TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-07-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 165

RATIFICANSE DIVERSOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO

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TRATADO

DECRETO-LEY N.º 11.594

Ratífiquese Diversos Convenios Internacionales del Trabajo

Bs. As., 2/7/1956.

Visto: Lo solicitado por el Ministerio de Trabajo y Previsión,

requiriendo la ratificación de los Convenios N.º 18, relativo a la

indemnización por enfermedades profesionales; N.º 28, relativo a la

protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la

carga y descarga de los buques; N.º 31, relativo al límite de las horas

de trabajo en las minas de carbón; N.º 68, relativo a la alimentación y

al servicio de fonda a bordo de los buques; N.º 88, relativo a la

organización del servicio de empleo; N.º 90, relativo al trabajo

nocturno de los menores en la industria; N.º 95, relativo a la

protección del salario; N.º 98, relativo a la aplicación de los

principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y

CONSIDERANDO: Que la Nación Argentina es Estado Miembro de la

Organización Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones

de la Ley N.º 11.722 que aprobó el Pacto de la Sociedad de las

Naciones, cuya parte XIII contiene la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, y en virtud también, de lo dispuesto por la

Ley número 13.559 que ratifica los Instrumentos de Enmienda de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo que integran

a dicha organización dentro del Sistema de organismos especializados de

las Naciones Unidas; Que dicha calidad de Estado Miembro implica la

obligación constitucional de someter a las autoridades competentes,

para su ratificación, los convenios internacionales del trabajo

aprobados por la Conferencia respectiva, según lo establece el artículo

19, párrafo 5.º, de la constitución de la O.I.T.; Que existe

concordancia entre las disposiciones de los convenios internacionales

del trabajo cuya ratificación se requiere y las normas de la

legislación del trabajo de la Nación Argentina; Que es el firme

propósito de este Gobierno Provisional cumplir con las

obligaciones internacionales que derivan de los instrumentos aceptados

y colaborar con la Organización Internacional del Trabajo para la

realización de sus altos fines y objetivos, tendientes todos ellos a un

mismo fin que es el establecimiento de la paz social; Por ello,

**El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:**

Artículo 1º - Ratifícanse los

siguientes Convenios Internacionales adoptados por la Conferencia

Internacional del Trabajo dependiente de la Organización Internacional

del Trabajo:

N.º 18 - Relativo a la indemnización por enfermedades profesionales,

adoptado en la Séptima Reunión de la Conferencia Internacional del

Trabajo (Ginebra, 1925);

N.º 28 - Relativo a la protección

contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y

descarga de los buques, adoptado en la Duodécima Reunión de la

Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1929);

N.º 31 - Relativo al límite de las horas de trabajo en las minas de

carbón, adoptado en la Décimo Quinta Reunión de la Conferencia

Internacional del Trabajo (Ginebra, 1931);

N.º 68 - Relativo a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de

los buques, adoptado en la Vigésima Octava Reunión de la Conferencia

Internacional del Trabajo (Seattle, 1946);

N.º 88 - Relativo a la organización del servicio del empleo, y

N.º 90 - Relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria,

adoptados en la Trigésima Primera Reunión de la Conferencia

Internacional del Trabajo (San Francisco, 1948);

N.º 95.- Relativo a la protección del salario, y

N.º 98.- Relativo a la aplicación de los principios del derecho de

sindicación y de negociación colectiva, adoptados en la Trigésima

Segunda Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra,

1949).

Art. 2º - Comuníquese a la Oficina Internacional del Trabajo, por

intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,

remitiéndose el correspondiente instrumento de ratificación.

Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión,

Relaciones Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. -

Raúl C. Migone. - Arturo Ossorio Arana.

TEXTO DE LAS CONVENCIONES

CONVENIO 18

Convenio relativo a la indemnización por enfermedades profesionales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo

de 1925 en su séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

indemnización por enfermedades profesionales, cuestión que está

comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha 10 de junio de 1925, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las

enfermedades profesionales, 1935, y que será sometido a la ratificación

de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de

acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo.

Art. 1º - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio se obliga a garantizar a las

víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una

indemnización basada en los principios generales de su legislación

nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.

2.

La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca

la legislación nacional por los daños resultantes de los accidentes del

trabajo. A reserva de esta disposición, cada miembro quedará en

libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime

oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que

han de regular el pago de la indemnización por enfermedades

profesionales, y al aplicar a las mismas su legislación sobre la

indemnización por accidentes del trabajo.

Art. 2º - Todo miembro de la

Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente

convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las

enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias

incluídas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e

intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las

industrias o profesiones correspondientes en dicho cuadro y resulten

del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional:

CUADRO

Lista de enfermedades y de substancias

tóxicas:

Lista de las industrias o profesiones

correspondientes:

Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.

Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.

Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.

Industrias poligráficas.

Fabricación de los compuestos de plomo.

Fabricación y reparación de acumuladores.

Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.

Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.

Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de

productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan

pigmentos de plomo.

Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Tratamiento de minerales de mercurio.

Fabricación de compuestos de mercurio.

Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio.

Preparación de materias primas para sombrerería.

Dorado a fuego.

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.

Infección carbuncosa.

Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.

Manipulación de despojos de animales.

Carga, descarga o transporte de mercancías.

Art. 3º - La ratificaciones formales

del presente convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por

la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán

comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Art. 4º - 1. Este convenio entrará

en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el

Director General.

2.

Sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

3.

Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,

en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina

Internacional del Trabajo.

Art. 5º - Tan pronto como las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo,

el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los

miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les

notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen

posteriormente los demás miembros de la Organización.

Art. 6º - A reserva de las

disposiciones del art. 4.º, todo miembro que ratifique el presente

convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los arts. 1.º y 2.º a

más tardar el 1.º de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren

necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.

Art. 7º - Todo miembro de la

Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente

convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 8º - Todo miembro, que haya

ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un

período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,

al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La

denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se

haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 9º - Por lo menos una vez cada

diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la

aplicación de este convenio y deberá considerar la conveniencia de

incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o modificación del mismo.

