicamente infantiles, podrán también

concertar con todo lo expuesto anteriormente.

d)

La concertación podrá establecerse, también,

cuando se trate de grupos que presenten un modelo de programación

y gestión teatral a ejecutar en un plazo mayor que el de

las producciones puntuales. Para estos grupos y proyectos, el

INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO evaluará el tipo y graduación

de la contribución a otorgar.

Art. 4°- ESPECTACULO CONCERTADO.

Se considera espectáculo concertado a la reunión

eventual de artistas para la concreción y producción

de un único espectáculo en una sala de teatro independiente

espacio teatral no convencional o espacio de experimentación.

En este caso, la concertación se realizará teniendo

en cuenta los siguientes requisitos:

a)

La compañía o su representante deberá

realizar una propuesta con el compromiso de estrenarla en el término

de UN (1) año, a contar de la fecha en que se notificó

la aprobación del proyecto.

b)

Si la propuesta es aprobada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO,

recibirá una ayuda para ese único espectáculo.

c)

Se considerarán, preferentemente, los proyectos que

pertenezcan a autores nacionales, o a extranjeros con mas de CINCO

(5) años de residencia en el país.

d)

Si la realización del proyecto excediera el lapso de

UN (1) año, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO deberá

evaluarlo en los términos descritos en el artículo

3° inciso d) de este decreto.

Art. 5°- SALAS Y ESPACIOS CONCERTADOS.

La concertación con titulares de salas independientes,

espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de

experimentación,

se podrá establecer de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

Presentación de una propuesta de programación

anual en donde figure, preferentemente, una obra de autor nacional,

o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia

en el país.

b)

Que cubran anualmente una programación de, por lo menos,

OCHO (8) meses en total y con un mínimo de DOS (2) funciones

semanales, en los días viernes, sábado, domingo

o feriado en horarios centrales. EL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

se reserva la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud

fundada, emitida por el representante regional respectivo.

c)

Compromiso de que las compañías o grupos que

se contraten en dichas salas y espacios, participen como mínimo

de un SETENTA POR CIENTO (70 %) en los ingresos netos de boletería,

entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los

ingresos brutos, los derechos autorales y los impuestos que pudieren

gravar directamente a las localidades.

d)

Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos

que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún

otro concepto, limitándose a percibir, exclusivamente,

el porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería,

en los términos del inciso anterior.

e)

Que la capacidad máxima sea de TRESCIENTAS (300) localidades.

f)

Que cuenten con una infraestructura básica en cuanto

a equipamiento técnico y de personal y se ajusten a las

disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción.

g)

El INSTITUTO.NACIONAL DEL TEATRO otorgará la calificación

de "espacio de experimentación" a los efectos

de poder quedar comprendido en este sistema de concertación.

A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO merituará la

continuidad, estabilidad y permanencia de una programación

integrada por obras de experimentación y de investigación

teatral que supongan una renovación de la escena y que

privilegie las creaciones de nuevos autores.

Cumplidos estos requisitos, el INSTITUTO NACIONAL DE TEATRO podrá

celebrar el compromiso o concertación por el cual recibirán

una contribución anual de acuerdo con las características

de la programación propuesta, importe que se liquidará

por trimestre adelantado.

Art. 6°- CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION.

a)

En el Régimen de Concertación, las contribuciones

destinadas a la producción de obras teatrales abarcarán

tanto al montaje como a su mantenimiento en escena. La cuantía

del aporte se estimará en función de los costos

de producción y el interés cultural de la obra.

