MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1930-04-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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**ACTOS DEL PODER EJECUTIVO

Ministerio del Interior

Ministerio del Interior - Reglamentación de la Ley N.° 11.544 (Jornada Legal de Trabajo).**Buenos Aires, Marzo 11 de 1930.En uso de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional,

El Poder Ejecutivo de la Nación

DECRETA:

Artículo 1.°

semanales, establecida en el artículo 1.° de la Ley N.° 11.544, se refiere

a la duración del trabajo efectivo.

Para el cómputo de la jornada legal se

considerará trabajo efectivo todo el tiempo que un obrero o empleado

deja de disponer libremente de su voluntad para estar a disposición de

un patrón o superior jerárquico, no computándose en el trabajo

efectivo, los descansos intercalados y las interrupciones apreciables

en el trabajo.

Art. 2.° - Los patrones y sus

obreros y empleados pueden convenir la forma de distribución de las

jornadas semanales o quincenales, siempre que lo convenido se encuentre

de acuerdo con la ley.

Los convenios que se celebren entre patrones y

empleados u obreros dentro del régimen legal, deberán ser inscriptos en

un registro especial que al efecto abrirán las autoridades de

aplicación, las que podrán observarlos si a su juicio no están

comprendidos en lo legal, con apelación ante el Ministerio del Interior.

Art. 3.°- Si al ponerse en

vigencia esta ley, hubiera establecimientos donde se trabaja ya ocho

horas diarias o cuarenta y ocho semanales, con modalidades de descanso

dedicado a alimentación u otros esparcimientos, dichas modalidades

podrán continuar si media la conformidad de patrones y obreros y a

condición de que no afecte la jornada legal.

Esta conformidad se presumirá si no se hiciere,

por cualquiera de las dos partes, expresa manifestación contraria,

dentro de los sesenta días de la fecha del presente decreto.

Art. 4.°- En virtud del 2.°

apartado del artículo 1.° de la ley, no están comprendidos en sus

disposiciones los establecimientos en que trabajen únicamente miembros

de la familia del jefe, dueño, empresario, director o habilitado

principal, sin otro personal extraño.

Entiéndese por "miembros de la familia" las

personas vinculadas por parentesco, bien sea legítimo o natural. Se

trata de los miembros de la familia del "jefe", que es sinónimo de

dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal, y no de la

familia de cualquier jefe de sección o departamento de un mismo

establecimiento, ni del capataz distribuidor del trabajo o encargado de

funciones meramente técnicas.

Art. 5.° - Se considerará

"habilitado principal" al encargado de un establecimiento que tenga la

autorización de administrar, dirigir, o contratar por cuenta de su

dueño, con sueldo fijo o mediante participación en los beneficios. No

se reputarán "habilitados" los empleados u obreros que se limiten a

percibir además del sueldo una dádiva o gratificación periódica o un

tanto por ciento sobre las utilidades netas del establecimiento o sobre

el importe de las ventas. Cuando un establecimiento tenga varios

habilitados, será "principal" aquel que ejerza la superintendencia

sobre los demás habilitados.

Independientemente de los requisitos

establecidos en otras leyes, el contrato de habilitación constará por

escrito y será anotado en el registro correspondiente de las

autoridades de aplicación.

Art. 6.°- La jornada de

seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sólo tiene

aplicación cuando el obrero o empleado trabaja constantemente su

jornada en los lugares considerados en este decreto como insalubres.

Se considerarán lugares insalubres" aquellos en que se realicen los siguientes trabajos:

1) Fabricación de albayalde, minio y cualquiera

otra materia colorante tóxica, así como la manipulación de pinturas,

esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.

2) Talla y pulimento de vidrio, pulimento de

metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que

ocurra habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o

tóxicos.

3) Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.

4) Talleres que empleen máquinas de componer,

linotipos, tipograph, fundidores de monotipo, fundidores de tipo,

máquinas de estereotipia, manipulación de plomo, antimonio, estaño,

rotograbado y aerografía.

5) Fabricación de barnices grasos, de sulfuro

de carbono, de éter sulfuroso y acético, colodión y sus aplicaciones,

de telas impermeables, de ácido sulfúrico, de ácido pícrico, oxálico,

salicílico, murecida o purpurante de amonio, cloro, cloruro de cal o

hipoclorito de cal, ácido nítrico y azótico, cromatos.

6) Fabricación de mercurio y sus compuestos, destilación de mercurio, sublimato corrosivo y calomel, fulminato de mercurio.

7) Fabricación de perfumes con derivados nítricos.

8) Fabricación de blanco de zinc, fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.

9) Dorado y plateado.

10) Fabricación de combinaciones arsenicales

fabricación de sales de soda, de prusiato de potasio y sus sales, de

potasa y de sus sales, de celuloide.

11) Destilería de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico).

12) Trabajos de hilandería de lana, de

curtiembre, trituración de trapos, cardado en fábricas de tejidos,

calderas de tintorería y drogas y otros lugares de la industria textil

de temperatura muy elevada.

13) Trabajos debajo del agua, reparación de buques, descenso de buzos.

14) Trabajos de construcción, perforación o

excavamiento de subterráneos o sótanos que a juicio de las autoridades

sanitarias o técnicas representen lugares insalubres por viciación del

aire o su compresión o emanación de polvos tóxicos permanentes.

