MINISTERIO DEL INTERIOR
**ACTOS DEL PODER EJECUTIVO
Ministerio del Interior
Ministerio del Interior - Reglamentación de la Ley N.° 11.544 (Jornada Legal de Trabajo).**Buenos Aires, Marzo 11 de 1930.En uso de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional,
El Poder Ejecutivo de la Nación
DECRETA:
Artículo 1.°
- La regla de las ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)
semanales, establecida en el artículo 1.° de la Ley N.° 11.544, se refiere
a la duración del trabajo efectivo.
Para el cómputo de la jornada legal se
considerará trabajo efectivo todo el tiempo que un obrero o empleado
deja de disponer libremente de su voluntad para estar a disposición de
un patrón o superior jerárquico, no computándose en el trabajo
efectivo, los descansos intercalados y las interrupciones apreciables
en el trabajo.
Art. 2.° - Los patrones y sus
obreros y empleados pueden convenir la forma de distribución de las
jornadas semanales o quincenales, siempre que lo convenido se encuentre
de acuerdo con la ley.
Los convenios que se celebren entre patrones y
empleados u obreros dentro del régimen legal, deberán ser inscriptos en
un registro especial que al efecto abrirán las autoridades de
aplicación, las que podrán observarlos si a su juicio no están
comprendidos en lo legal, con apelación ante el Ministerio del Interior.
Art. 3.°- Si al ponerse en
vigencia esta ley, hubiera establecimientos donde se trabaja ya ocho
horas diarias o cuarenta y ocho semanales, con modalidades de descanso
dedicado a alimentación u otros esparcimientos, dichas modalidades
podrán continuar si media la conformidad de patrones y obreros y a
condición de que no afecte la jornada legal.
Esta conformidad se presumirá si no se hiciere,
por cualquiera de las dos partes, expresa manifestación contraria,
dentro de los sesenta días de la fecha del presente decreto.
Art. 4.°- En virtud del 2.°
apartado del artículo 1.° de la ley, no están comprendidos en sus
disposiciones los establecimientos en que trabajen únicamente miembros
de la familia del jefe, dueño, empresario, director o habilitado
principal, sin otro personal extraño.
Entiéndese por "miembros de la familia" las
personas vinculadas por parentesco, bien sea legítimo o natural. Se
trata de los miembros de la familia del "jefe", que es sinónimo de
dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal, y no de la
familia de cualquier jefe de sección o departamento de un mismo
establecimiento, ni del capataz distribuidor del trabajo o encargado de
funciones meramente técnicas.
Art. 5.° - Se considerará
"habilitado principal" al encargado de un establecimiento que tenga la
autorización de administrar, dirigir, o contratar por cuenta de su
dueño, con sueldo fijo o mediante participación en los beneficios. No
se reputarán "habilitados" los empleados u obreros que se limiten a
percibir además del sueldo una dádiva o gratificación periódica o un
tanto por ciento sobre las utilidades netas del establecimiento o sobre
el importe de las ventas. Cuando un establecimiento tenga varios
habilitados, será "principal" aquel que ejerza la superintendencia
sobre los demás habilitados.
Independientemente de los requisitos
establecidos en otras leyes, el contrato de habilitación constará por
escrito y será anotado en el registro correspondiente de las
autoridades de aplicación.
Art. 6.°- La jornada de
seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sólo tiene
aplicación cuando el obrero o empleado trabaja constantemente su
jornada en los lugares considerados en este decreto como insalubres.
Se considerarán lugares insalubres" aquellos en que se realicen los siguientes trabajos:
1) Fabricación de albayalde, minio y cualquiera
otra materia colorante tóxica, así como la manipulación de pinturas,
esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.
2) Talla y pulimento de vidrio, pulimento de
metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que
ocurra habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o
tóxicos.
3) Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.
4) Talleres que empleen máquinas de componer,
linotipos, tipograph, fundidores de monotipo, fundidores de tipo,
máquinas de estereotipia, manipulación de plomo, antimonio, estaño,
rotograbado y aerografía.
5) Fabricación de barnices grasos, de sulfuro
de carbono, de éter sulfuroso y acético, colodión y sus aplicaciones,
de telas impermeables, de ácido sulfúrico, de ácido pícrico, oxálico,
salicílico, murecida o purpurante de amonio, cloro, cloruro de cal o
hipoclorito de cal, ácido nítrico y azótico, cromatos.
6) Fabricación de mercurio y sus compuestos, destilación de mercurio, sublimato corrosivo y calomel, fulminato de mercurio.
7) Fabricación de perfumes con derivados nítricos.
8) Fabricación de blanco de zinc, fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.
9) Dorado y plateado.
10) Fabricación de combinaciones arsenicales
fabricación de sales de soda, de prusiato de potasio y sus sales, de
potasa y de sus sales, de celuloide.
11) Destilería de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico).
12) Trabajos de hilandería de lana, de
curtiembre, trituración de trapos, cardado en fábricas de tejidos,
calderas de tintorería y drogas y otros lugares de la industria textil
de temperatura muy elevada.
13) Trabajos debajo del agua, reparación de buques, descenso de buzos.
14) Trabajos de construcción, perforación o
excavamiento de subterráneos o sótanos que a juicio de las autoridades
sanitarias o técnicas representen lugares insalubres por viciación del
aire o su compresión o emanación de polvos tóxicos permanentes.