Art. 10. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 28

Convenio relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los busques

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de

1929 en su duodécima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la

carga y descarga de los buques, cuestión que está comprendida en el

segundo punto del orden del d ía de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha 21 de junio de 1929, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la

protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929, y

que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Art. 1º - A los efectos del presente convenio:

1) El término "operaciones" significa y comprende todo o parte del

trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga o descarga de todo

buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión de

los buques de guerra, en cualquier puerto marítimo o interior y en

cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe este

trabajo; y

2) El término "trabajador" comprende cualquier persona empleada en dichas operaciones.

Art. 2º - 1. Todas las vías de acceso regulares que pasen por un

dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo, que los

trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo

donde se efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como

todos los lugares de trabajo situados en tierra, se deberá mantener en

un estado que garantice la seguridad de los trabajadores que los

utilicen.

2.

En particular:

1) Todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones

peligrosas de las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos

lugares con la vía pública más próxima, deberán estar provistos de un

alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro;

2) Los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente

despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios

de acceso a que se refiere el art. 3.º ;

3) Cuando se deje un paso a lo largo del bordo del muelle o

desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros (3 pies),

por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean

construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso;

4) Siempre que ello fuere posible y habida cuenta del tráfico y del servicio:

a)

Todas las secciones peligrosas de

las vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas,

recodos y bordes peligrosos) deberán estar provistas de barandillas

adecuadas, cuya altura no será menor de 75 centímetros (2 pies y 6

pulgadas);

b)

Los pasos peligrosos sobre

puentes, compuertas y puertas de los diques deberán estar provistos, en

ambos lados y hasta una altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6

pulgadas), de barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente

en una longitud que no tendrá que exceder de 4,50 metros (5 yardas).

Art. 3º - 1. Cuando un buque esté

fondeado cerca de un muelle o de otro buque a fin de que se realicen

operaciones, se pondrán a disposición de los trabajadores medios de

acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir al buque y regresar

del mismo, a menos que las circunstancias permitan hacerlo sin riesgo

de accidentes, prescindiendo de construcciones especiales.

2.

Estos medios de ataque deberán consistir:

a)

En una pasarela u otra construcción análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;

b)

En los demás casos, en una escala.

3.

Las construcciones especificadas

en el párrafo 2 a) del presente artículo deberán tener una anchura de

55 centímetros (22 pulgadas), por lo menos; deberán estar firmemente

sujetas de suerte que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá

ser muy acentuada y los materiales empleados en su construcción deberán

ser de buena calidad y hallarse en buen estado; y en ambos lados y en

toda su longitud deberán hallarse provistos de una barandilla eficaz de una

altura neta de 82 centímetros (2 pies y 9 pulgadas), por lo menos, o si

se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura

a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido

por el flanco del buque.

Sin embargo, todas las construcciones de esta clase que estén en uso en

la fecha de la ratificación del presente convenio, podrán continuarse

siendo utilizadas:

a)

Si están provistas en ambos lados

de una barandilla de una altura neta de 80 centímetros (2 pies y 8

pulgadas), por lo menos, hasta que sean renovadas;

b)

Si están provistas en ambos lados

de una barandilla de una altura neta de 75 centímetros (2 pies y 6

pulgadas) por lo menos, durante un año a partir de la ratificación del

presente convenio.

4.

Las escalas a que se refiere el

párrafo 2 b) del presente artículo deberán tener suficiente longitud,

adecuada solidez y estarán debidamente sujetas.

5.

a) Las autoridades competentes

podrán autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente

artículo, siempre que estimen que las construcciones mencionadas no son

indispensables para la seguridad de los trabajadores.

b)

Las disposiciones del presente

artículo no se aplicarán a las plataformas ni a las pasarelas de carga,

cuando se utilicen exclusivamente para las operaciones.

6.

Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar

otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el

presente artículo.

Art. 4º - Cuando, con motivo de las

operaciones, los trabajadores tengan que atravesar una extensión de

agua para ir a un buque o para regresar del mismo, se deberán adoptar

medidas pertinentes para garantizar la seguridad de su transporte, e

incluso se determinarán las condiciones que deban reunir las

embarcaciones utilizadas para ese transporte.

Art. 5º - 1. Cuando los trabajadores

tengan que efectuar las operaciones en calas de una profundidad de más

de 1,50 metros (5 pies) desde el nivel de cubierta, deberán ponerse a

su disposición medios de acceso que ofrezcan garantías para su

seguridad.

2.

Estos medios de acceso consistirán generalmente, en una escala pero

sólo se considerará que esta presenta garantías de seguridad:

a)

Si existe un espacio suficiente

detrás de los peldaños, que deberá ser, por lo menos, de 11,50

centímetros (4 pulgadas y media) cuando se trata de escalas sujetas a

mamparos, o a escotillas de tambor, o si todos los peldaños tienen una

anchura suficiente para ofrecer un apoyo firme a los pies y a las manos;

b)

Si no está colocada debajo de la cubierta más que lo razonablemente necesario para que queden libres las escotillas;

c)

Si está provista en toda su

longitud y siguiendo su línea de dispositivos que, colocados en las

brazolas de las escotillas, ofrezcan apoyo firme a los pies y a las

manos (por ejemplo tojimos o asas);

d)

Si los dispositivos enumerados en

el párrafo precedente sobresalen, por lo menos, 11,50 centímetros (4

pulgadas y media), y tienen una anchura mínima de 25 centímetros (10

pulgadas);

e)

Si, en caso de que existan escalas separadas entre las cubiertas

inferiores, éstas se encuentran, siempre que ello fuera posible, en la

misma línea que las escalas que parten de la cubierta superior.

Sin embargo, cuando, dada la

construcción del buque, no se pueda exigir lógicamente la instalación

de una escala, las autoridades competentes estarán facultadas para

autorizar otros medios de acceso, a condición de que estos reúnan en

todo lo posible, las condiciones prescriptas para las escalas por el

presente artículo.

