LEY DE GONDOLAS

Rango Decreto
Publicación 2020-12-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE GÓNDOLAS

Decreto 991/2020

DCTO-2020-991-APN-PTE - Ley Nº 27.545. Apruébase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-74949343-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.

24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, 27.442 de

Defensa de la Competencia, 27.545 de Góndolas, los Decretos Nros. 274

del 17 de abril de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus

modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor se

determinan los derechos de los consumidores o las consumidoras o

usuarios o usuarias y las consecuentes obligaciones para los

proveedores o las proveedoras.

Que por la mencionada Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se

establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la

producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o

efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el

acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en

un mercado, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés

económico general.

Que la referida Ley N° 27.545 de Góndolas tiene por objeto contribuir a

que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y

limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los

consumidores y las consumidoras.

Que, asimismo, la Ley de Góndolas busca mantener la armonía y el

equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la mencionada

Ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que

perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen

distorsiones en el mercado.

Que, además, propicia ampliar la oferta de productos artesanales y/o

regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas (MiPYMES) y proteger su actuación.

Que el Decreto N° 274/19 tiene por objeto, entre otros extremos,

asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y

garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y

servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales

físicos o digitales, en interés de todos los y todas las participantes

del mercado.

Que a través del Decreto N° 50/19 se aprobó, entre otros aspectos, la

estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada

hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas

a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274/19.

Que, por ello, deviene necesario reglamentar las disposiciones de la

citada Ley de Góndolas N° 27.545 a los fines de tornar operativa su

aplicación y cumplimiento en beneficio de las consumidoras y los

consumidores.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.545 de

Góndolas que como ANEXO (IF-2020-86356775-APN-SCI#MDP) forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/12/2020 N° 63912/20 v. 15/12/2020

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.545 – LEY DE GÓNDOLAS

ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Autoridad de Aplicación de la Ley

Nº 27.545, quedando facultada para dictar las normas complementarias y

aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.

ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación llevará un listado actualizado

de la totalidad de los productos alcanzados por la Ley N° 27.545 que

por el presente se reglamenta, agrupados por categorías, conforme

criterios de sustituibilidad, usos comunes y similares características.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías y

subcategorías de productos de acuerdo a los diversos formatos de

espacios de ventas que serán fijados conforme parámetros objetivos

referidos a superficie de venta y/o cantidad de cajas registradoras

operativas. Dicho listado será publicado y actualizado en la página web

de la Autoridad de Aplicación para su público conocimiento, mediante un

acceso directo de fácil identificación para los sujetos obligados, las

proveedoras y los proveedores y las consumidoras y los consumidores.

ARTÍCULO 5º.- Los congeladores exclusivos, islas de exhibición,

exhibidores contiguos a la línea de caja o espacios virtuales

patrocinados deberán estar claramente identificados y diferenciados de

las góndolas o locaciones virtuales para evitar toda confusión en las

consumidoras y los consumidores.

A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos de señalización e identificación a los sujetos alcanzados.

Con la finalidad de evitar una sobre-presentación de productos que

desnaturalice la finalidad de la Ley N° 27.545, la Autoridad de

Aplicación podrá fijar condiciones de equidad o un porcentaje máximo de

espacio destinado a congeladores exclusivos en relación con el espacio

de góndolas destinado a productos de igual categoría.

ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la aplicación de los porcentajes

previstos en el artículo 7°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.545,

respecto de un único proveedor o una única proveedora o grupo

empresario, para la exhibición de productos producidos por micro y

pequeñas empresas nacionales, y/o cooperativas y/o asociaciones

mutuales, así como para la exhibición de productos originados por la

agricultura familiar, campesina o indígena, o de los sectores de la

economía popular, deberá considerarse la superficie total de góndola de

cada establecimiento de venta o locación virtual, según corresponda,

destinada a la exhibición de productos ofertados al consumidor y a la

consumidora respecto de cada categoría de productos establecida por la

Autoridad de Aplicación.

En el caso de establecimientos de venta deberán considerarse las

categorías correspondientes al formato de espacio de venta al que

pertenezca.

A los efectos de implementar lo previsto en el artículo 7°, inciso c)

de la Ley N° 27.545, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas

complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar

la accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas.