15) Trabajos de sanatorios y hospitales
especialmente destinados o con secciones destinadas a enfermos de
tuberculosis o tareas de radiocopias.
La enumeración que antecede podrá ser ampliada
a pedido de los interesados o directamente por el P. E., con
intervención de las oficinas técnicas respectivas.
Art. 7.° - Cuando la
introducción de nuevos métodos de fabricación o adopción de
dispositivos de prevención, haya hecho desaparecer el carácter de
insalubre en algún lugar, establecimiento o tarea, el Poder Ejecutivo, a pedido de
parte interesada y con intervención de las oficinas técnicas
respectivas, podrá autorizar el trabajo de una jornada superior a la de
seis horas diarias.
Art. 8.° - Por "empleado de dirección o de vigilancia" se entenderán:
Las personas citadas en el art. 1° de la ley, esto es, jefe o dueño, empresarios, gerente, director o habilitado principal;
Los altos empleados administrativos o
técnicos que substituyen a las personas arriba mencionadas en la
dirección o mando en el lugar de trabajo: subgerente, personal de
secretaría, jefes de sección, de departamento o de taller, jefe de
equipo, capataces, inspectores, subinspectores, apuntadores y, en
general, el personal dedicado a la vigilancia superior o subalterna, a
cargo esta última de los serenos, porteros, ascensoristas y otros
similares.
Art. 9.° - Entiéndese por "equipo" un número determinado de empleados u obreros cuyo trabajo comienza y termina en una misma hora.
En esta denominación quedan comprendidos
también los trabajos que se realizan en turnos sucesivos, para tareas
que no admiten interrupción.
Art. 10. - La jornada de los
equipos o turnos, no excederá normalmente de 8 horas diarias o 48
semanales. Sin embargo en esta clase de trabajos la jornada podrá ser
prolongada siempre que en cada período de 3 semanas, el término medio
de las horas de trabajo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales. En
estos casos no habrá recargo de salario por las horas complementarias
cuando dentro de las 3 semanas no exceda del número de horas admitido
por la ley.
Art. 11. - En caso de
accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a
efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, así como en
los casos de fuerza mayor o casos fortuitos, la prolongación de la
jornada no se efectuará sino en la medida y condiciones especificadas
en el inciso c) del artículo 3°. Las horas extraordinarias así concedidas no
dará derecho a recargo de salario.
Art. 12. - En casos de días u
horas perdidas dentro de la jornada normal, la recuperación de las
horas no utilizadas se hará de acuerdo con el siguiente cómputo: si la
suspensión del trabajo fuera de más de un día, podrá recuperarse en un
plazo máximo de quince días, a contar del día de la reanudación del
trabajo; si fuera de una semana, en el plazo máximo de sesenta días; si
fuera por más de una semana, en un plazo mayor de sesenta días, pero, en este
caso deberá existir la conformidad del patrón con sus obreros.
Art. 13. - Independientemente
de las excepciones contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la ley,
podrán establecerse excepciones permanentes y excepciones temporarias.
Serán admisibles excepciones permanentes: a) Para trabajos preparatorios o complementarios; b) Para ciertas categorías de personas cuyo trabajo fuera especialmente intermitente.
Serán admitidas excepciones temporarias para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Las excepciones a título permanente o
temporario se concederán sea por industria, sea por oficio, sea por
región; podrán ser generales o especiales. Las generales se otorgan por
resolución del Ministerio del Interior; las especiales podrán ser
concedidas por las autoridades de aplicación.
Las excepciones permanentes y generales se
concederán previa consulta a las respectivas organizaciones patronales
y obreras, si las hubiere.
Las excepciones especiales serán permitidas en cada caso por la autoridad de aplicación.
Si existieran contratos colectivos en algún
ramo de la industria y del comercio, y que prevean el caso de extender
la jornada de 8 horas diarias ó 48 semanales, las excepciones
especiales no afectarán el horario establecido en dichos contratos.
Art. 14. - Los pedidos de
excepción, permanentes o temporarios, se formularán en papel simple a
la autoridad de aplicación, que en la Capital Federal es el
Departamento Nacional del Trabajo en los territorios el respectivo
Gobernador.
Cada pedido expresará la razón que le sirva de
fundamento, clase de establecimiento, forma de recuperación de las
horas, perdidas, número máximo de las horas suplementarias, horario a
establecer, duración de la excepción, cuando es temporaria,
distribución de los equipos o turno y número de obreros.
Los permisos permanentes serán elevados a
resolución del Ministerio del Interior, previa consulta a las
organizaciones patronales u obreras donde existan, con informe de las
respectivas autoridades de aplicación. Los permisos temporarios podrán
ser concedidos directamente por las autoridades de aplicación.
Todo permiso será anotado en el registro respectivo a los efectos de su mejor inspección y vigilancia.
Art. 15. - Serán "días
feriados" a los efectos del artículo 5.° de la ley, los días domingo, 25 de
Mayo, 9 de Julio, 1.° de Mayo y 12 de Octubre.
Art. 16.- El presente decreto comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en el "Boletín Oficial".
Art. 17. - Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.
IRIGOYEN
Elpidio González
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.