3.

Se deberá dejar un espacio libre

suficiente cerca de las brazolas de las escotillas, para que se puedan

alcanzar los medios de acceso.

4.

Los túneles de los ejes motores deberán estar provistos en ambos lados de asas y estribos adecuados.

5.

Cuando tenga que utilizarse una

escala en la bodega de un buque sin cubierta, el contratista encargado

de las operaciones deberá suministrar esta escala, la cual tendrá en su

parte superior unos ganchos para que puedan aplicarse a las brazolas, o

bien otros dispositivos que permitan fijarla firmemente.

6.

Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar

otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el

presente artículo.

7.

Los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente

convenio estarán exceptuados de las condiciones de dimensión impuestas

por las disposiciones del párrafo 2 a) y b) y de las prescripciones del

párrafo 4 del presente artículo durante un plazo de cuatro años como

máximum, a partir de la fecha de esta ratificación.

Art. 6º - Mientras los trabajadores se hallen a bordo del buque para

efectuar las operaciones, no se deberá dejar abierta y sin dispositivo

protector ninguna escotilla de la bodega de mercancías que sea

accesible a los trabajadores y que tenga más de 1,50 metros (5 pies) de

profundidad, medida desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la

bodega; cada una de estas escotillas que no esté protegida hasta una

altura neta de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas), como mínimum, por

sus correspondientes brazolas, deberá tener a su alrededor una

barandilla eficaz hasta una altura de 90 centímetros (3 pies), si ello

no dificulta las operaciones que se realizan sobre la cubierta, o

hallarse debidamente cerrada.

Si ello fuere necesario, se deberán tomar medidas análogas para

proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan presentar un

peligro para los trabajadores.

Sin embargo, las disposiciones de este artículo no se aplicarán cuando se ejerza una vigilancia satisfactoria.

Art. 7º - 1. Cuando las operaciones tengan que efectuarse a bordo

de un buque, los medios de acceso al mismo, así como todos los lugares

del buque en los que estén empleados los trabajadores o a los que

tengan que trasladarse durante el trabajo, deberán estar adecuadamente

alumbrados.

2.

Los medios de alumbrado deberán reunir las condiciones necesarias

para que no constituyan un peligro para la seguridad de los

trabajadores ni dificulten la navegación de los demás buques.

Art. 8º - Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores

mientras se ocupan en quitar o colocar los cuarteles de las escotillas

y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas:

1) Los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas deberán conservarse en buen estado;

2) Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a su dimensión y peso;

3) Los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las escotillas

deberán estar provistos de dispositivos adecuados para quitarlos o

colocarlos, de suerte que los trabajadores no tengan que subir sobre

los barrotes y galeotas para fijar dichos dispositivos;

4) Todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, a menos que

puedan intercambiarse, deberán estar claramente marcados para indicar

la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su verdadera

posición en éstas;

5) Los cuartes de escotilla no podrán emplearse para la construcción

de las plataformas utilizadas en las operaciones de carga, ni para

ningún otro fin en el que puedan deteriorarse.

Art. 9º - 1. Se deberán tomar medidas adecuadas para que las máquinas

para izar pesos y todos los útiles accesorios, fijos o móviles, no sean

utilizados en operaciones, en tierra o a bordo, sino cuando puedan

funcionar sin peligro.

2.

Especialmente:

1) Antes de poner en servicio dichas máquinas, los útiles fijados a

bordo, que la legislación nacional considere como sus accesorios, y las

cadenas y cables metálicos, cuyo uso esté relacionado con el

funcionamiento de aquéllos, deberán inspeccionarse y ensayarse, de

acuerdo con las condiciones prescriptas, por una persona competente y

la carga máxima deberá figurar en un certificado;

2) Después de ponerse en uso, toda máquina para izar pesos utilizada en

tierra o a bordo, y todos los útiles fijados a bordo que la legislación

nacional considere como sus accesorios; se examinarán detenidamente o

se inspeccionarán de la manera siguiente:

a)

Se examinarán totalmente cada cuatro años e inspeccionarán cada

doce meses: los puntales de carga, pivotes y zunchos, ganchos y gazas,

brazalotes y cualquier otro útil fijo cuyo desmontaje sea

particularmente difícil;

b)

Se examinarán totalmente cada doce meses: todas las máquinas para

izar pesos (tales como las grúas y los cabrestantes) y los tornos,

manivelas y demás útiles accesorios que no estén comprendidos en el

inc. a).

Todos los útiles móviles (por ejemplo: cadenas, cables metálicos,

anillos, grilletes y ganchos) se inspeccionarán cada vez que vayan a

utilizarse, salvo el caso en que se hayan inspeccionado dentro de los

tres últimos meses.

Las cadenas no deberán acortarse por medio de nudos, y se deberán

tomar precauciones para evitar que se deterioren por el roce con

aristas desnudas.

Las gazas o ajustes de los cables metálicos deberán tener, por lo

menos, tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y

dos pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin

embargo, este requisito no deberá tener por efecto impedir el uso de

otra clase de gazas de una eficacia tan evidente como la prescrita por

esta disposición.

3) Las cadenas y todos los útiles similares especificados por la

legislación nacional (por ejemplo: los ganchos, gazas, grilletes,

eslabones), a menos que hayan sido sometidos a otro tratamiento eficaz

que pueda haber prescrito la legislación nacional, deberán destemplarse

en las condiciones siguientes, bajo la inspección de una persona

competente:

a)

Cadenas y útiles antes mencionados, que estén a bordo del buque:

i)

Cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada), o menos, de uso corriente, una vez cada seis meses;

ii) Todas las demás cadenas y útiles (comprendidos los amantes de

cadena pero exceptuados los ramalillos de las ostas sujetos a los

puntales de carga o a los mástiles), una vez cada doce meses.

Sin embargo, cuando se trate de útiles de esta naturaleza empleados

exclusivamente en las grúas y otras máquinas para izar a mano, el plazo

previsto en el subapartado i) será de doce meses en lugar de seis, y el

plazo previsto en el subapartado ii) será de doce años, en lugar de uno.

