HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1922-06-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CREACION

DE LA DIRECION GENERAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES Y

ORGANIZACION DEL PROCEDIMIENTO GENERAL A SEGUIR EN LAS COMPRAS Y

VENTAS.**

Decreto S/N

Decreto del Ministerio de Agricultura de la Nación.

Junio 3 de 1922.

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo remitió al H. Congreso con fecha 23 y 26 de

septiembre de 1919, los mensajes y proyectos de ley, correspondientes,

reclamados por la importancia progresiva que habían adquirido las

explotaciones petrolíferas en general y las fiscales;

Que esos proyectos iban informados sobre las experiencias recogidas de

las características especiales de esta nueva rama incorprada a las

actividades de la Administración Pública y en la conveniencia de

adaptarlas en las composiciones de su personal técnico y de sus

funciones adminsitrativas, en sus aaspectos económicos y comerciales -a

las exigencias específicas- de su modalidad industrial, ante la

urgencia de establecer las orientaciones de carácter orgánico

conducentes a la mejor atención y aprovechamiento de esos valiosos

intereses públicos;

Que no obstante su importancia señalada, los proyectos referidos no han sido considerados hasta ahora por el Poder Ejecutivo;

Que penetrado este Gobierno del deber de no interrumpir el

desenvolvimiento de esa fuente de producción nacional, la ha proseguido

y acrecentado en lo que respecta al fomento de la explotación

petrolífera, sirviendo así a los intereses del país que aspire a verla

desarrollarse lo más ampliamente;

Que ante esas consideraciones se impone la

necesidad de adoptar medidas que tiendan a subsanar, siquiera en parte,

el vacío de una legislación reclamada por tales objetivos;

Que en consencuencia corresponde reglamentar los artículos de la Ley de

Presupuesto, los cuales, auqnque no resuelvan por íi solos todo lo que

fuere menester, la contemplan en algunos de sus aspectos,

Por tanto:

EL PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN

DECRETA:

Artículo 1° - Queda equiparada la administración de los Yacimientos

Petrolíferos de la Nación, en cuanto a sus atribuciones y deberes

administrativos, a la categoría de Dirección General, y en lo sucesivo

se denominará: "DIRECCION GENERAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES", dependiente del Ministerio de Agricultura.

Art. 2° - La administración del Petróleo de Comodoro Rivadavia, se hará

cargo, bajo inventario, de los Yacimientos Petrolíferos de Plaza

Huincul, en el territorio del Neuquén y ajustará sus procedimientos

administrativos a las disposiciones vigentes sobre la materia (Ley

7.059, etc., acuerdo y decreto del Poder Ejecutivo), en todo cuanto no

se oponga a las disposiciones de este decreto.

Art. 3° - El Ministerio de Agricultura fijará periódicamente el precio

de venta del petróleo fiscal y de sus derivados, sin perjuicio del que

podrá determinar para las ventas que queda autorizado a realizar al

contado o por contratos.

Art. 4° - Todo gasto y toda adquisición de artículos o materiales de

cualquier clase que deba hacerse para la Dirección General de los

Yacimientos Petrolíferos Fiscales, será necesariamente sometida a la

aprobación del Ministerio de Agricultura.

Art. 5° - La Dirección General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales

procederá a formular planillas o el pedido de los artículos o

materiales que sus funciones requieran y la cantidad de los mismos que

necesitará por períodos de un mes a un año, o por una sola vez, según

sea la naturaleza del pedido y del servicio a que se destina. Siempre

que la licitación pública pueda verificarse sin perjuicio del buen

servicio y de los intereses fiscales bien entendidos, se procederá en

la forma prescripta por la ley de contabilidad. A tal efecto en cada

pedido que hiciera la Dirección General de los Yacimientos Petroíferos

Fiscales, manifestará su opinión si, en atención a las consideraciones

expresadas, convendrá o no la licitación, siendo de incumbencia

ministerial la resolución definitiva al respecto.

Art. 6° - Los expedientes que se formen documentando el procedimiento y

la adquisición podrán comprender hasta veinte articulos diferentes,

procurando reunirlos por ramos de producción o de comercio análogos a

fin de facilitar su compulsa, examen y verificación. Sin perjuicio de

las presentaciones espontáneas de los productores o comerciantes

interesados en la producción, la Dirección General de los Yacimientos

Petrolíferos Fiscales deberá pasar circular al mayor número de casas

del ramo, solicitando su concurrencia, con determinación exacta de

todos los antecedentes que deberán hacerse constar en los pliegos de

condiciones que al efecto serán confeccionados por dicha repartición,

aprobados previamente por el Ministerio de Agricultura.

Art. 7°- Dictada la resolución superior correspondiente sobre un

expediente de provisión, volverá a la Dirección General de los

Yacimientos Petrolíferos Fiscales, la que si la resolución fuera

afirmativa, procederá a ejecutarla por medio de sus oficinas,

llevándose en el expediente la constancia de la autorización del costo,

de la orden de compra librada, de recepción del artículo conforme a lo

estipulado y finalmente la comprobación del pago o su pedido que

autorizará oportunamente el Ministerio de Agricultura, despues de lo

cual suscribirá la orden de pago correspondientea la orden de la

Direccción General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales o de quien

corresponda.

Art. 8° - El Ministerio de Agricultura autorizará los pagos de las

cuentas contraídas por la actual Administración del Petróleo, quedando

aprobado por el Poder Ejecutivo las inversiones, cuentas y demás actos

autorizados hasta la fecha por el Ministerio de Agricultura.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN

E. VARGAS GÓMEZ

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