TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-07-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADO

DECRETO-LEY N.º 11.594

Ratífiquese Diversos Convenios Internacionales del Trabajo

Bs. As., 2/7/1956.

Visto: Lo solicitado por el Ministerio de Trabajo y Previsión,

requiriendo la ratificación de los Convenios N.º 18, relativo a la

indemnización por enfermedades profesionales; N.º 28, relativo a la

protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la

carga y descarga de los buques; N.º 31, relativo al límite de las horas

de trabajo en las minas de carbón; N.º 68, relativo a la alimentación y

al servicio de fonda a bordo de los buques; N.º 88, relativo a la

organización del servicio de empleo; N.º 90, relativo al trabajo

nocturno de los menores en la industria; N.º 95, relativo a la

protección del salario; N.º 98, relativo a la aplicación de los

principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y

CONSIDERANDO: Que la Nación Argentina es Estado Miembro de la

Organización Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones

de la Ley N.º 11.722 que aprobó el Pacto de la Sociedad de las

Naciones, cuya parte XIII contiene la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, y en virtud también, de lo dispuesto por la

Ley número 13.559 que ratifica los Instrumentos de Enmienda de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo que integran

a dicha organización dentro del Sistema de organismos especializados de

las Naciones Unidas; Que dicha calidad de Estado Miembro implica la

obligación constitucional de someter a las autoridades competentes,

para su ratificación, los convenios internacionales del trabajo

aprobados por la Conferencia respectiva, según lo establece el artículo

19, párrafo 5.º, de la constitución de la O.I.T.; Que existe

concordancia entre las disposiciones de los convenios internacionales

del trabajo cuya ratificación se requiere y las normas de la

legislación del trabajo de la Nación Argentina; Que es el firme

propósito de este Gobierno Provisional cumplir con las

obligaciones internacionales que derivan de los instrumentos aceptados

y colaborar con la Organización Internacional del Trabajo para la

realización de sus altos fines y objetivos, tendientes todos ellos a un

mismo fin que es el establecimiento de la paz social; Por ello,

**El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:**

Artículo 1º - Ratifícanse los

siguientes Convenios Internacionales adoptados por la Conferencia

Internacional del Trabajo dependiente de la Organización Internacional

del Trabajo:

N.º 18 - Relativo a la indemnización por enfermedades profesionales,

adoptado en la Séptima Reunión de la Conferencia Internacional del

Trabajo (Ginebra, 1925);

N.º 28 - Relativo a la protección

contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y

descarga de los buques, adoptado en la Duodécima Reunión de la

Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1929);

N.º 31 - Relativo al límite de las horas de trabajo en las minas de

carbón, adoptado en la Décimo Quinta Reunión de la Conferencia

Internacional del Trabajo (Ginebra, 1931);

N.º 68 - Relativo a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de

los buques, adoptado en la Vigésima Octava Reunión de la Conferencia

Internacional del Trabajo (Seattle, 1946);

N.º 88 - Relativo a la organización del servicio del empleo, y

N.º 90 - Relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria,

adoptados en la Trigésima Primera Reunión de la Conferencia

Internacional del Trabajo (San Francisco, 1948);

N.º 95.- Relativo a la protección del salario, y

N.º 98.- Relativo a la aplicación de los principios del derecho de

sindicación y de negociación colectiva, adoptados en la Trigésima

Segunda Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra,

1949).

Art. 2º - Comuníquese a la Oficina Internacional del Trabajo, por

intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,

remitiéndose el correspondiente instrumento de ratificación.

Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión,

Relaciones Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. -

Raúl C. Migone. - Arturo Ossorio Arana.

  • Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.

TEXTO DE LAS CONVENCIONES

CONVENIO 18

Convenio relativo a la indemnización por enfermedades profesionales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo

de 1925 en su séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

indemnización por enfermedades profesionales, cuestión que está

comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha 10 de junio de 1925, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las

enfermedades profesionales, 1935, y que será sometido a la ratificación

de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de

acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo.

Art. 1º - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio se obliga a garantizar a las

víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una

indemnización basada en los principios generales de su legislación

nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.

2.

La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca

la legislación nacional por los daños resultantes de los accidentes del

trabajo. A reserva de esta disposición, cada miembro quedará en

libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime

oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que

han de regular el pago de la indemnización por enfermedades

profesionales, y al aplicar a las mismas su legislación sobre la

indemnización por accidentes del trabajo.

Art. 2º - Todo miembro de la

Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente

convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las

enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias

incluídas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e

intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las

industrias o profesiones correspondientes en dicho cuadro y resulten

del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional:

CUADRO

Lista de enfermedades y de substancias

tóxicas:

Lista de las industrias o profesiones

correspondientes:

Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.

Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.

Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.

Industrias poligráficas.

Fabricación de los compuestos de plomo.

