HIDROCARBUROS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1946-04-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADOPTANSE MEDIDAS DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE LOS COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES

Decreto N° 11.025/46

Buenos Aires, 24 de Abril de 1946

C.E. 60.017/46.- SIC-

Visto que la Dirección Nacional de la Energía auspicia un decreto

tendiente al fomento y protección de la industria de los combustibles

sólidos minerales; y

CONSIDERANDO:

Que la industria minera de combustibles sólidos minerales del país ha alcanzado un apreciable desarrollo en los últimos años;

Que es necesario propender a intensificar la explotación de los

combustibles sólidos minerales, desde que el retraimiento en la

explotación de ese recurso nacional se debe como una causa principal,

no tanto a la ausencia de capital necesario, sino a la inseguridad

económica que se cierne sobre la industria destinada a la extracción

del carbón nacional;

Que esa inseguridad responde a la ausencia de un régimen de fomento y

protección a la industria minera destinada a explotar los yacimientos

de combustibles minerales sólidos, en cuanto no se afianza al productor

nacional frente al productor extranjero, sobre todo si se considera que

este ha importado en la época anterior al reciente conflicto bélico en

condiciones en sumo grado ventajosas;

Que en verdad la importación de carbón se ha verificado, en gran

medida, a fletes marítimos sumamente reducidoa, por las modalidades

como se ha desenvuelto nuestro comercio exterior, que exige gran

capacidad de bodegas para la explotación de los productos agrícolas y

ganaderos, y, en cambio, reducida capacidad para la importación de

productos manufacturados, maquinarias, implementos, etc;

Que ello ha de tenerse en cuenta para proteger, dentro de prudentes

límites, la produccA) ión de combustibles sólidos minerales de modo tal

que pueda competir frente a los precios del carbón de procedencia

extranjera;

Que la Nación debe contribuir al desarrollo de la industria destinada a

la explotación de los yacimientos de combustibles minerales sólidos con

medidas adecuadas que complementen a las del Decreto N° 102.844 del 15

de Octubre de 1941;

Que el fomento debe abarcar, para ser efectivo, al aspecto del

transporte ferroviario del mineral, a fin de que los fletes no incidan

en su totalidad sobre los yacimientos de combustibles, para no segar

esta fuente de riqueza nacional, y, con ese mismo objeto ha de

considerarse la imprescindible necesidad de contar con adecuadas vías

de comunicación para que los combustibles extraidos lleguen a la zona

de consumo;

Que a ese efecto, ha de preverse un régimen de protección que

establezca un mínimo en la adquisición de combustibles sólidos

minerales de procedencia nacional, en relación con el consumo de carbón

de procedencia extranjera;

Que además el Estado debe propender a que los combustibles sólidos

minerales de producción nacional sean usados racionalmente bonificando

su uso cuando no estén destinados a combustibles, sino a materia prima

industrial;

Por ello y visto lo propuesto por el Señor Secretario de Industria y Comercio,

El Presidente de la Nación Argentina,

en Acuerdo de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1°.- La Dirección

Nacional de Transporte estudiará la posibilidad técnica de establecer

para el transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales en

todo el país una tarifa única por tonelada kilómetro recorrido,

prescindiendo para la liquidación del flete de los empalmes o

intercambios de distintos ferrocarriles, tomando a tal efecto el

trayecto total entre la estación de carga y la de destino. La Dirección

Nacional de Transporte elevará al Poder Ejecutivo Nacional las

conclusiones de su estudio dentro de los 90 días de la fecha del

presente decreto, y aprobadas, convocará a las empresas ferroviarias

para la celebración de convenios, destinados al establecimiento de

dicha tarifa única.

Art. 2°.- La Dirección Nacional

de la Energía propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los

cuarenta y cinco días de la fecha del presente decreto, las medidas

adecuadas tendientes al fomento de la exploración y explotación de los

yacimientos de combustibles sólidos minerales del país, que actualicen

el Decreto N° 102.844 del 15 de Octubre de 1943.

Art. 3°.-El flete de

transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales de producción

nacional correspondiente a todo viaje entre la primera estación de

carga del lugar de producción y la primera estación de destino de cada

carga, será reintegrado por la Dirección Nacional de la Energía, previa

certificación respectiva de la siguiente proporción: el 50% (cincuenta

por ciento) hasta 1.000 kilómetros de recorrido. A los efectos del

cálculo correspondiente, se dividirá el total del flete pagado por el

número de kilómetros recorridos. Este beneficio alcanzará tanto a la

producción de yacimientos del Estado como a la produccción particular,

siempre que el punto de destino y utlización del combustible

transportado haya sido previamente aprobado por la Dirección Nacional

de la Energía.

