AERONAVEGACION SOBRE TERRITORIO ARGENTINO

Rango Decreto
Publicación 1925-09-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto S/N

Aeronavegación sobre el territorio argentino

Buenos Aires, 4 de setiembre de 1925. —

(R. A. G. 10 - Público).

Art. 1° — El sobrevuelo, aterrizaje y acuatizaje, en todo el territorio de

la República y sus aguas jurisdiccionales, para las aeronaves (aviones,

hidroaviones, dirigibles, globos, etc.), queda sujeto a las

prescripciones establecidas en este decreto.

Art. 2° — Las aeronaves

actualmente existentes en el país y las que posteriormente se

introduzcan en carácter definitivo por un plazo mínimo de cuatro meses,

se cosideran como pertenecientes a la matrícula nacional y sus

propietarios quedan obligados a inscribirlas en la forma que se

establezca, en la Dirección del Servicio Aeronáutico del Ejército, si

se trata de aviones, dirigibles o globos, y en la Jefatura del Servicio

Aeronáutico Naval, los hidroaviones o anfivios.

El solo hecho de pertenecer a la matrícula nacional anula toda

matrícula anterior en país extranjero, y la matrícula en otro país

de las aeronaves de la matrícula nacional, sólo será reconocida cuando

salgan del país por haberse transferido a personas o empresas radicadas

en el extranjero.

La nacionalidad de las aeronaves a los efectos legales es la del país de su matrícula.

Las aeronaves nacionales que se encuentren en servicio tienen la

obligación de llevar el distintivo y certificado de matrícula, un

permiso de navegación y un libro de a bordo (están exceptuadas de este

último las de turismo), en la forma que se reglamente.

Art. 3° — Ninguna aeronave

militar o civil extranjera conducida o tripulada por personal

perteneciente a una institución armada o a cualquier rama de la

administración de un país extranjero, podrá aterrizar o acuatizar

dentro de las fronteras del país o en aguas jurisdiccionales

argentinas, ni volar sobre los mismos, sin previa autorización

concedida por el P. E. (Ministerio de Guerra o de Marina, en su caso),

solicitada por la vía diplomática, en caso de serle concedida su

personal debe tener la documentación que se reglamente, en debida

forma; la aeronave cumplirá estrictamente las prescripciones que

se le establezcan.

Art. 4° —Ninguna aeronave

civil extranjera. entendiéndose por tal la

que perteneciendo a particulares, instituciones deportivas u otras, o

empresas comerciales, sea piloteada o tripulada exclusivamente por

personas ajenas a toda repartición o dependencia de un Estado

extranjero, podra aterrizar, acuatizar o volar sobre el territorio

nacional o sus aguas jurisdiccionales sin previa autorización concedida

por el P. E. (Ministerio do Guerra o de Marina, en su caso), en

caso de que ésta le sea concedida, deberá cumplir las prescripciones

que se le establezcan y su personal tener la documentación

correspondiente en debida forma.

Art. 5° —Exceptúase

de lo establecido en los art. 3° y 4° a las

aeronaves pertenecientes a países con los cuales se establezcan

convenios especiales de aeronavegación, las que se regirán por las

convenciones en vigor.

Art. 6° —Alacordarse la autorización a que se refieren los arts. 3° y

4°, o cuando aeronaves nacionales deban salir o regresar al país, se fijarán:

a)

Ruta que debe seguir la aeronave al penetrar, volar y salir del territorio nacional;

b)

Aeródromo aduanero o lugar de atelaje o acuatizaje y decolaje (eventualmente);

c)

Tiempo concedido para permanecer en o fuera del país (eventualmente).

Art. 7° — Las autoridades que concedan autorización a una aeronaye para

entrar o salir del pais, harán urgentemente y con la necesaria

anticipación, las comunicaciones pertinentes a las autoridades

aduaneras, sanitarias o militares interesadas, para que cada una

establezca la fiscalizción correspondiente.

Art. 8° — En toda aeronave que al entrar o salir del país se vea

obligada a efectuar un aterrizaje o acuatizaje forzoso, fuera de los

aeródromos aduaneros o lugares de aterrizaje o acuatizaje, que se le

hayan indicado. el piloto y tripulantes serán responsables de toda

salida de personal, carga, correspondencia, documentos y accesorios de

la aeronave.

En estos casos el piloto dará inmediato aviso a la autoridad más

próxima, antes de cuya presencia que será requerida por el mismo, nadie

está autorizado para modificar la situación o estado de la aeronave y

lo que conduce.