15) Trabajos de sanatorios y hospitales

especialmente destinados o con secciones destinadas a enfermos de

tuberculosis o tareas de radiocopias.

La enumeración que antecede podrá ser ampliada

a pedido de los interesados o directamente por el P. E., con

intervención de las oficinas técnicas respectivas.

Art. 7.° - Cuando la

introducción de nuevos métodos de fabricación o adopción de

dispositivos de prevención, haya hecho desaparecer el carácter de

insalubre en algún lugar, establecimiento o tarea, el Poder Ejecutivo, a pedido de

parte interesada y con intervención de las oficinas técnicas

respectivas, podrá autorizar el trabajo de una jornada superior a la de

seis horas diarias.

Art. 8.° - Por "empleado de dirección o de vigilancia" se entenderán:
a)

Las personas citadas en el art. 1° de la ley, esto es, jefe o dueño, empresarios, gerente, director o habilitado principal;

b)

Los altos empleados administrativos o

técnicos que substituyen a las personas arriba mencionadas en la

dirección o mando en el lugar de trabajo: subgerente, personal de

secretaría, jefes de sección, de departamento o de taller, jefe de

equipo, capataces, inspectores, subinspectores, apuntadores y, en

general, el personal dedicado a la vigilancia superior o subalterna, a

cargo esta última de los serenos, porteros, ascensoristas y otros

similares.

Art. 9.° - Entiéndese por "equipo" un número determinado de empleados u obreros cuyo trabajo comienza y termina en una misma hora.

En esta denominación quedan comprendidos

también los trabajos que se realizan en turnos sucesivos, para tareas

que no admiten interrupción.

Art. 10. - La jornada de los

equipos o turnos, no excederá normalmente de 8 horas diarias o 48

semanales. Sin embargo en esta clase de trabajos la jornada podrá ser

prolongada siempre que en cada período de 3 semanas, el término medio

de las horas de trabajo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales. En

estos casos no habrá recargo de salario por las horas complementarias

cuando dentro de las 3 semanas no exceda del número de horas admitido

por la ley.

Art. 11. - En caso de

accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a

efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, así como en

los casos de fuerza mayor o casos fortuitos, la prolongación de la

jornada no se efectuará sino en la medida y condiciones especificadas

en el inciso c) del artículo 3°. Las horas extraordinarias así concedidas no

dará derecho a recargo de salario.

Art. 12. - En casos de días u

horas perdidas dentro de la jornada normal, la recuperación de las

horas no utilizadas se hará de acuerdo con el siguiente cómputo: si la

suspensión del trabajo fuera de más de un día, podrá recuperarse en un

plazo máximo de quince días, a contar del día de la reanudación del

trabajo; si fuera de una semana, en el plazo máximo de sesenta días; si

fuera por más de una semana, en un plazo mayor de sesenta días, pero, en este

caso deberá existir la conformidad del patrón con sus obreros.

Art. 13. - Independientemente

de las excepciones contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la ley,

podrán establecerse excepciones permanentes y excepciones temporarias.

Serán admisibles excepciones permanentes: a) Para trabajos preparatorios o complementarios; b) Para ciertas categorías de personas cuyo trabajo fuera especialmente intermitente.

Serán admitidas excepciones temporarias para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

Las excepciones a título permanente o

temporario se concederán sea por industria, sea por oficio, sea por

región; podrán ser generales o especiales. Las generales se otorgan por

resolución del Ministerio del Interior; las especiales podrán ser

concedidas por las autoridades de aplicación.

Las excepciones permanentes y generales se

concederán previa consulta a las respectivas organizaciones patronales

y obreras, si las hubiere.

Las excepciones especiales serán permitidas en cada caso por la autoridad de aplicación.

Si existieran contratos colectivos en algún

ramo de la industria y del comercio, y que prevean el caso de extender

la jornada de 8 horas diarias ó 48 semanales, las excepciones

especiales no afectarán el horario establecido en dichos contratos.

Art. 14. - Los pedidos de

excepción, permanentes o temporarios, se formularán en papel simple a

la autoridad de aplicación, que en la Capital Federal es el

Departamento Nacional del Trabajo en los territorios el respectivo

Gobernador.

Cada pedido expresará la razón que le sirva de

fundamento, clase de establecimiento, forma de recuperación de las

horas, perdidas, número máximo de las horas suplementarias, horario a

establecer, duración de la excepción, cuando es temporaria,

distribución de los equipos o turno y número de obreros.

Los permisos permanentes serán elevados a

resolución del Ministerio del Interior, previa consulta a las

organizaciones patronales u obreras donde existan, con informe de las

respectivas autoridades de aplicación. Los permisos temporarios podrán

ser concedidos directamente por las autoridades de aplicación.

Todo permiso será anotado en el registro respectivo a los efectos de su mejor inspección y vigilancia.

Art. 15. - Serán "días

feriados" a los efectos del artículo 5.° de la ley, los días domingo, 25 de

Mayo, 9 de Julio, 1.° de Mayo y 12 de Octubre.

Art. 16.- El presente decreto comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en el "Boletín Oficial".
Art. 17. - Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN

Elpidio González

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.