ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-06-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Reestructúrase los Ministerios Nacionales y

Organismos Dependientes del Poder Ejecutivo

DECRETO-LEY Nº 10.351

Bs. As., 8 de junio de 1956

VISTO la necesidad de reestructurar los Ministerios

Nacionales y Organismos dependientes del Poder Ejecutivo de la Nación

conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Proclama del Gobierno

Provisional de fecha 27 de abril de 1956.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en

Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º – El despacho de los negocios de la

Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios:

I. Del Interior;

II. De Relaciones Exteriores y Culto;

III. De Educación y Justicia;

IV. De Trabajo y Previsión;

V. De Asistencia Social y Salud Pública;

VI. De Ejército;

VII. De Marina;

VIII. De Aeronáutica;

IX. De Hacienda;

X. De Agricultura y Ganadería;

XI. De Comercio e Industria;

XII. De Obras Públicas;

XIII. De Comunicaciones y Transportes.

Los Ministerios tendrán la competencia y

atribuciones establecidas por la legislación vigente con las

modificaciones que resultan del presente decreto-ley.

Art. 2º – Los Organismos de Consejo y Coordinación

serán los siguientes:

I. El Consejo de Gabinete;

II. El Consejo Económico Social;

III. El Estado Mayor de Coordinación.

El Consejo de Gabinete estará integrado por todos

los Ministerios del Poder Ejecutivo y será convocado cada vez que el

Presidente de la Nación lo considere conveniente.

El Consejo Económico Social y el Estado Mayor de

Coordinación estarán constituidos y funcionarán de acuerdo a lo

dispuesto por la legislación vigente con todas las modificaciones que

resultan del presente decreto-ley.

Art. 3º – El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer

la creación de Comisiones Nacionales de Asesoramiento, permanente o

transitorias, que dependerán directamente del Presidente de la Nación y

no tendrán función ejecutiva alguna.

Art. 4º – Los Organismos centralizados de la

Presidencia de la Nación serán:

I. La Secretaría General;

II. La Casa Militar;

III. La Secretaría de Informaciones de Estado;

IV. La Secretaría de Prensa;

V. La Secretaría Privada;

VI. La Secretaría Administrativa.

Estos Organismos estarán constituidos y funcionarán

de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 7.120/56.

Art. 5º – El Ministerio de Educación y Justicia se

integrará con los actuales de Educación y de Justicia; el de Hacienda,

con los actuales de Hacienda y Finanzas; el de Comercio e Industria,

con los actuales de Comercio e Industria; el de Comunicaciones y

Transportes, con los actuales de Comunicaciones y Transportes.

La integración de estos Ministerios se hará a partir

de la fecha del presente decreto ley, con excepción del de

Comunicaciones y Transportes que se integrará cuando lo disponga el

Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 6º – El presente decreto-ley será refrendado

por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los

señores Ministros Secretarías de Estado en los Departamentos de

Ejército, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.– Isaac Rojas.– Arturo Ossorio Arana.–

Teodoro Hartung.– Julio C. Krause.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.