A los fines de la aplicación del porcentual previsto en el artículo 7°,

inciso d) de la Ley N° 27.545 para productos elaborados por micro y

pequeñas empresas nacionales y/o cooperativas y/o asociaciones

mutuales, deberá considerarse el total de la superficie de las islas de

exhibición y exhibidores contiguos a cajas habilitadas y en

funcionamiento de cada establecimiento de venta.

Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de productos

importados previsto en el artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 27.545,

la Autoridad de Aplicación podrá fijar un máximo por categoría de

productos, para los diversos formatos de espacios de venta y locaciones

virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los proveedores o

las proveedoras o grupos empresarios de la rama nacional y los hábitos

de consumo e intereses de las consumidoras y los consumidores.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la

aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 7º de la

Ley N° 27.545 en el ámbito de las locaciones virtuales, de modo tal que

resulten plenamente efectivas y operativas.

Para aquellos productos que se comercialicen al público conforme

condiciones acordadas con el ESTADO NACIONAL en el marco de programas

de fomento y/o protección de las consumidoras y los consumidores se

podrán aplicar, a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación,

reglas específicas de exhibición de productos en atención al objeto y

particularidades de dichos programas.

ARTÍCULO 8º.- Cuando el pago a Micro y Pequeñas Empresas Nacionales

inscriptas en el Registro de MiPyMES y/o en el RENAF, o los que en el

futuro los reemplacen, se realice por medio de documentos o

instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el artículo 8°, inciso a)

de la Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la

mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.

Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán

establecer plazos y modalidades de pago preferenciales, con fines

exclusorios o inequitativos entre los distintos proveedores o las

distintas proveedoras.

Las condiciones de pago serán acordadas contractualmente por escrito entre las partes.

Las bonificaciones y descuentos de productos deberán acordarse contractualmente por escrito entre las partes.

Dichos conceptos deberán detallarse en la factura o documento equivalente.

A los efectos de la distribución de los productos desde los puntos de

entrega o logística hasta los establecimientos de venta y su reposición

en góndolas, o locaciones virtuales, los sujetos alcanzados por el

artículo 3° de la Ley N° 27.545 garantizarán un trato equitativo a los

diversos proveedores o a las diversas proveedoras, asegurando la

exhibición constante de los productos ofertados a los consumidores y

las consumidoras.

Los proveedores o las proveedoras no serán responsables por deterioros

o pérdidas de mercaderías una vez receptadas de conformidad por los

sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545. El régimen

de devoluciones y rechazos deberá establecerse contractualmente por

escrito entre las partes.

Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán

exigir condiciones especiales o diferenciadas en relación a la

logística, distribución y provisión de productos de modo que se generen

comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la

igualdad de trato con los distintos proveedores o las distintas

proveedoras. Tales condiciones deberán ser acordadas contractualmente

por escrito entre las partes.

ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones de

contratación, distribución y comercialización entre los sujetos

comprendidos por los artículos 3° y 9º de la Ley N° 27.545 con el fin

de asegurar la promoción de productos regionales.

A los efectos del plazo establecido en el artículo 9º, inciso a) de la

Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la

mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.

La aplicación de intereses utilizando la Tasa Activa del BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA que pueden efectuar los proveedores o las proveedoras

de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 9° de la Ley

N° 27.545 comenzará a correr desde el vencimiento del plazo fijado en

el inciso a), si no se hubiere convenido uno menor, sin necesidad de

interpelación o constitución en mora.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación determinará las normas

respecto del modo de exhibición en góndolas físicas y locaciones

virtuales de la leyenda “Compre Mipyme” y su respectivo isologotipo.

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación publicará el Código de Buenas

Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista en su

página web para su público conocimiento.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas pertinentes para la

adhesión voluntaria de las empresas no alcanzadas por la Ley N° 27.545

al Código de Buenas Prácticas Comerciales y para definir la modalidad

de participación de los organismos Nacionales, Provinciales, de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales en su confección.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los sujetos

alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 o a sus proveedores o

proveedoras toda información referida a sus actividades comerciales

junto con la respectiva documentación respaldatoria.

También podrán solicitarse los contratos de provisión celebrados por aquellos.

Las peticiones se formularán mediante acto fundado, debiendo

establecerse las circunstancias que “prima facie” pudieran constituir

indicios acerca del posible incumplimiento a las disposiciones del

Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución y/o

requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor.