En los costos de producción se destinará a la retribución

del director y actores, como mínimo, un TREINTA POR CIENTO

(30 %) de la suma asignada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO.

b)

Del total de la suma asignada por el INSTITUTO NACIONAL DEL

TEATRO se entregarán, DOS TERCIOS (2/3) de la misma una

vez que el grupo concertado presente la documentación por

la que acredite disponer del lugar para la pública representación

de la obra y el tercio restante del aporte se percibirá

una vez estrenada la obra en los términos antedichos, dentro

de los TREINTA (30) días subsiguientes a la fecha del estreno.

c)

Los espectáculos de autor nacional, o extranjero con

más de CINCO (5) años de residencia en el país,

serán bonificados con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe

que hubieren recibido como consecuencia del régimen de

concertación, suma que se entregará al grupo o compañía

al concluir las representaciones. Para acceder a los beneficios

previstos en este artículo, la obra deberá haber

sido representada, por lo menos, durante TRES (3) meses en el

término de UN ( 1) año y con no menos de OCHO (8)

funciones por mes, los días viernes, sábado, domingo

o feriados en horarios centrales. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

se reserva la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud

fundada, emitida por el representante regional respectivo.

Art. 7°- CONTRIBUCIONES A LAS SALAS.

En el Régimen de Concertación, los aportes a las

salas de teatro independiente concertadas, espacios teatrales

no convencionales concertados y espacios teatrales de experimentación

concertados, destinados al mejoramiento, desarrollo y crecimiento

de su infraestructura arquitectónica y técnica,

tendrán un carácter complementario y el INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO los evaluará en cada caso particular.

Art. 8°- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO dictará

la normativa de aplicación del Régimen de Concertación

reglamentado por este decreto.

Art. 9°- Los beneficiarios de este Régimen

de Concertación podrán recibir otras ayudas, independientemente

de las que reciben como consecuencia de la aplicación de

la Ley N° 24.800.

Art. 10.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO dictará

la normativa adecuada para efectivizar las contribuciones al montaje

y mantenimiento en escena de los espectáculos que promuevan

los valores de la cultura universal así como aquellos emergentes

de cooperación o convenios internacionales, otorgándosele

preferente atención a las obras teatrales de autor nacional,

o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia

en el país, de conformidad a las prescripciones de los

artículos 5° y 6° de la Ley N° 24.800.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DELTEATRO establecerá los

aportes que, a través de créditos y subsidios, otorgará

a las salas teatrales consideradas de interés cultural

por el mismo organismo.

La protección y apoyo para la conservación y enriquecimiento

de su valor patrimonial podrá ser otorgado por el INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO a través de créditos con tasa

preferenciales de interés. Asimismo, podrán ampliarse

los beneficios a partir de subsidios que deberá evaluar

en cada caso particular el mencionado instituto.

Art. 11.- Los titulares de salas teatrales que aspiren

a los beneficios emergentes de los artículos 5° y

14, inciso f) de la Ley N° 24.800, deberán cumplir,

entre otros, los siguientes requisitos:

a)

Presentación de una propuesta de programación

anual en donde figure, preferentemente, una obra de autor nacional,

o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia

en el país.

b)

Que cubra anualmente una programación de, por lo menos,

NUEVE (9) meses en total y con un mínimo de CIENTO TREINTA

(130) funciones los días viernes, sábado, domingo

o feriado en horarios centrales.

c)

Compromiso de que las compañías o grupos que

se contraten en dichas salas participen como mínimo de

un SESENTA POR CIENTO (60 %) en los ingresos netos de boletería,

entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los

ingresos brutos, que recaude el espectáculo, los derechos

autorales y los impuestos que pudieran gravar directamente a las

localidades. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá elevar

este porcentaje para aquellos espectáculos de características

especiales, que por resolución fundada determine. Entiéndese

por "Compañía" al conjunto de elementos

humanos y técnicos, ya sean estables o eventuales, que

concurran a la realización del espectáculo en sí

mismo con independencia de la sala en que se presente.

d)

Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos

que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún

otro concepto, limitándose a percibir, exclusivamente,

el porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería,

en los términos del inciso anterior.

e)

Que cuenten con una infraestructura básica, en cuanto

a equipamiento técnico y de personal, y se ajusten a las

disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción.

f)

Que cumplan las pautas que establezca el INSTITUTO NACIONAL

DEL TEATRO en lo referente a lo dispuesto en el artículo

14, inciso ñ) de la Ley N° 24.800.

