TRABAJO AGRARIO
Decreto Ley N° 10.644/44
Fijando condiciones de trabajo y los salarios de los braceros, comprendidos en el régimen de la Ley N° 12.789.
Buenos Aires, 26 de abril de 1944
CONSIDERANDO:
Que la recolección de la caña de azúcar demanda
anualmente el esfuerzo aproximado de ciento cincuenta mil obreros, que
ocupan su capacidad de trabajo en las provincias del norte;
Que la Secretaría de Trabajo y Previsión ha
considerado la situación de esos jornaleros, no solamente para lograr
mejores soluciones económicas, sino también para crear, durante el
tiempo de duración del trabajo, condiciones de vida higiénica,
instrucción para sus hijos, y un resguardo real sobre sus hábitos de
vida que limiten el hacinamiento y la promiscuidad;
Que con esa finalidad se han estudiando
minuciosamente, con intervención de las delegaciones regionales y el
concurso de los representantes de los ingenios, las condiciones de
desarrollo del trabajo y las posibilidades financieras de las
explotaciones;
Que sin perjuicio de proseguir el estudio para
remover factores que, por el momento, impiden un mejoramiento integral
de las labores para llegar a la creación de un régimen orgánico;
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébanse los términos del contrato
tipo celebrado en la Secretaría de Trabajo y Previsión, con fecha 31 de
marzo del corriente año, destinado a regir la situación de los obreros
de la zafra comprendidos en el régimen de la Ley nacional 12.789.
Art. 2° — Para los obreros no comprendidos en el régimen de dicha ley, regirán condiciones substancialmente análogas, a saber:
Salarios
El ingenio, colono o cañero, abonará al peón tres
pesos con treinta centavos moneda nacional ($ 3.30 m/n.), como mínimo,
por cada tonelada de caña hachada, pelada y cargada sobre zorra o
carro. — Cuando se coseche caña quemada, se establecerá una rebaja
convencional que podrá ser hasta de cincuenta centavos moneda nacional
($ 0,50 m/n.), por tonelada.
En el cultivo de cañaverales (desaporte,
desyerbe, riego, etc.), la tarea que el peón realice será retribuida en
base a un salario mínimo de tres pesos con treinta centavos moneda
nacional ($ 3.30 m/n.), por día, sea que el ajuste se haga a jornal o a
destajo. — En toda otra tarea que el ingenio, colono o cañero
encomendara al peón, ésta deberá ser retribuida, por lo menos, con un
salario mínimo igual al especificado en el párrafo anterior.
Condiciones generales de trabajo
Llegado que sea el peón al ingenio, continuará
percibiendo el racionamiento gratuito hasta tanto se le proporcione
trabajo, lo que deberá hacerse indefectiblemente dentro de los ocho
días de su llegada, o en su defecto abonarle los salarios que determina
el presente decreto.
En caso de que la suspensión del trabajo llegara
a afectar al diez por ciento del personal ocupado en cada lote, esta
variación del contrato de trabajo será denunciado por el ingenio de
inmediato, a la autoridad pertinente, explicando las causas que la
motivaron.
El ingenio, por una parte, y el peón por la otra,
aceptarán en todos los casos las medidas que la autoridad pertinente
adoptare para verificar y controlar en el momento de la recepción de la
caña, el peso de los carros o zorras. Esta medida, a cargo de los
representantes de la autoridad de aplicación, podrán variar en razón de
la modalidad, lugar y otras circunstancias de hecho.
El ingenio proveerá al peón gratuita y
diariamente de medio litro de leche fresca o condensada o en polvo por
cada hijo menor de seis años.
Vivienda e higiene
El ingenio proporcionará gratuitamente al peón y
a la familia a su cargo vivienda adecuada, asistencia médica,
hospitalaria y farmacéutica con personal idóneo domiciliado en el
lugar. — En la vivienda que el ingenio debe proveer tomará las medidas
necesarias para que cada familia o matrimonio tenga la mayor
independencia posible. — En todo lote o fracción o en cualquier lugar
donde exista una concentración de peones, el ingenio establecerá
servicios sanitarios e higiénicos adecuados para hombres y mujeres,
separadamente.
Asimismo, proporcionará al peón, a opción de
éste, alimentación adecuada mediante el pago de un peso por persona
como máximo, y en sus almacenes, si los tuviera, proporcionará
artículos adecuados a los precios oficiales establecidos por la
autoridad competente.
Educación
El ingenio adoptará las medidas necesarias para que,
cuando los menores en edad escolar no puedan recibir la instrucción
primaria en las escuelas oficiales, por cualquier causa, aquéllos
reciban en los lotes o cualquier concentración de peones, la enseñanza
necesaria de acuerdo a su edad.
Autoridad de aplicación
Las divergencias que se susciten en la aplicación
e interpretación de las cláusulas del presente decreto, serán resueltas
por los señores delegados regionales del lugar del trabajo con recursos
jerárquicos para ante el secretario de Trabajo y Previsión.
La autoridad de aplicación a que alude el
presente decreto, será la Secretaría de Trabajo y Previsión, por
intermedio de sus delegados regionales y los funcionarios de la misma
debidamente autorizados.
Art. 3° — El sueldo mínimo del personal dependiente
de todos los ingenios azucareros ubicados en las provincias norteñas
será de doscientos veinticinco pesos moneda nacional ($ 225 m/n.), para
los cargos técnicos o profesionales y de ciento cincuenta pesos moneda
nacional ($ 150 m/n.), para los empleados de escritorios,
administración o campo.
Art. 4° — Todo operario, peón, y demás personal
obrero mayor de 18 años que preste servicios en los establecimientos
aludidos en el artículo anterior, o en fábricas azucareras, durante la
cosecha o fuera de ella, percibirá un salario mínimo de cuatro pesos
con veinte centavos moneda nacional ($ 4.20 m/n.), por día. — En los
casos en que el trabajo se realice a destajo, la retribución se hará a
tanto la unidad o medida, procurando que el monto obtenido por el total
de pieza en una jornada legal, devengue un salario equivalente al
fijado.
Art. 5° — Los cañeros, colonos e ingenios que
utilizaren los servicios de carreros o fleteros, abonarán a éstos un
salario mínimo de tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional ($
3.50 m/n.), por día.
Art. 6° — Fuera de la temporada de la cosecha, las
fábricas estarán obligadas a suministrar trabajo a sus operarios en la
medida de sus necesidades, debiendo preferir, en tales casos, a los
casados y con hijos, salvo que por la especialidad, la labor no pudiera
realizarse sino por determinado obrero.
Art. 7° — Los ingenios, colonos y cañeros serán
pasibles en caso de infracción a las determinaciones del presente
decreto o a las cláusulas del contrato a que alude el artículo 1°, de
una multa de diez a cien pesos moneda nacional por cada persona objeto
de la infracción.
Art. 8° — Constatada la infracción y aplicada la
multa correspondiente por la autoridad de aplicación, ésta elevará las
actuaciones producidas a quien corresponda, de acuerdo a la ley
procesal respectiva, si llegare a apelarse la multa impuesta.
Art. 9° — Este decreto-ley es de orden público y la
renuncia a sus beneficios no exonera de ninguna de las obligaciones y
penalidades que sanciona.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
Farrell. — Perlinger. — Perón. — Teisaire. — Mason. — Pistarini. — Ameghino.
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