Igualmente, en caso de que la autoridad competente considere, en razón

de las dimensiones, estructura, materiales o poco uso de todos los

útiles mencionados, con excepción de las cadenas, que la observancia de

las prescripciones de este párrafo relativas al destemple no es

necesaria para la protección de los trabajadores, dicha autoridad

puede, mediante un certificado escrito (que podrá revocar si lo estima

procedente), exceptuar estos útiles de la aplicación de dichas

prescripciones, a reserva de las condiciones que pueden determinarse en

el certificado.

b)

Cadenas y útiles antes mencionados, que no estén a bordo: Se tomarán

medidas para garantizar el destemple de dichas cadenas y útiles;

c)

Cadenas y útiles antes mencionados, estén o no a bordo:

Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o reparados

con soldadura deberán ensayarse e inspeccionarse nuevamente.

4) Se deberán conservar en tierra o a bordo, según los casos, actas

debidamente certificadas que constituyan una prueba suficiente de la

seguridad del funcionamiento de los aparatos y útiles de que se trata,

y deberán especificarse en dichas actas el máximum de carga autorizada,

así como la fecha y el resultado de los ensayos e inspecciones

previstos en los párrafos 1) y 2) del presente artículo, y del

destemple y otras operaciones mencionadas en el párrafo 3).

Estas actas deberán presentarse por la persona que esté encargada de su

conservación a cualquier persona autorizada que las solicitare.

5) Se deberá marcar y conservar en todas las grúas, puntales de carga,

cadenas de eslingas y en todos los útiles similares, para izar pesos,

utilizados a bordo, tal como hayan sido especificados por la

legislación nacional, la indicación clara del máximum de carga

autorizado. El máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas

estará marcado en cifras o letras visibles sobre las mismas cadenas, o

sobre una placa o anillo de materia duradera, firmemente sujetas a

estas cadenas.

6) Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por

cadena o por frotación, conductores de energía eléctrica y tuberías de

vapor deberán estar provistos (a menos que se pruebe que por su

posición o construcción presentan, desde el punto de vista de la

seguridad de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si

estuvieran debidamente protegidos) de barandillas, siempre que ello

pudiere realizarse prácticamente sin limitar la seguridad de las

maniobras del buque.

7) Las grúas y los cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos

adecuados que impidan la caída accidental de la carga en el momento de

elevarla o descenderla.

8) Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que el vapor

del escape, y, siempre que ello fuera posible, el vapor que salga de

todo cabrestante o grúa dificulte la visibilidad en cualquier lugar de

trabajo donde se halle ocupado un trabajador.

Art. 10. - Unicamente deberán emplearse personas suficientemente

competentes y que merezcan confianza para manejar los aparatos de

elevación o de transporte accionados mecánicamente o de otro modo, o

para hacer las señales necesarias a los conductores de estos aparatos,

así como para vigilar el lantión accionado por el cilindro del

cabrestante.

Art. 11. - 1) No se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato

elevador si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la

vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté

así suspendida.

2) Deberán tomarse medidas adecuadas para que una persona quede

encargada de hacer señales, si ello fuere necesario, para la seguridad

de los trabajadores.

3) Deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar el empleo de métodos

de trabajo peligrosos al apilar, esparcir, estibar y desarrumar la

carga, o al manipular la misma.

4) Antes de empezar a utilizar una escotilla, se deberán quitar todos

los barrotes y galeotas, a menos que dicha escotilla tenga dimensiones

suficientes para evitar a los trabajadores todo peligro que resulte del

choque de la carga contra los barrotes y galeotas. En caso de que éstos

puedan quedarse en su sitio, se sujetarán fuertemente para evitar su

desplazamiento.

5) Deberán tomarse toda clase de precauciones para que los trabajadores

puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén

ocupados en dichos lugares en la carga o descarga de carbón o en otras

cargas a granel.

6) No se deberá utilizar ninguna plataforma para las operaciones, si no

está firmemente construída, adecuadamente sostenida y, si ello fuere

necesario, sólidamente fijada.

Para el transporte de la carga entre el buque y la tierra, no podrá

utilizarse una carretilla de mano si la plataforma está inclinada en

forma que pueda ofrecer peligro.

Si ello fuere necesario, las plataformas deberán estar cubiertas de una

materia apropiada que impida que los trabajadores resbalen.

7) Cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado

de la escotilla, no se deberán fijar ganchos, en los lazos u otros

sujetadores que rodeen las balas de algodón, lana, corcho, sacos de

yute u otras mercancías similares, ni emplear garfios de toneles, a

menos que ello se haga con el objeto de iniciar el desarrumado o para

reunir la carga en la eslinga.

8) Ningún aparato de carga cualquiera que sea su clase, deberá cargarse

en exceso del máximum autorizado, salvo en casos especiales

expresamente autorizados por el propietario o su agente de los cuales

se conservará un acta.

9) Las grúas utilizadas en tierra, de potencia variable (por ejemplo,

aquellas en que al elevar o descender el pescante, varíe la capacidad

de la carga de acuerdo con el ángulo), deberán estar provistas de un

indicador automático o de un cuadro donde se indique el máximum de

carga correspondiente a la inclinación de pescante.

Art. 12. - La legislación nacional deberá prever las precauciones que se

consideren indispensables para asegurar convenientemente la protección

de los trabajadores, habida cuenta de las circunstancias de cada caso

particular, cuando tengan que trabajar en contacto o cerca de materias

peligrosas para su vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de

las mismas, ya por el estado en que se encuentren en ese momento, o

cuando tengan que trabajar en lugares donde dichas materias hayan

estado almacenadas algún tiempo.