Tal como lo establece el artículo 5° de la Ley N°

24.800, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá otorgar

a los titulares de salas teatrales otros beneficios además

de los expresados para el mantenimiento y desarrollo de dichos

espacios.

También en estos casos, las salas teatrales consideradas

de interés cultural, deberán cumplir los requisitos

establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de este artículo.

g)

El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá, en casos especiales,

variar las exigencias establecidas en este artículo evaluando

las circunstancias de cada caso particular.

Art. 12.- A los fines establecidos en el artículo

9°, inciso c) de la Ley N° 24.800, se considerarán

regiones culturales argentinas, las siguientes:

1) CENTRO: Córdoba, Buenos Aires, y ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

2) NEA: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Entre Ríos

y Santa Fe.

3) NOA: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del

Estero.

4) NUEVO CUYO: La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.

5) PATAGONICA: La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut,

Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur.

A los efectos de la designación de los representantes de

las regiones culturales argentinas mencionadas precedentemente,

se establecerá el procedimiento indicado en el artículo

10 de la Ley, considerándose a cada una de las integrantes

de cada región como provincia, al solo efecto de este procedimiento.

Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO para modificar

el número y conformación de las regiones culturales

a fin de adecuarlas a la política teatral cultural del

organismo.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 13.- El CONSEJO DE DIRECCION del INSTITUTO NACIONAL

DELTEATRO se integrará con los miembros que se indican

en el artículo 9° de la ley N° 24.800, dentro

de los CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la

publicación del presente decreto. Para ello se implementarán

los concursos públicos de antecedentes y oposición

en el término de NOVENTA (90) días contados a partir

de la publicación del presente decreto. Las instituciones

privadas reconocidas que pueden otorgar los avales previstos en

el segundo párrafo del citado artículo 10, deberán

tener personería jurídica reconocida, de conformidad

a la legislación vigente en la materia.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 14.- El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o el organismo

que haga sus veces, deberá transferir diariamente a la

cuenta recaudadora que abrirá el INSTITUTO NACIONAL DEL

TEATRO, los importes a que se refiere el artículo 19, inciso

e)

de la Ley N° 24.800, esto es, el OCHO POR CIENTO (8 %)

de la recaudación efectivamente percibida por dicho Comité,

o las sumas que correspondan de acuerdo a lo establecido en el

último párrafo del citado inciso. Estos importes

deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación

de la Ley N° 24.800.

Art. 15.- La LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO deberá

transferir en forma semanal a la cuenta recaudadora mencionada

en el artículo precedente, los importes a que se refiere

el artículo 20 de la Ley N° 24.800. Estos importes

deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación

de la citada ley.

Art. 16.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO articulará

una política de promoción del teatro de interés

cultural y, en particular, de los espectáculos y eventos

realizados en el marco de la Ley N° 24.800. Para tal fin,

establecerá estrategias de promoción de los mismos,

para lo cual podrá concertar acuerdos con instituciones

públicas y/o privadas, municipales y/o provinciales y/o

nacionales o internacionales, todo conforme a lo dispuesto en

los artículos 1° y 14 incisos f), j) y k) de la Ley

N° 24.800.

Art. 17.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO publicará

anualmente en el Boletín Oficial y por los medios que estime

conveniente, las actividades desarrolladas, así como la

distribución de los fondos asignados.

Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

Antecedentes Normativos

-*Artículo

12 derogado por art. 10 del [Decreto

N° 531/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415882) B.O. 04/08/2025.Ver art, 2ºdelDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial*;

13 derogado por art. 10 del [Decreto

N° 531/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415882) B.O. 04/08/2025.Ver art, 2ºdelDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial*.