TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO
DECRETO-LEY N.º 11.594
Ratífiquese Diversos Convenios Internacionales del Trabajo
Bs. As., 2/7/1956.
Visto: Lo solicitado por el Ministerio de Trabajo y Previsión,
requiriendo la ratificación de los Convenios N.º 18, relativo a la
indemnización por enfermedades profesionales; N.º 28, relativo a la
protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la
carga y descarga de los buques; N.º 31, relativo al límite de las horas
de trabajo en las minas de carbón; N.º 68, relativo a la alimentación y
al servicio de fonda a bordo de los buques; N.º 88, relativo a la
organización del servicio de empleo; N.º 90, relativo al trabajo
nocturno de los menores en la industria; N.º 95, relativo a la
protección del salario; N.º 98, relativo a la aplicación de los
principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y
CONSIDERANDO: Que la Nación Argentina es Estado Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones
de la Ley N.º 11.722 que aprobó el Pacto de la Sociedad de las
Naciones, cuya parte XIII contiene la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, y en virtud también, de lo dispuesto por la
Ley número 13.559 que ratifica los Instrumentos de Enmienda de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo que integran
a dicha organización dentro del Sistema de organismos especializados de
las Naciones Unidas; Que dicha calidad de Estado Miembro implica la
obligación constitucional de someter a las autoridades competentes,
para su ratificación, los convenios internacionales del trabajo
aprobados por la Conferencia respectiva, según lo establece el artículo
19, párrafo 5.º, de la constitución de la O.I.T.; Que existe
concordancia entre las disposiciones de los convenios internacionales
del trabajo cuya ratificación se requiere y las normas de la
legislación del trabajo de la Nación Argentina; Que es el firme
propósito de este Gobierno Provisional cumplir con las
obligaciones internacionales que derivan de los instrumentos aceptados
y colaborar con la Organización Internacional del Trabajo para la
realización de sus altos fines y objetivos, tendientes todos ellos a un
mismo fin que es el establecimiento de la paz social; Por ello,
**El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:**
Artículo 1º - Ratifícanse los
siguientes Convenios Internacionales adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo dependiente de la Organización Internacional
del Trabajo:
N.º 18 - Relativo a la indemnización por enfermedades profesionales,
adoptado en la Séptima Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo (Ginebra, 1925);
N.º 28 - Relativo a la protección
contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y
descarga de los buques, adoptado en la Duodécima Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1929);
N.º 31 - Relativo al límite de las horas de trabajo en las minas de
carbón, adoptado en la Décimo Quinta Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo (Ginebra, 1931);
N.º 68 - Relativo a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de
los buques, adoptado en la Vigésima Octava Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo (Seattle, 1946);
N.º 88 - Relativo a la organización del servicio del empleo, y
N.º 90 - Relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria,
adoptados en la Trigésima Primera Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo (San Francisco, 1948);
N.º 95.- Relativo a la protección del salario, y
N.º 98.- Relativo a la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva, adoptados en la Trigésima
Segunda Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra,
1949).
Art. 2º - Comuníquese a la Oficina Internacional del Trabajo, por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
remitiéndose el correspondiente instrumento de ratificación.
Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión,
Relaciones Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º - Publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. -
Raúl C. Migone. - Arturo Ossorio Arana.
- Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.
TEXTO DE LAS CONVENCIONES
CONVENIO 18
Convenio relativo a la indemnización por enfermedades profesionales
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo
de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
indemnización por enfermedades profesionales, cuestión que está
comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 10 de junio de 1925, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
enfermedades profesionales, 1935, y que será sometido a la ratificación
de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
Art. 1º - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio se obliga a garantizar a las
víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una
indemnización basada en los principios generales de su legislación
nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca
la legislación nacional por los daños resultantes de los accidentes del
trabajo. A reserva de esta disposición, cada miembro quedará en
libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime
oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que
han de regular el pago de la indemnización por enfermedades
profesionales, y al aplicar a las mismas su legislación sobre la
indemnización por accidentes del trabajo.
Art. 2º - Todo miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las
enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias
incluídas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e
intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las
industrias o profesiones correspondientes en dicho cuadro y resulten
del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional:
CUADRO
Lista de enfermedades y de substancias
tóxicas:
Lista de las industrias o profesiones
correspondientes:
Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.
Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.
Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.
Industrias poligráficas.
Fabricación de los compuestos de plomo.
Fabricación y reparación de acumuladores.
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.
Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de
productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan
pigmentos de plomo.
Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
Tratamiento de minerales de mercurio.
Fabricación de compuestos de mercurio.
Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio.
Preparación de materias primas para sombrerería.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.
Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.
Infección carbuncosa.
Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
Manipulación de despojos de animales.
Carga, descarga o transporte de mercancías.
Art. 3º - La ratificaciones formales
del presente convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 4º - 1. Este convenio entrará
en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el
Director General.
Sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,
en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 5º - Tan pronto como las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo,
el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás miembros de la Organización.
Art. 6º - A reserva de las
disposiciones del art. 4.º, todo miembro que ratifique el presente
convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los arts. 1.º y 2.º a
más tardar el 1.º de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Art. 7º - Todo miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 8º - Todo miembro, que haya
ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Art. 9º - Por lo menos una vez cada
diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este convenio y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Art. 10. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 28
Convenio relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los busques
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de
1929 en su duodécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la
carga y descarga de los buques, cuestión que está comprendida en el
segundo punto del orden del d ía de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 21 de junio de 1929, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929, y
que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Art. 1º - A los efectos del presente convenio:
1) El término "operaciones" significa y comprende todo o parte del
trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga o descarga de todo
buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión de
los buques de guerra, en cualquier puerto marítimo o interior y en
cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe este
trabajo; y
2) El término "trabajador" comprende cualquier persona empleada en dichas operaciones.
Art. 2º - 1. Todas las vías de acceso regulares que pasen por un
dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo, que los
trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo
donde se efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como
todos los lugares de trabajo situados en tierra, se deberá mantener en
un estado que garantice la seguridad de los trabajadores que los
utilicen.
En particular:
1) Todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones
peligrosas de las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos
lugares con la vía pública más próxima, deberán estar provistos de un
alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro;
2) Los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente
despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios
de acceso a que se refiere el art. 3.º ;
3) Cuando se deje un paso a lo largo del bordo del muelle o
desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros (3 pies),
por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean
construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso;
4) Siempre que ello fuere posible y habida cuenta del tráfico y del servicio:
Todas las secciones peligrosas de
las vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas,
recodos y bordes peligrosos) deberán estar provistas de barandillas
adecuadas, cuya altura no será menor de 75 centímetros (2 pies y 6
pulgadas);
Los pasos peligrosos sobre
puentes, compuertas y puertas de los diques deberán estar provistos, en
ambos lados y hasta una altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6
pulgadas), de barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente
en una longitud que no tendrá que exceder de 4,50 metros (5 yardas).
Art. 3º - 1. Cuando un buque esté
fondeado cerca de un muelle o de otro buque a fin de que se realicen
operaciones, se pondrán a disposición de los trabajadores medios de
acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir al buque y regresar
del mismo, a menos que las circunstancias permitan hacerlo sin riesgo
de accidentes, prescindiendo de construcciones especiales.
Estos medios de ataque deberán consistir:
En una pasarela u otra construcción análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;
En los demás casos, en una escala.
Las construcciones especificadas
en el párrafo 2 a) del presente artículo deberán tener una anchura de
55 centímetros (22 pulgadas), por lo menos; deberán estar firmemente
sujetas de suerte que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá
ser muy acentuada y los materiales empleados en su construcción deberán
ser de buena calidad y hallarse en buen estado; y en ambos lados y en
toda su longitud deberán hallarse provistos de una barandilla eficaz de una
altura neta de 82 centímetros (2 pies y 9 pulgadas), por lo menos, o si
se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura
a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido
por el flanco del buque.
Sin embargo, todas las construcciones de esta clase que estén en uso en
la fecha de la ratificación del presente convenio, podrán continuarse
siendo utilizadas:
Si están provistas en ambos lados
de una barandilla de una altura neta de 80 centímetros (2 pies y 8
pulgadas), por lo menos, hasta que sean renovadas;
Si están provistas en ambos lados
de una barandilla de una altura neta de 75 centímetros (2 pies y 6
pulgadas) por lo menos, durante un año a partir de la ratificación del
presente convenio.
Las escalas a que se refiere el
párrafo 2 b) del presente artículo deberán tener suficiente longitud,
adecuada solidez y estarán debidamente sujetas.
a) Las autoridades competentes
podrán autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente
artículo, siempre que estimen que las construcciones mencionadas no son
indispensables para la seguridad de los trabajadores.
Las disposiciones del presente
artículo no se aplicarán a las plataformas ni a las pasarelas de carga,
cuando se utilicen exclusivamente para las operaciones.
Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar
otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el
presente artículo.
Art. 4º - Cuando, con motivo de las
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