Art. 13. - 1. La legislación nacional deberá prever medios de auxilio en

los muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes frecuentemente

utilizados para las operaciones, habida cuenta de las circunstancias

locales, los cuales estarán dispuestos de suerte que sea posible

prestar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de accidente

grave, transportar rápidamente al lesionado al hospital más próximo. En

estos lugares deberá conservarse en buen estado, y en sitios fácilmente

accesibles, el material necesario para los primeros auxilios, de suerte

que pueda utilizarse inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas

provisiones de material de primeros auxilios deberán estar bajo la

vigilancia de una o varias personas responsables, entre las que habrá

una más que puedan proporcionar los primeros auxilios y estén

dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios durante las horas de

trabajo.

2.

Deberán igualmente tomarse medidas adecuadas en los muelles,

desembarcaderos y otros lugares similares anteriormente mencionados

para socorrer a los trabajadores que pudieran caerse al agua.

Art. 14. - Nadie deberá quitar ni desplazar las barandillas, puentes,

dispositivos, escalas, aparatos o material de salvamento, luces,

inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las

disposiciones del presente convenio, a menos que esté debidamente

autorizado o en caso de necesidad, y al expirar el plazo durante el

cual haya sido preciso retirarlos, deberán colocarse nuevamente en su

lugar.

Art. 15. - 1. Todo miembro podrá conceder excepciones totales o

parciales a las disposiciones del presente convenio, cuando se trate de

muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes donde las

operaciones se efectúen sólo ocasionalmente o en donde el tráfico esté

limitado a pequeños buques, y cuando se trate de ciertos buques

especiales o ciertas categorías especiales de buques, cuando los buques

no desplacen cierto tonelaje, así como en los casos en que, dadas las

condiciones climatológicas, no se pueda exigir prácticamente el

cumplimiento de las disposiciones del presente convenio.

2.

La Oficina Internacional del Trabajo deberá estar informada de las

disposiciones que se dicten para autorizar las excepciones totales o

parciales antes mencionadas.

Art. 16. - A reserva de las excepciones estipuladas en todos los

artículos, las medidas previstas en el presente convenio, respecto de

la construcción o del equipo permanente del buque, deberán aplicarse

sin demora alguna a aquellos buques cuya construcción haya comenzado

después de la fecha de la ratificación del presente convenio, y se

aplicarán a todos los demás buques dentro de un plazo de cuatro años a

partir de esta fecha. Sin embargo, cuando ello fuere prácticamente

realizable, deberán aplicarse tales medidas a los referidos buques sin

esperar a que se cumpla el plazo indicado.

Art. 17. - Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de todos los

reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores contra

los accidentes:

1) Dichos reglamentos deberán determinar claramente las personas y

organismos a quienes incumbe la obligación de observar las

prescripciones.

2) Se deberán tomar disposiciones para establecer un sistema de

inspección eficaz y para fijar las sanciones aplicable en caso de

violación de los reglamentos.

3) Los textos o resúmenes de los reglamentos se deberán fijar en

lugares bien visibles de los muelles, desembarcaderos y otros lugares

semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones.

Art. 18. - Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo

con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, serán comunicadas para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 19. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros

cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional

del Trabajo.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo hayan sido registradas por el Director general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 20. - Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina

Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la

oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las

ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de

la Organización.

Art. 21. - 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

Internacional del Trabajo.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años,

y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de cinco años en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 22. - A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de Administración

de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la

Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 23. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por

un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia

de este convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones

contenidas en el art. 21, siempre que el nuevo convenio revisor haya

entrado en vigor.

2.

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

3.

Sin embargo, este convenio continuará en vigor en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 24. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 31

Convenio por el que se limitan las horas de trabajo en las minas de carbón

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 28 de ... de

1931 en su décimoquinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a

las horas de trabajo en las minas de carbón, cuestión que constituye el

segundo punto del orden del día de la reunión; y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha 18 de junio de 1931, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las

horas de trabajo ( minas de carbón), 1931, y que será sometido a

la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la

Organización Internacional del Trabajo:

Art. 1º - 1. El presente convenio se aplica a todas las minas de

carbón, es decir, a toda mina de la que se extraiga hulla o lignito

únicamente, o principalmente hulla o lignito junto con otros minerales.

2.

A los efectos del presente convenio, se considera como "mina de

lignito" toda mina de la que se extraiga carbón de una edad geológica

posterior a la carbonífera.

Art. 2º - A los efectos del presente convenio, el término "trabajador" significa:

a)

En las minas subterráneas de carbón, toda persona empleada en

trabajos subterráneos, sea cual fuere la empresa que la emplee o la

naturaleza de los trabajos que realice, con excepción de las personas

que desempeñen un cargo de vigilancia o de dirección y no participen

normalmente de ningún trabajo manual;

b)

En las minas de carbón a cielo abierto, toda persona empleada

directa o indirectamente en la extracción de carbón, con excepción de

las personas que desempeñen cargos de vigilancia o de dirección y no

participen normalmente en ningún trabajo manual.

Art. 3º - En las minas subterráneas de hulla se considerará como horas

de trabajo el tiempo de presencia en la mina, determinado de la

siguiente manera:

1.

Se considerará como tiempo de presencia en una mina subterránea el

período transcurrido desde que el trabajador entra en la jaula para

descender hasta que sale de la misma después de efectuada su

ascensión.

2.

En las minas en las que se entre por una galería, se considerará

como tiempo de presencia en la mina el período transcurrido desde que

el trabajador entra en la galería de acceso hasta su regreso a la

superficie.

3.

El tiempo de presencia de cada trabajador no podrá exceder de 7

horas y 45 minutos al día en ninguna mina subterránea de hulla.

Art. 4º- Se considerará que se han cumplido las disposiciones del

presente convenio si el tiempo transcurrido desde que los primeros

trabajadores del equipo o de un grupo cualquiera dejan la superficie

hasta que regresan a ella es el mismo que fija el pár. 3 del art. 3º. El

orden y la duración, tanto del descenso como de la subida de un equipo

o de un grupo cualquiera de trabajadores, deberán ser también

aproximadamente iguales.