La información recabada tendrá carácter reservado y solo podrá

utilizarse para verificar el cumplimiento del referido Código de Buenas

Prácticas Comerciales de Distribución y/o requerimientos del

Observatorio de la Cadena de Valor. La presente medida se enmarcará en

el supuesto establecido en el artículo 8°, inciso d) de la Ley N°

27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.

La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones que aseguren el

resguardo de la información y la eventual sanción para aquellos

funcionarios o aquellas funcionarias y/o empleados o empleadas que

transgredan el régimen de confidencialidad.

ARTÍCULO 13.- Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N°

27.545 podrán ser relevados del cumplimiento de los límites mínimos de

proveedores o proveedoras por categoría establecidos en el artículo 7º

de la Ley N° 27.545, así como de los correspondientes porcentajes

máximos de presencia en góndola por proveedor o proveedora o grupo

empresario, o de los porcentajes mínimos para la exhibición de

productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales,

cooperativas y/o asociaciones mutuales u originados por la agricultura

familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular,

conforme las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de

Aplicación.

A tal fin deberán acreditar de modo fehaciente la falta del número

mínimo de proveedores o proveedoras para una determinada categoría y

zona geográfica, o la insuficiencia de provisión de las micro y

pequeñas empresas nacionales, de cooperativas y/o asociaciones

mutuales, de sectores de la agricultura familiar, campesina o indígena

y de la economía popular, conforme lo fije la Autoridad de Aplicación.

En estos últimos supuestos se priorizará la provisión por parte de

medianas empresas.

Sin perjuicio de ello, con el fin de propender a una mayor

participación de empresas proveedoras y la más amplia competencia en

beneficio de las consumidoras y los consumidores, la Autoridad de

Aplicación creará y administrará el Registro Nacional de la Ley N°

27.545. Dicho Registro contará con un apartado obligatorio de los

sujetos alcanzados conforme al artículo 3° de la Ley N° 27.545, y otro

optativo de empresas proveedoras.

Para ello, contará con la colaboración de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO quien brindará la información pertinente a los fines del

cumplimiento de la Ley N° 27.545.

El Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 estará disponible para su

consulta en la página web de la Autoridad de Aplicación mediante un

acceso directo de fácil identificación.

La existencia en el Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 de al menos

CINCO (5) proveedores o proveedoras por zona geográfica y por categoría

de productos hará presumir la imposibilidad de relevar a los sujetos

alcanzados del cumplimiento de las previsiones del artículo 7º, inciso

a)

de la Ley N° 27.545.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en forma

excepcional y por razones fundadas, a los establecimientos contemplados

en el artículo 3º de la Ley Nº 27.545, que no hubieren realizado las

modificaciones en el plazo estipulado en el artículo 16 de la Ley Nº

27.545, para que en el término de NOVENTA (90) días corridos, a partir

de la publicación del presente, implementen los recaudos necesarios

para el efectivo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que

se aprueban en la presente medida

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación establecerá el modo de

participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor en los

procedimientos sancionatorios.

Las sanciones y multas impuestas serán anotadas en el Registro Nacional

de la Ley N° 27.545 a los efectos de la aplicación del sistema de

reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274 del 17 de

abril de 2019.

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación dictará un Reglamento de

Inspecciones para el seguimiento y control de la Ley N° 27.545 donde

podrán establecerse mecanismos de participación de los colaboradores o

las colaboradoras “ad honórem”.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación creará, dentro del Registro

Nacional de la Ley Nº 27.545, un apartado de colaboradores o

colaboradoras “ad honórem” a los fines de fiscalizar el cumplimiento de

la citada Ley.

Los procedimientos de fiscalización se realizarán de modo tal de no

obstaculizar o entorpecer la actividad de comercialización de los

sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 y, en el caso

de los establecimientos con góndolas, deberán llevarse a cabo en el

horario de atención al público.

ARTÍCULO 19.- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la

Ley Nº 27.545 que por el presente se reglamenta, presidirá el

“Observatorio de Cadena de Valor” y regulará todo lo atinente a su

funcionamiento, estableciendo al efecto mecanismos adecuados para la

participación de representantes de la cadena de valor de los productos

alcanzados por la Ley N° 27.545 y de las asociaciones de consumidores y

consumidoras.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.