TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-09-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

**TRATADO

DECRETO-LEY Nº 10.878**

RATIFICASE LA CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN EL CASO DE LUCHAS CIVILES

Bs. As.,11 de setiembre de 1957.

VISTO: La Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en el caso

de luchas civiles, suscripta por la Representación de la República en

la Sexta Conferencia Internacional Americana de La Habana en 1928, y el

Protocolo a la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en

caso de luchas civiles, aprobado por el Consejo de la Organización de

los Estados Americanos en su sesión del 20 de febrero de 1957, y

abierto a la firma de los Estados Americanos, a partir del 1º de mayo

del corriente año y;

CONSIDERANDO: Que la Nación Argentina mantiene tradicionalmente una

conducta ajustada a los principios de Derecho Internacional sobre la

abstención y prescindencia que los Estados deben observar en las luchas

civiles que puedan ocurrir en los demás países; Que la Delegación

Argentina tuvo una importante participación en los trabajos

desarrollados en la materia por la Sexta Conferencia Interamericana y

en su antecedente inmediato, la Reunión de la Comisión Internacional de

Jurisconsultos Americanos, celebrada en Río de Janeiro en 1927; Que la

obligación de los Estados de emplear todos los medios a su alcance para

evitar que extranjeros residentes en su territorio fomenten una lucha

civil, consagrada por el Artículo 1º de la Convención responde a la

misma inspiración que motivó, posteriormente, la Resolución XXXII de la

Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, aprobada por

todas las Naciones del Continente en virtud de la cual las mismas se

comprometen a adoptar dentro de su territorio las medidas necesarias

para impedir actividades de individuos extranjeros que tiendan "a

subvertir por la violencia las instituciones de dichas Repúblicas

Americanas, a fomentar el desorden en su vida política interna, o a

perturbar por presión, propaganda subersiva, amenazas, o en cualquier

otra forma, el derecho libre y soberano de sus pueblos a gobernarse por

sí mismos de acuerdo con las aspiraciones democráticas"; Que las

recomendaciones sobre "Fortalecimiento y ejercicio efectivo de la

Democracia" y "Fortalecimiento de la seguridad interna", aprobadas por

los Estados Americanos en la Cuarta Reunión de Consulta, celebrada en

Wáshington el 26 de marzo de 1951, responden al mismo orden de ideas;

Que el mencionado Protocolo a la Convención sobre Deberes y Derechos de

los Estados en caso de luchas civiles, es un instrumento complementario

que aclara y fortalece aquélla a la luz de las nuevas elaboraciones

jurídicas del derecho americano;

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Ratifícanse la "Convención sobre Deberes y Derechos

de los Estados en caso de luchas civiles", suscripta por la

representación de la República en la Sexta Conferencia Internacional

Americana de La Habana en 1928, y el "Protocolo a la Convención sobre

Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles", aprobado

por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en su

Sesión

del 20 de febrero de 1957.

Art. 2º - Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto, se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de

ratificación.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor

Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y

Culto, Interior, Guerra Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Alfonso de Laferrére. - Carlos R. S. Alconada

Aramburú. - Victor J. Majó .- Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu.

CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN CASO DE LUCHAS CIVILES

Los gobiernos de las repúblicas representadas en la VI Conferencia

Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, República

de Cuba, el año 1828, deseosos de llegar a un acuerdo en cuanto a los

deberes y derechos de los Estados en caso de luchas civiles, han

nombrado sus plenipotenciarios.

Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos plenos poderes,

que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo

siguiente:

Art. 1° - Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos:

Primero: Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes

de su territorio, nacionales o extranjeros, tomen parte, reúnan

elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para

iniciar o fomentar una lucha civil.

Segundo: Desarmar e internar toda fuerza rebelde que traspase sus

fronteras siendo los gastos de internación por cuenta del Estado donde

el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los

rebeldes podrán ser aprehendidas y retiradas por el gobierno del país

de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado

en lucha civil.

Tercero: Prohibir el tráfico de armas y material de guerra, salvo

cuando fueren destinadas al gobierno, mientras no esté reconocida la

beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas

de neutralidad.

Cuarto: Evitar que en su jurisdicción se equipe, arme o adopte a uso

bélico cualquiera embarcación destinada a operar en interés de la

rebelión.

Art. 2° - La calificación de piratería, emanada del gobierno de

un país contra buques alzados en armas, no obliga a los demás Estados.

El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques

insurrectos tiene derecho para adoptar contra éstos las siguientes

medidas punitivas: Si los causantes del hecho lesivo fueren naves de

guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al Gobierno de

Estado a que pertenezcan, el cual los juzgará; si los hechos lesivos

provinieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y

aplicarles las leyes penales del caso.

El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de

un Estado extranjero para encubrir sus actos, podrá también ser

capturado y juzgado por el Estado de dicha bandera.

Art. 3° - El buque insurrecto, de guerra o mercante, equipado por la

rebelión que llegue a un país extranjero o busque refugio en él, será

entregado por el gobierno de éste al gobierno constituído del país en

lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados

políticos.

Art. 4° - La presente convención no afecta los compromisos adquiridos

anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos

internacionales.

Art. 5° - La presente convención, después de firmada será sometida a la

ratificación de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda

encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para

el referido fin de la ratificación.

El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la

Unión Panamericana en Wáshington, quien notificará esos depósitos a los

gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de

ratificaciones. Esta convención quedará abierta a la adhesión de los

Estados no signatarios.

En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firman la presente

convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad

de La Habana, el día 20 de febrero de 1928.

Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala,

Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile,

Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados

Unidos de América, Cuba.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.