Art. 5º - 1. A reserva de lo que dispone el segundo párrafo del

presente artículo, se considerará que se han cumplido las disposiciones

del presente convenio si la legislación nacional que establece que para

el cálculo del tiempo de presencia en la mina se tenga en cuenta la

duración media ponderada del descenso o de la subida de todos los

equipos de trabajadores del país. En este caso, el período transcurrido

desde que el último trabajador del equipo deja la superficie hasta que

el primer trabajador del mismo equipo sale de nuevo a la superficie no

deberá exceder, en ninguna mina, de 7 horas y 15 minutos; sin embargo,

no se autorizará ningún sistema de reglamentación en virtud del cual el

promedio de horas de trabajo de los picadores, considerados como una

categoría de

trabajadores, sea superior al de las demás categorías de trabajadores del mismo equipo, empleados en trabajos subterráneos.

2.

Todo miembro que, habiendo practicado el método establecido por el

presente artículo, aplique ulteriormente las disposiciones de los arts.

3º y 4º, deberá realizar este cambio, de una manera simultánea en todo el

país y no sólo en parte del mismo.

Art. 6º - 1. No se deberá emplear a los trabajadores los domingos y

días de fiesta legal en trabajos subterráneos de las minas de carbón.

Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar, a los

trabajadores mayores de 18 años, excepciones:

a)

Para los trabajos que, por su naturaleza, sean necesariamente continuos;

b)

Para los trabajos relativos a la ventilación de la mina, a la

prevención de averías en las instalaciones de ventilación y a la

protección de la mina, para los trabajos de primeros auxilios en caso

de accidente o enfermedad y para el cuidado de los animales;

c)

Para los trabajos de topografía de las minas, cuando estos trabajos

no puedan efectuarse en otros días sin interrumpir o dificultar la

explotación;

d)

Para trabajos urgentes relativos a las máquinas y otras

instalaciones, cuando sea imposible ejecutarlos durante la marcha

normal de la explotación, así como en otros casos urgentes o

excepcionales que se produzcan independientemente de la voluntad de la

empresa.

2.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para

que no se efectúe en domingo o en día de fiesta legal ningún trabajo,

fuera de las excepciones autorizadas por el presente artículo.

3.

Los trabajos autorizados en virtud del párr. 1 del presente artículo

serán remunerados con un aumento del 25 %, por lo menos, sobre el

salario normal.

4.

Los trabajadores empleados con frecuencia en los trabajos enumerados

en el pár. 1 del presente artículo deberán disfrutar de un período de

descanso compensador o de un aumento de salario adecuado, que se

añadirá al que se estipula en el párr. 3 del presente artículo. La

legislación nacional reglamentará detalladamente la aplicación de esta

disposición.

Art. 7º - La autoridad pública fijará, por medio de reglamentos, un

tiempo de presencia en la mina más corto que el prescrito en los arts.

3°, 4° y 5°, para los trabajadores empleados en lugares de trabajo, que,

por sus condiciones anormales de temperatura, de humedad o de otra

índole, resulten particularmente insalubres.

Art. 8º - 1. La autoridad pública podrá autorizar, por medio de

reglamentos, una prolongación de los límites fijados en los arts. 3°, 4°,

5° y 7°:

a)

En caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza

mayor o cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas, en

el equipo o en las instalaciones de la mina, a causa de avería en

dichas máquinas, equipo o instalaciones, aun cuando ello motivara una

producción accidental de carbón, pero solamente en lo indispensable

para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la

mina;

b)

Para los trabajadores empleados en trabajos que, por su naturaleza,

sean necesariamente continuos o de carácter técnico e indispensables

para la preparación o terminación normal del trabajo o para su

continuación, con el mismo ritmo, por el equipo siguiente, y no estén

relacionados con la producción ni el transporte de carbón, la

prolongación autorizada, de acuerdo con el presente párrafo, a cada uno

de estos trabajadores, no podrá exceder de media hora por día, y cuando

se trate de minas de explotación normal, el número de trabajadores a

que se aplique no deberá exceder nunca de un cinco por ciento del

contingente total de la mina.

2.

Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de las disposiciones

del presente artículo deberán ser remuneradas con la tasa normal,

aumentada, por lo menos, en un veinticinco por ciento.

Art. 9º - 1. Los reglamentos de la autoridad pública podrán, a más de

lo dispuesto en el artículo 8°, permitir que las empresas de todo el

país dispongan de un máximo de sesenta horas extraordinarias por

año.

2.

Estas horas extraordinarias deberán ser remuneradas con la tasa

normal, aumentada, por lo menos, en un veinticinco por ciento.

Art. 10. - Los reglamentos mencionados en los arts. 7°, 8° y 9° serán

dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de

empleadores y de trabajadores.

Art. 11. - Las memorias anuales que habrán de ser presentadas en virtud

del art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, deberán contener todas las indicaciones necesarias sobre las

medidas adoptadas para reglamentar las horas de trabajo de acuerdo con

los arts. 3°, 4° y 5°. También deberán contener datos completos sobre

los reglamentos dictados en virtud de los arts. 7°, 8°, 9°, 12, 13 y

14, y sobre su aplicación.

Art. 12. - A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente convenio, la dirección de cada mina deberá:

a)

Dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el

recinto de la mina o en otro lugar adecuado, o por cualquier otro

procedimiento aprobado por la autoridad pública, las horas a las que

deba comenzar y terminar el descenso y la subida de los trabajadores de

un equipo o un grupo cualquiera. El horario previsto será aprobado por

la autoridad pública y será fijado de modo que el tiempo de presencia

de cada trabajador no exceda de los límites prescritos por el presente

convenio. Una vez notificado dicho horario, sólo podrá ser modificado

previa aprobación de la autoridad pública y con sujeción al

procedimiento y a la forma de aviso aprobados por dicha autoridad;

b)

Inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación

nacional, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en

virtud de los arts. 8° y 9°.