Art. 9° — Ninguna aeronave podrá volar sobre ciudades y aglomeraciones

importantes a una altura inferior a la que le permita en caso de falla

del motor, alcanzar un lugar favorable para aterrizaje o acuatizaje.

Está igualmente prohibido a las aeronaves, ejecutar acrobacia sobre

ciudades o aglomeraciones de edificios, corho también volar a baja

altura, sobre lugares donde se efectúen reuniones o espectáculos

públicos y en particular sobre hipódromos.

Art. 10. — Las aeronaves destinadas a la navegación comercial

internacional, podrán transportar personas, mercaderías y

correspondencia entre uno y otro pais, conforme a la reglamentación que

se establezca en cada caso, excluyéndose el tráfico interno en el

territorio nacional que queda reservado a las aeronaves de matrícula

nacional. El P. E. podrá acordar permisos precarios a las empresas que

efectúen servicios internacionales de tránsito en el país para el

transporte de personas y mercaderías, dentro de los limites del

recorrido en territorio argentino, mientras no se establezca análogo

servicio y en igual recorrido por aeronaves de matricula nacional.

Llevarán la lista nominal de pasajeros con su profesión y nacionalidad;

los manifiestos de las mercaderías y en general los documentos que se reglamenten.

Art. 11. —A toda aeronave que vuele sobre el territorio naciónal o susn aguas jurisdiccionales, le está prohibido:

a)

Tener a bordo, aparatos fotográficos, de cualquier tipo, palomas

mensajeras, explosivos, gases asfixiantes u otros análogos, armas y

municiones de guerra (salvo autorización especial dada por los

ministerios de Guerra o Marina, según corresponda);

b)

Dejar caer desde la aeronave, durante el vuelo, cualquierclase de

objetos que puedan causar daños o molestias, exceptuando arena fina y

agua.

Art. 12. — En los viajes internacionales de aeronaves nacionales o

extranjeras, tanto a la partida como a !a llegada al país, las

autoridades aduaneras, sanitarias policiales o militares, según

corresponda, deberán en todos los casos inspeccionar las aeronaves

externa e internamente y verificar el cumplimiento de las disposiciones

pertinentes.

Art. 13. — Las aeronaves, tripulantes y pasajeros que vuelen sobre el

territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales cualquiera sea su

condición, están sometidos a todas las obligaciones jurídicas

resultantes de la legislación vigente en la República Argentina. Por

consiguiente, les son aplicables las leyes aduaneras, fiscales,

sanitarias, de seguridad públicas, etc.

Art. 14. — Cuando una aeronave infrinja una cualquiera de las

disposiciones de este Decreto, ella y el personal de la misma, como

asimismo, cualquier otro complicado directa o indirectamente en el

hecho, serán detenidos por las autoridades policiales, aduaneras.

militares, etc. según corresponda o estén más próximas. las que

practicarán urgentemente Jas averiguaciones que sean pertinentes (en lo

posible, dentro de las 24 horas).

Si con motivo de infracciones e esta Reglamentación deben intervenir

simultáneamente varias autoridades, la aplicación inmediata de Jas

sanciones que se indican más adelante, será hecha por resolución de las

autoridades siguientes en el orden de procedencia: militares,

aduaneras, sanitarias, policiales.

A los pilotos infractores se les retirará inmediatamente la

autorización para efectuar vuelos y la matricula de la aeronave, lo que

se comunicará urgente y telegráficamente a la Dirección del Servicio de

Aeronáutica del Ejército o Jefatura del Servicio Aeronáutico Naval,

según corresponda también se remitirán a la misma repartición, los

antecedentes y conclusiones de la averiguación practicada y la matrícula del avión.

En posesión de todos los antecedentes, si es necesario, la Dirección o

Jefaturas indicadas, decidirán en definitiva la situación del piloto y

de la aeronave.

Si se comprueba la infracción durante el vuelo, la aeronave será

obligada poir las autoridades militares o civiles a aterrizar o

acuatizar de inmediato por todos los medios de fuerza de que se disponga, haciéndole previamente las señales preventivas que se

reglamenten.

Art. 15. — El Estado no tiene responsabilidad por los desperfectos

que se ocasionene al material aeronáutico detenido a causa de infracciones

a esta Reglamentación.

Art. 16. — Publíquese en el B. M. 2a. parte y en el orden general, dése al

Registro Nacional y archívese en la Dirección General del Personal. — Alvear.

— Justo. — Domecq García.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.