PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1862-11-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DESLINDE DEL PRESUPUESTO DE 1859

Buenos Aires, Noviembre 25 de 1862.

El Presidente de la República.-

Considerando: 1° que ha llegado la oportunidad de proveer á la

ejecución de lo dispuesto en el decreto de 3 del ppdo, por el cual se

deslindó lo nacional y provincial en el presupuesto de Buenos Aires,

determinando el monto y forma de la garantía de él;- 2° Que se han

tocado practicamente algunos incovenientes para la ejecución de lo

dispuesto en el artículo 3° del citado decreto, de las instituciones ó

gastos suprimidos, aplicando su monto al aumento de las obligaciones en

la deuda interior y esterior, y que adoptando por base el presupuesto

de 1859, tal cual está confeccionado, se obtiene el mismo resultado sin

complicaciones:-3° Que se hace necesario determinar al mismo tiempo, la

base con arreglo á la cual debe calcularse el cómputo de las

rentas que quedan a beneficio de la Provincia:-4° Que posteriormente se

han nacionalizado otras partidas del mismo presupuesto, de acuerdo con

el Gobierno de Buenos Aires, y que se hace necesario nacionalizar

algunas mas que por su naturaleza corresponden al servicio general, y

fueron emitidas anteriormente; á la vez que deben rebajarse de lo

nacionalizado algunas partidas que deben corresponder á la Provincia, y

fueron incluidas en el total de algunas planilllas, lo que hace

indispensable verificar un deslinde definitivo en dicho presupuesto, y

5° Que aun no se ha reglamentado lo que concierne á la garantía que por

la ley del Congreso de la Nación de fecha 3 Setiembre del corriente

año, se dió las emisiones de papel moneda y fondos públicos de Buenos

Aires, no inlcuidos en la garantía del presupuesto de 1859, y que es

conveniente estatuir sobre el conjunto de lo que por tales garantías

debe entregarse á la Provincia de Buenos Aires del producido de las

Aduanas Nacionales en dicha localidad.-Por tanto: oído el consejo de

Ministros y de acuerdo al Gobierno de Buenos Aires en la parte que corresponde.-Ha acordado y decreta:-Art. 1° El presupuesto de 1859, garantido á la Provincia de Buenos Aires, cuyo monto es de noventa y un millones, novecientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos m/c. queda defiitivamente deslindado con arreglo al Anexo A. que forma parte de este decreto, por el cual quedan á cargo y beneficio de la Nación sesenta y cuatro millones, seiscientos ochenta y ocho mil, ochocientos ochenta y seis pesos m/c (64,688.866 $) y á cargo y beneficio de la Provincia veinte y siete millones, doscientos cincuenta y siete mil, noventa y siete pesos m/c.

(27,257,097 ps)- Art. 2° Quedan incluidos en la garantia del

presupuesto de 1859, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 4° del

decreto de 3 del próximo pasado, los fondos públicos de la

provincia emitidos por las leyes de 5 de Mayo de 1859 y 8 de Junio de

1861, cuyo servicio importa tres millones quinientos veinte y dos mil doscientos pesos m/c.(3,522,200

$) el aumento de las asignaciones del empréstito de Lóndres, que

asciende á tres millones, doscientos cincuenta y siete mil, seiscientos

cincuenta pesos (3,257,650 $) todo con arreglo al Anexo B.

que forma parte igualmente de este decreto.-Art. 3° En consecuencia de

lo dispuesto en los dos articulos anteriores, y con arreglo al detalle

de los Anexos A y B ya citados, queda fijado el presupuesto provincial

de Buenos Aires, para los efectos de la garantía en la cantidad de treinta y cuatro millones, treinta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos m/c.(34

036,947 $) debiendo cubrirse el déficit que resulte con las rentas

ordinarios de la Nacion, que deducido de esa cantidad el monto de las

rentas provinciales que quedan á beneficio de la Provincia de Buenos

Aires.-Art. 4° con Arreglo al Anexo C.quehace

parte de este decreto, queda fijado á los efectos de la garantía, el

cálculo de recursos de las rentas provinciales, en la suma de diez millones treinta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos m/c.

(10,036,947 $) habiéndo tomado por base el producido actual (en 1862)

en razon de que, segun lo dispuesto en el articulo 5° del decreto de 3

ppdo. es solo desde el presente año, que empieza á correr el término de

cinco años de la garantía estipulada.-Art. 5° En consecuencia de lo

establecido en el artículo anterior, queda fijado el déficit del

presupuesto provincial de Buenos Aires, en la cantidad de veinte y cuatro millones de pesos m/c.

al año (24,000,000) que se cubrirá proporcionalmente al fin de cada

mes, con el producido de las rentas ordinarias de la Aduana Nacional de

Buenos Aires. Art. 6° Queda sin efecto lo dispuesto en el articulo 3°

del decreto de 3 del proximo pasado Octubre, en la parte que escluia de

la garantia el importe de las instituciones ó gastos posteriores

suprimidos, segun el presupuesto de Buenos Aires del corriente año, por

cuanto él representa otros aumentos que han hecho en otras atenciones

del servicio público, quedando por consecuencia á su favor las

economias que por ello pudieses resultarle, asi como las que en

adelante hiciere, para aplicalas á otros objetos dentro de los términos

del presupuesto garantido.-Art. 7° Las mayores sumas que segun convenio

deben abonarse en lo sucesivo para atender al servicio de la deuda

esterior (empréstito de Lóndres) espresamente garantida por el Convenio

de Noviembre, serán cubiertas por la Nacion. Las diferencias de cambio

sobre el tipo calculado en el presupuesto de 1859, de 110 pesos moneda

corriente por libra esterlina, para el pago de la citada deuda

esterior, deberán ser devueltas á la Nacion, ó abonadas por su tesoro,

según el caso, habiéndose la liquidación de estas diferencias al finde

cada año.-Art. 8°. Las cantidades que con arreglo á las leyes de su

creación, se vayan reduciendo sucesivamente en el servicio de la deuda

de fondos públicos, deberán ser devueltas á la Nación, haciendose

igualmente esta liquidacion al fin de cada año.-Art. 9° Con arreglo al

inciso 3° del articulo 1° y del artículo 2° de la ley del Congreso de

la Nación. de fecha 3 de Setiembre del corriente año, la Aduana

Nacional de Buenos Aires entregará anualmente á la Provincia, del

producido de sus rentas ordinarias, la cantidad de seis millones quinientos mil pesos m/c.(6.500,000) y de los derechos adicionales de importación y esportación que se colectan por dicha Aduana, la cantidad de veinte y tres millones quinientos mil pesos anuales (23 500,000) para atender á los objetos en ella indicados, todo conforme á lo detallado en el Anexo D.

Los abonos de las cantidades correspondentes al servicio de los

intereses y amortización de los fondos públicos garantidos, se harán

proporcionalmente al fin de cada mes, y los que corresponde a la

amortización de las emisiones de papel moneda igualmente garantidas por

la precitada ley, se verificarán por trimestres vencidos, depositándose

mensualmente en el Banco el producido de los derechos adicionales

afectos a ese abono.-Art.10 Dese cuenta en oportunidad de este decreto

al Congreso de la Nacion, comuníquese, á quienes corresponda,

publiquese, é insértese en el Registro Nacional.-MITRE. Guillermo Rawson.-Rufino de Elizalde.-Dalmacio Velez Sarsfield.-Juan A. Gelly y Obes.-

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