Art. 4°.-Los consumidores

recibirán una bonificación del m$n 10.- (diez pesos moneda nacional de

curso legal) por cada tonelada de combustible sólido mineral de

producción nacional que no sea quemado directamente bajo su estado

originario, como combustible primario, y que sea destinado a los

siguientes fines:

a)

Destilación para la producción de gas y/o coque;

b)

Usos generales metalúrgicos;

c)

En cualquier otro proceso en que el combustible sólido mineral se

use exclusivamente como materia prima industrial. Asimismo se aplicará

la bonificación establecida en este artículo para cualquier uso dentro

de la zona de influencia de cada mina: zona a fijar en cada caso por la

Dirección Nacional de Energía.

Art. 5°.- Las bonificaciones

establecidas por los artículos 3° y 4° y los gastos que demanden la

implementación del presente decreto, serán abonados por la Dirección

Nacional de la Energía con los recursos del Fondo Nacional de la

Energía y con imputación a su presupuesto por el ejercicio de 1946,

hasta un monto máximo de m$n. 3.500.000 (tres millones quinientos mil

pesos moneda nacional de curso legal).

Art. 6°.- Todo importador de

combustible sólido mineral y briquetas estará obligado a adquirir

combustible sólido mineral de producción nacional en una proporción del

10% (diez por ciento) como mínimo, con respecto a la

cantidad de importado. Todo importador de combustible sólido mineral y

briqueta quedará exento del pago del sobreprecio establecido en el

Decreto número 121.742 del 3 de junio de 1942, contra su presentación

de las pruebas que certifiquen la adquisición de una cantidad de

combustible mineral sólido nacional correspondiente como mínimo a un

20% (veinte por ciento) de la cantidad importada, siempre que dicha

adquisición sea destinada directamente al productor, debiendo

documentar que el combustible adquirido ha sido transportado desde la

mina al sitio de consumo.

La Dirección Nacional de la Energía podrá reducir la cifra del 10%

(diez por ciento) establecida como mínimo, cuando la insuficiencia de

la producción asi lo justifique, previas las comprobaciones

correspondientes.

Art. 7°.-Las disposiciones

establecidas por los artículos 3°, 4°, y 6° entrarán en vigor dentro de

los 90 (noventa) días de la fecha del presente decreto.

Art. 8°.- Para todos los

efectos de este decreto sólo se tendrán en cuenta todos los

combustibles sólidos minerales incluso antracitas de producción

nacional que en su estado natural, o después de tratados, tengan un

"poder calorífico superior" no menor a 5.000 calorías por Kilogramo y

con menos del 15% (quince por ciento) de humedad.

Art. 9°.- Para gozar directa o

indirectamente de cualquiera de los beneficios de este decreto, será

condición indispensable que el combustible sólido mineral que se trata

provenga de minas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Encontrarse inscripta en el registro que llevará la Dirección Nacional de la Energía de las minas en explotación;

b)

Que el 50% (cincuenta por ciento) por lo menos, del personal

directivo, de empleados y obreros esté representado en cada clase por

ciudadanos argentinos;

c)

Las disposiciones de este decreto sólo serán aplicables en

jurisdicción nacional. Se extenderá su aplicación a las jurisdicciones

provinciales, cuando sobre las actvidades mineras correspondientes o

combustibles sólidos, no se hayan establecido otros gravámenes que los

fijados por el Código de Minería;

Art. 10.- La Dirección Nacional

de la Energía llevará un registro de las minas en explotación y de la

existencia de combustibles minerales sólidos, en los lugares de

producción y en los lugares de carga. A dicho efecto los productores

deberán informar mensualmente la cantidad de combustibles sólido

mineral de su propiedad que se encuentra en bocamina y en el lugar de

carga, programa de producción durante el mes y compromisos de entrega

contraidos.

Art. 11.-A partir de la fecha

del presente decreto, la Dirección Nacional de la Energía queda

autorizada ad referendum del Poder Ejecutivo Nacional, a fijar

semestralmente las cantidades de combustibles sólidos minerales a

importar, teniendo en cuenta el consumo aproximado de los mismos, la

producción nacional que se calcula y la calidad y precio de los

combustibles sólidos minerales nacionales e importados.

Art. 12.- Las bonificaciones y

subsidios previstos en este decreto podrán ser modificados por el Poder

Ejecutivo Nacional dentro de las cifras máximas establecidas a objeto

de ajustarlas en toda oportunidad a la necesidad de mantenimiento del

fomento propiciado.

Art. 13.- Queda autorizada la Dirección Nacional de la Energía para dictar la reglamentación del presente decreto.

Art. 14.- Deróganse todas las

disposiciones que se opongan al presente decreto. Oportunamente dése

cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 15.- Comuníqeuse, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección Nacional de la Energía a sus efectos.

FARRELL- Amaro Avalos.- Humberto Sosa Molina.- Abelardo Pantín.- P. Marotta.- Juan L. Cooke.- Joaquin L. Saurí.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.