TRABAJO AGRARIO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1944-05-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto Ley N° 10.644/44

Fijando condiciones de trabajo y los salarios de los braceros, comprendidos en el régimen de la Ley N° 12.789.

Buenos Aires, 26 de abril de 1944

CONSIDERANDO:

Que la recolección de la caña de azúcar demanda

anualmente el esfuerzo aproximado de ciento cincuenta mil obreros, que

ocupan su capacidad de trabajo en las provincias del norte;

Que la Secretaría de Trabajo y Previsión ha

considerado la situación de esos jornaleros, no solamente para lograr

mejores soluciones económicas, sino también para crear, durante el

tiempo de duración del trabajo, condiciones de vida higiénica,

instrucción para sus hijos, y un resguardo real sobre sus hábitos de

vida que limiten el hacinamiento y la promiscuidad;

Que con esa finalidad se han estudiando

minuciosamente, con intervención de las delegaciones regionales y el

concurso de los representantes de los ingenios, las condiciones de

desarrollo del trabajo y las posibilidades financieras de las

explotaciones;

Que sin perjuicio de proseguir el estudio para

remover factores que, por el momento, impiden un mejoramiento integral

de las labores para llegar a la creación de un régimen orgánico;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébanse los términos del contrato

tipo celebrado en la Secretaría de Trabajo y Previsión, con fecha 31 de

marzo del corriente año, destinado a regir la situación de los obreros

de la zafra comprendidos en el régimen de la Ley nacional 12.789.

Art. 2° — Para los obreros no comprendidos en el régimen de dicha ley, regirán condiciones substancialmente análogas, a saber:

Salarios

a)

El ingenio, colono o cañero, abonará al peón tres

pesos con treinta centavos moneda nacional ($ 3.30 m/n.), como mínimo,

por cada tonelada de caña hachada, pelada y cargada sobre zorra o

carro. — Cuando se coseche caña quemada, se establecerá una rebaja

convencional que podrá ser hasta de cincuenta centavos moneda nacional

($ 0,50 m/n.), por tonelada.

b)

En el cultivo de cañaverales (desaporte,

desyerbe, riego, etc.), la tarea que el peón realice será retribuida en

base a un salario mínimo de tres pesos con treinta centavos moneda

nacional ($ 3.30 m/n.), por día, sea que el ajuste se haga a jornal o a

destajo. — En toda otra tarea que el ingenio, colono o cañero

encomendara al peón, ésta deberá ser retribuida, por lo menos, con un

salario mínimo igual al especificado en el párrafo anterior.

Condiciones generales de trabajo

a)

Llegado que sea el peón al ingenio, continuará

percibiendo el racionamiento gratuito hasta tanto se le proporcione

trabajo, lo que deberá hacerse indefectiblemente dentro de los ocho

días de su llegada, o en su defecto abonarle los salarios que determina

el presente decreto.

b)

En caso de que la suspensión del trabajo llegara

a afectar al diez por ciento del personal ocupado en cada lote, esta

variación del contrato de trabajo será denunciado por el ingenio de

inmediato, a la autoridad pertinente, explicando las causas que la

motivaron.

c)

El ingenio, por una parte, y el peón por la otra,

aceptarán en todos los casos las medidas que la autoridad pertinente

adoptare para verificar y controlar en el momento de la recepción de la

caña, el peso de los carros o zorras. Esta medida, a cargo de los

representantes de la autoridad de aplicación, podrán variar en razón de

la modalidad, lugar y otras circunstancias de hecho.

d)

El ingenio proveerá al peón gratuita y

diariamente de medio litro de leche fresca o condensada o en polvo por

cada hijo menor de seis años.

Vivienda e higiene

a)

El ingenio proporcionará gratuitamente al peón y

a la familia a su cargo vivienda adecuada, asistencia médica,

hospitalaria y farmacéutica con personal idóneo domiciliado en el

lugar. — En la vivienda que el ingenio debe proveer tomará las medidas

necesarias para que cada familia o matrimonio tenga la mayor

independencia posible. — En todo lote o fracción o en cualquier lugar

donde exista una concentración de peones, el ingenio establecerá

servicios sanitarios e higiénicos adecuados para hombres y mujeres,

separadamente.

b)

Asimismo, proporcionará al peón, a opción de

éste, alimentación adecuada mediante el pago de un peso por persona

como máximo, y en sus almacenes, si los tuviera, proporcionará

artículos adecuados a los precios oficiales establecidos por la

autoridad competente.

Educación

El ingenio adoptará las medidas necesarias para que,

cuando los menores en edad escolar no puedan recibir la instrucción

primaria en las escuelas oficiales, por cualquier causa, aquéllos

reciban en los lotes o cualquier concentración de peones, la enseñanza

necesaria de acuerdo a su edad.

Autoridad de aplicación

a)

Las divergencias que se susciten en la aplicación

e interpretación de las cláusulas del presente decreto, serán resueltas

por los señores delegados regionales del lugar del trabajo con recursos

jerárquicos para ante el secretario de Trabajo y Previsión.

b)

La autoridad de aplicación a que alude el

presente decreto, será la Secretaría de Trabajo y Previsión, por

intermedio de sus delegados regionales y los funcionarios de la misma

debidamente autorizados.

Art. 3° — El sueldo mínimo del personal dependiente

de todos los ingenios azucareros ubicados en las provincias norteñas

será de doscientos veinticinco pesos moneda nacional ($ 225 m/n.), para

los cargos técnicos o profesionales y de ciento cincuenta pesos moneda

nacional ($ 150 m/n.), para los empleados de escritorios,

administración o campo.

Art. 4° — Todo operario, peón, y demás personal

obrero mayor de 18 años que preste servicios en los establecimientos

aludidos en el artículo anterior, o en fábricas azucareras, durante la

cosecha o fuera de ella, percibirá un salario mínimo de cuatro pesos

con veinte centavos moneda nacional ($ 4.20 m/n.), por día. — En los

casos en que el trabajo se realice a destajo, la retribución se hará a

tanto la unidad o medida, procurando que el monto obtenido por el total

de pieza en una jornada legal, devengue un salario equivalente al

fijado.

Art. 5° — Los cañeros, colonos e ingenios que

utilizaren los servicios de carreros o fleteros, abonarán a éstos un

salario mínimo de tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional ($

3.50 m/n.), por día.

Art. 6° — Fuera de la temporada de la cosecha, las

fábricas estarán obligadas a suministrar trabajo a sus operarios en la

medida de sus necesidades, debiendo preferir, en tales casos, a los

casados y con hijos, salvo que por la especialidad, la labor no pudiera

realizarse sino por determinado obrero.

Art. 7° — Los ingenios, colonos y cañeros serán

pasibles en caso de infracción a las determinaciones del presente

decreto o a las cláusulas del contrato a que alude el artículo 1°, de

una multa de diez a cien pesos moneda nacional por cada persona objeto

de la infracción.

Art. 8° — Constatada la infracción y aplicada la

multa correspondiente por la autoridad de aplicación, ésta elevará las

actuaciones producidas a quien corresponda, de acuerdo a la ley

procesal respectiva, si llegare a apelarse la multa impuesta.

Art. 9° — Este decreto-ley es de orden público y la

renuncia a sus beneficios no exonera de ninguna de las obligaciones y

penalidades que sanciona.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

Farrell. — Perlinger. — Perón. — Teisaire. — Mason. — Pistarini. — Ameghino.

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