Art. 13. - 1. En las minas subterráneas de lignito se aplicarán los

arts. 3° y 4° y 6° al 12 del presente convenio, a reserva de las

disposiciones siguientes:

a)

De acuerdo con las condiciones que determine la legislación

nacional, la autoridad competente podrá permitir que las pausas

colectivas que impliquen una suspensión de la producción no se cuenten

como tiempo de presencia en la mina, a condición de que dichas pausas

no duren en ningún caso más de 30 minutos por equipo. Para obtener este permiso deberá haberse probado la necesidad de

aplicar dicho sistema por medio de una encuesta oficial para cada caso

particular y previa consulta a los representantes de los trabajadores

interesados;

b)

El número de horas extraordinarias previsto en el artículo 9° podrá ser elevado, como máximum, a 75 por año.

2.

Además, la autoridad competente podrá permitir que los contratos

colectivos estipulen como máximum otras 75 horas extraordinarias por

años. Estas horas deberán ser también remuneradas con el aumento

indicado en el pár. 2 del art. 9° y no podrán ser autorizadas en todas

las minas subterráneas de lignito, sino únicamente en minas o distritos

determinados cuyas condiciones técnicas o geológicas especiales lo

justifiquen.

Art. 14. - Los arts. 3° a 13 del presente convenio no se aplicarán a las

minas de hulla y de lignito a cielo abierto. Sin embargo, los miembros

que ratifiquen el presente convenio se obligan a aplicar en estas minas

las disposiciones del convenio de Washington, de 1919, por el que se

limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a 8 horas

diarias y 48 semanales, siempre que el número de horas extraordinarias

que puedan efectuarse en virtud del pár. b) del art. 6° de dicho

convenio no exceda de 100 por año. En el caso de que necesidades

especiales lo exigieran, y sólo en este caso, la autoridad competente

podrá autorizar que los contratos colectivos estipulen hasta 100 horas

por año, a más de las 100 ya mencionadas.

Art. 15. - Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá

tener por efecto la disminución de las garantías concedidas a los

trabajadores por las legislaciones nacionales sobre las horas de

trabajo.

Art. 16. - La aplicación de las disposiciones del presente convenio

podrá ser suspendida en cualquier país, por orden del gobierno, en caso

de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad nacional.

Art. 17. - Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo

con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al

Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 18. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan

sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.

2.

Entrará en vigor 6 meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos de los miembros siguientes: Alemania, Bélgica,

Checoslovaquia, Francia, Gran Bretaña, Países Bajos, Polonia, hayan

sido registradas por el Director general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, 6 meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 19. - Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina

Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos de los miembros

mencionados en el pár. 2° del art. 18, el Director general de la

Oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las

ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de

la Organización.

Art. 20. - 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de 5 años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

Internacional del Trabajo.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de 5 años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de 5 años, y en

lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de 3 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 21. - 1. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo inscribirá en el orden del día de la Conferencia, a más

tardar dentro de un plazo de 3 años, a contar desde la fecha de entrada

en vigor del presente convenio, la cuestión de la revisión de este

convenio en los puntos siguientes:

a)

Posibilidad de una nueva reducción del número de horas de trabajo fijado en el pár. 3 del art. 3°;

b)

Facultad de recurrir al método excepcional de cálculo previsto en el art. 5°;

c)

Posibilidad de una modificación de las disposiciones de los pár. a)

y b) del art. 13, con miras a una reducción del número de horas de

trabajo;

d)

Posibilidad de una reducción del número de horas extraordinarias previsto en el art. 14.

2.

Además, a la expiración de cada período de 10 años, a partir de

la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este

convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden

del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial

del mismo.

Art. 22. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por

un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia

de este convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones

contenidas en el art. 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya

entrado en vigor.

2.

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

3.

Sin embargo, este convenio continuará en vigor, en su forma y

contenido actuales para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 23. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 68

Convenio relativo a la alimentación y al servicio

de fonda a bordo de los buques

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Seattle por el Consejo de administración de la Oficinal

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio

de 1946, en su vigésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas posiciones relativas a la

alimentación y al servicio de fonda a bordo de los buques, cuestión que

constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha 27 de junio de 1946, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la

alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946:

Art. 1° - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

para el cual se halle en vigor este convenio tendrá la obligación de

establecer un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de

fonda de la tripulación de aquellos de sus buques que, dedicados a la

navegación marítima, de propiedad pública o privada, y destinados con

fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros, estén

matriculados en un territorio para el cual se halle en vigor este

convenio.

2.

La legislación nacional, o, en su defecto, los contratos colectivos

celebrados entre empleadores y trabajadores, determinarán los buques o

clases de buques que a los efectos de este convenio deberán

considerarse dedicados a la navegación marítima.

Art. 2° - La autoridad competente deberá ejercer las siguientes

funciones excepto en la medida en que las mismas se cumplan

adecuadamente por medio de contratos colectivos:

a)

Elaboración y aplicación de reglamentos sobre las provisiones de

víveres y agua potable y sobre el personal de fonda, la construcción,

ubicación, ventilación, calefacción, el alumbrado, el sistema de agua

corriente y el material de cocina y de otros locales dedicados al

servicio de fonda, incluidas las despensas y cámaras frigoríficas;

b)

Inspección a bordo del abastecimiento de víveres y agua potable y de

los locales, instalaciones y organización para el almacenaje,

manipulación y preparación de los artículos alimenticios;

c)

Concesión de certificados de aptitud profesional a los miembros del

personal de fonda a quienes se exijan determinadas calificaciones; y

d)

Estudio de los métodos más apropiados para conseguir que la

tripulación reciba una alimentación y un servicio de fonda

satisfactorios y difusión de información educativa sobre estos métodos.

Art. 3° - 1. La autoridad competente deberá ejercer sus actividades en

estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de

mar y con las autoridades nacionales y locales encargadas de la

alimentación y sanidad públicas, y podrá si ello fuere necesario,

utilizar los servicios de dichas autoridades.

2.

Las actividades de estas diversas autoridades estarán debidamente

coordinadas, a fin de evitar toda duplicación de trabajo o cualquier

incertidumbre sobre su competencia.

Art. 4° - La autoridad competente deberá disponer de un personal permanente plenamente calificado, que comprenda inspectores.

