ESTATUTO DE OPERADORES DE RADIOCABLETELEGRAFICOS Y AFINES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-09-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 10.774

Se modifica parcialmente el Estatuto que rige para el Personal de Empresas de Telecomunicaciones Internacionales.

Buenos Aires, 10 de setiembre de 1957

VISTO lo informado por los Ministerios de Comunicaciones y de Trabajo y

Previsión con respecto a la disminución del ritmo habitual de trabajo

del personal ocupado en las empresas que prestan el servicio público de

Telecomunicaciones Internacionales; y que, por la Dirección General de

Policía del Trabajo, se ha comprobado la exactitud de las denuncias

formuladas sobre el particular; y

CONSIDERANDO:

Que el personal de las empresas de telecomunicaciones internacionales,

se encuentra regido, en sus condiciones de trabajo, por un Estatuto

especial, establecido por Decreto número 14.954/46 (Ley 12.921);

Que, como se desprende de los considerandos de dicho Decreto 14.954/46,

sus disposiciones tienden a preservar la salud de los operadores y a

protegerlos contra los males producidos por el uso del manipulador, que

puede llegar a provocar la enfermedad profesional conocida por

"Calambre del telegrafista";

Que la disminución del ritmo habitual de trabajo se realiza al amparo

de la aplicación literal y errónea de lo preceptuado en el artículo 59

del referido estatuto;

Que dicho artículo 59, aunque redactado en forma confusa, prevé tan

solo la recepción auditiva de signos morse y su emisión por manipulador

y no puede, por lo tanto, adecuarse a los modernos sistemas eléctricos

de transmisión, fruto del adelante técnico que no solamente simplifican

las tareas de los operadores sino que también disminuyen los esfuerzos

físicos por parte de los mismos, haciendo que ello sea, precisamente,

lo que se busca para evitar el "calambre profesional" causado por la

manipulación a mano;

Que sostener lo contrario, haciendo regir los límites máximos de

velocidad de trabajo para los otros sistemas de recepción y

transmisión, implica una traba injusta y arbitraria a la celeridad y

eficacia de las telecomunicaciones, que provoca el entorpecimiento y la

paralización de las comunicaciones internas e internacionales;

Que resulta evidente que la aplicación correcta de una norma legal no

puede producir tales consecuencias, por lo que se hace necesaria su

modificación para evitar que se desvirtúen los fines realmente

perseguidos por la ley;

Que, por otra parte, las cifras establecidas como máximos por el

mencionado artículo 59, deben interpretarse con referencia al promedio

de rendimiento dentro del tiempo útil de la jornada de trabajo, es

decir, eliminados los descansos y períodos de paralización

justificados, pues de otra manera daría lugar a interpretaciones

abusivas;

Que en cuanto al trabajo en los sistemas automáticos no puede por ahora

señalase velocidades o promedios uniformes por lo que el Ministerio de

Comunicaciones debe estar facultado para determinarlos en base a las

estadísticas que sereunan para cada tipo;

Que no debe perderse de vista la importancia capital de las

telecomunicaciones en las relaciones internacionales y en los aspectos

político, social y económico de la Nación;

Que por último la deficiente técnica legislativa que refleja la

redacción del estatuto vigente, así como el anacronismo de algunas de

sus disposiciones, ponen de manifiesto la conveniencia de proyectar uno

nuevo que supla las deficiencias observadas y que actualice el

contenido de sus normas;

Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley 14.954/46,

ratificado por la Ley N° 12.921, por el siguiente: "Artículo 59: En los

sistemas de transmisión por manipulador y/o recepción auditiva deberán

cumplirse las siguientes condiciones:

En radio y cablegrafía, con dos operadores por circuito o tres

operadores por cada dos circuitos, a razón de 27 palabras por minuto

como promedio de rendimento en el tiempo útil de la jornada de trabajo;

En las oficinas telegráficas el rendimiento será a razón de 25 palabras

por minuto como promedio calculado en igual forma que lo establecido en

el párrafo precedente;

En los sistemas indirectos, cualquiera sean los tipos empleados se

trabajará a razón de 32 palabras por minuto de promedio, pero

acordándose diez minutos de descanso por hora como minuto y no

acumulable;

Lo establecido anteriormente sólo se aplicará a la recepción auditiva de signo Morse y a su emisión por manipulador.

Para el trabajo en sistemas automáticos de alta velocidad en

transmisión o recepción, el Ministerio de Comunicaciones establecerá

las velocidades mínimas para cada tipo de aparato en base al

rendimiento promedio registrado en el primer semestre del corriente

año".

Art. 2°.- Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para designar una

Comisión especial que estará integrada por representantes de ese

Departamento de Estado, del Ministerio de Trabajo y Previsión, de los

organismos oficiales, de los permisionarios de este servicio público y

de las entidades respectivas gremiales de los empleados; que tendrá por

objeto el estudio y redacción de un nuevo Estatuto para el personal

Teleradio-cablegráfico. La Comisión deberá cumplir su misión dentro del

término de sesenta (60) días a contar de la fecha de su constitución.

Art. 3°.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo

señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores

Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comunicaciones,

de TRabajo y Previsión, de Guerra, de Marina, y de Aeronáutica.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comunicaciones a sus efectos.

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Angel H. Cabral.- Tristán E. Guevara.- Víctor J. Majó.- Teodoro Hartung.- Jorge H. Landaburu.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.