Art. 5° - 1.Todo miembro deberá mantener en vigor una legislación sobre

la alimentación y el servicio de fonda, destinada a proteger la salud y

lograr el bienestar de la tripulación de los buques mencionados en el

art. 1°.

2.

Esta legislación deberá exigir:

a)

Que el abastecimiento de víveres y agua potable, habida cuenta del

número de tripulantes y la duración y naturaleza del viaje, sea

adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad;

b)

Que la organización y el equipo del personal de fonda de todo buque

permita servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación.

Art. 6° - La legislación nacional deberá establecer un sistema de inspección, ejercido por la autoridad competente, sobre:

a)

Las provisiones de agua y víveres:

b)

Todas las instalaciones y locales utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua;

c)

La cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir comidas; y

d)

La aptitud profesional de los miembros del personal del servicio de

fonda de la tripulación a quienes dicha legislación exija la posesión

de determinadas calificaciones.

Art. 7° - 1.La legislación nacional, o, en su defecto, los contratos

colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, deberán prever

la inspección, a intervalos determinados, durante la travesía, por el

capitán o un oficial especialmente designado por él a este efecto

acompañado por un miembro responsable del personal de fonda, de:

a)

Las provisiones de agua y víveres;

b)

Todos los locales e instalaciones utilizados para el almacenaje y

manipulación de víveres y agua, así como las cocinas y cualquier otra

instalación utilizada para preparar y servir comidas.

2.

El resultado de cada inspección deberá registrarse por escrito.

Art. 8° - Los representantes de la autoridad competente del

territorio de matrícula deberán efectuar inspecciones especiales cuando

reciban por escrito una protesta formulada por el número o proporción

de tripulantes, que fije la legislación nacional, o por una

organización reconocida de armadores o de gente de mar.

Con el fin de evitar un retraso en la salida del buque, se deberán

formular las protestas con la mayor anticipación posible y, por lo

menos, 24 horas antes de la hora fijada para la salida.

Art. 9° - 1. Los inspectores estarán facultados para hacer

recomendaciones al armador, al capitán de un buque o a cualquier otra

persona responsable, a fin de mejorar las condiciones del servicio de

fonda.

2.

La legislación nacional deberá establecer sanciones contra:

a)

Cualquier armador, capitán, miembro de la tripulación u otra persona

responsable, que no se conforme a las disposiciones de la legislación

nacional vigente;

b)

Cualquier tentativa para impedir a un inspector el ejercicio de sus funciones.

3.

Los inspectores deberán presentar a la autoridad competente informes

periódicos, preparados de conformidad con un modelo determinado, sobre

sus actividades profesionales y los resultados logrados.

Art. 10. - 1. La autoridad competente deberá preparar un informe anual.

2.

Este informe deberá publicarse lo más pronto posible después de

terminado el año a que se refiera y deberá ponerse a disposición de

todos los organismos y personas interesadas.

3.

Deberán enviarse copias del informe anual a la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 11. - 1. Deberán organizarse cursos de información profesional

para el personal de fonda de los buques destinados a la navegación

marítima, de escuelas reconocidas o por otros medios aceptados de común

acuerdo por las organizaciones de armadores y las organizaciones de

gente de mar.

2.

Deberán preverse cursos de perfeccionamiento, que permitan a las

personas que posean ya una formación profesional actualizar sus

conocimientos técnicos y prácticos.

Art. 12. - 1. La autoridad competente deberá recoger la información más

reciente sobre la alimentación y los métodos para comprar, almacenar,

conservar, cocinar, y servir los alimentos, teniendo especialmente en

cuenta las condiciones exigidas por el servicio de fonda a bordo.

2.

Esta información deberá facilitarse gratuitamente o a un precio

reducido a los fabricantes y comerciantes especializados en la

provisión de víveres y material para el servicio de fonda, a los

capitanes, mayordomos y cocineros de buques, a los armadores y gente de

mar y a sus organizaciones en general. A estos efectos, se utilizarán

medios apropiados de divulgación, tales como manuales, folletos,

carteles y gráficos y anuncios en revistas profesionales,

3.

La autoridad competente deberá hacer todas las recomendaciones

necesarias, a fin de evitar el desperdicio de víveres, facilitar el

mantenimiento de un nivel adecuado de limpieza y dar las mayores

facilidades posibles para el trabajo.

Art. 13. - La autoridad competente podrá cumplir cualquiera de sus

funciones, relativas a la concesión de certificados de aptitud

profesional al personal de fonda, y a la reunión y distribución de

informaciones, delegando su trabajo o parte del mismo en una

organización o autoridad central que ejerza funciones análogas respecto

a la gente de mar en general.

Art. 14. - Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional de Trabajo.

Art. 15. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director general.

2.

Entrará en vigencia seis meses después de la fecha en que se hayan

registrado las ratificaciones de nueve de los siguientes países:

Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,

Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda,

Italia, Noruega, Países Bajos Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y

Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cinco de estos nueve

países deberán poseer respectivamente una marina mercante de un millón

de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta

disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta

ratificación del Convenio por los Estados miembros.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 16. - 1.Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años. a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 17. - 1. El director general de la Oficina Internacional del

Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el

Director general llamará la atención de los miembros de la Organización

sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 18. - El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo

comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con

los artículos precedentes.

Art. 19. - A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la

Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 20. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará,

ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las

disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo

convenio revisor haya entrado en vigor.

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor

el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los

miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 21.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 88

Convenio relativo a la organización del servicio

de empleo

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17

de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

organización del servicio de empleo, cuestión ésta comprendida en el

cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta con fecha 9 de julio de 1948, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el

servicio del empleo, 1948:

Art. 1°.- 1. Todo miembro de la Organización Internacional del

Trabajo, para el cual esté en vigor el presente convenio, deberá

mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y

gratuito de empleo.

2.

La función esencial del servicio de empleo, en cooperación cuando

fuere necesario, con otros organismos interesados públicos y privados,

deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado del

empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a

mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar

y utilizar los recursos de la producción.

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