Fabricación y reparación de acumuladores.

Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.

Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.

Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de

productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan

pigmentos de plomo.

Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Tratamiento de minerales de mercurio.

Fabricación de compuestos de mercurio.

Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio.

Preparación de materias primas para sombrerería.

Dorado a fuego.

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.

Infección carbuncosa.

Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.

Manipulación de despojos de animales.

Carga, descarga o transporte de mercancías.

Art. 3º - La ratificaciones formales

del presente convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por

la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán

comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Art. 4º - 1. Este convenio entrará

en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el

Director General.

2.

Sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

3.

Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,

en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina

Internacional del Trabajo.

Art. 5º - Tan pronto como las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo,

el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los

miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les

notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen

posteriormente los demás miembros de la Organización.

Art. 6º - A reserva de las

disposiciones del art. 4.º, todo miembro que ratifique el presente

convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los arts. 1.º y 2.º a

más tardar el 1.º de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren

necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.

Art. 7º - Todo miembro de la

Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente

convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 8º - Todo miembro, que haya

ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un

período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,

al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La

denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se

haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 9º - Por lo menos una vez cada

diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la

aplicación de este convenio y deberá considerar la conveniencia de

incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o modificación del mismo.

Art. 10. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 28

Convenio relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los busques

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de

1929 en su duodécima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la

carga y descarga de los buques, cuestión que está comprendida en el

segundo punto del orden del d ía de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha 21 de junio de 1929, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la

protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929, y

que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Art. 1º - A los efectos del presente convenio:

1) El término "operaciones" significa y comprende todo o parte del

trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga o descarga de todo

buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión de

los buques de guerra, en cualquier puerto marítimo o interior y en

cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe este

trabajo; y

2) El término "trabajador" comprende cualquier persona empleada en dichas operaciones.

Art. 2º - 1. Todas las vías de acceso regulares que pasen por un

dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo, que los

trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo

donde se efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como

todos los lugares de trabajo situados en tierra, se deberá mantener en

un estado que garantice la seguridad de los trabajadores que los

utilicen.

2.

En particular:

1) Todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones

peligrosas de las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos

lugares con la vía pública más próxima, deberán estar provistos de un

alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro;

2) Los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente

despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios

de acceso a que se refiere el art. 3.º ;

3) Cuando se deje un paso a lo largo del bordo del muelle o

desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros (3 pies),

por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean

construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso;

4) Siempre que ello fuere posible y habida cuenta del tráfico y del servicio:

a)

Todas las secciones peligrosas de

las vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas,

recodos y bordes peligrosos) deberán estar provistas de barandillas

adecuadas, cuya altura no será menor de 75 centímetros (2 pies y 6

pulgadas);

b)

Los pasos peligrosos sobre

puentes, compuertas y puertas de los diques deberán estar provistos, en

ambos lados y hasta una altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6

pulgadas), de barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente

en una longitud que no tendrá que exceder de 4,50 metros (5 yardas).

Art. 3º - 1. Cuando un buque esté

fondeado cerca de un muelle o de otro buque a fin de que se realicen

operaciones, se pondrán a disposición de los trabajadores medios de

acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir al buque y regresar

del mismo, a menos que las circunstancias permitan hacerlo sin riesgo

de accidentes, prescindiendo de construcciones especiales.

2.

Estos medios de ataque deberán consistir:

a)

En una pasarela u otra construcción análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;

b)

En los demás casos, en una escala.

3.

Las construcciones especificadas

en el párrafo 2 a) del presente artículo deberán tener una anchura de

55 centímetros (22 pulgadas), por lo menos; deberán estar firmemente

sujetas de suerte que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá

ser muy acentuada y los materiales empleados en su construcción deberán

ser de buena calidad y hallarse en buen estado; y en ambos lados y en

toda su longitud deberán hallarse provistos de una barandilla eficaz de una

altura neta de 82 centímetros (2 pies y 9 pulgadas), por lo menos, o si

se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura

a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido

por el flanco del buque.

Sin embargo, todas las construcciones de esta clase que estén en uso en

la fecha de la ratificación del presente convenio, podrán continuarse

siendo utilizadas:

a)

Si están provistas en ambos lados

de una barandilla de una altura neta de 80 centímetros (2 pies y 8

pulgadas), por lo menos, hasta que sean renovadas;

b)

Si están provistas en ambos lados

de una barandilla de una altura neta de 75 centímetros (2 pies y 6

pulgadas) por lo menos, durante un año a partir de la ratificación del

presente convenio.

4.

Las escalas a que se refiere el

párrafo 2 b) del presente artículo deberán tener suficiente longitud,

adecuada solidez y estarán debidamente sujetas.

5.

a) Las autoridades competentes

podrán autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente

artículo, siempre que estimen que las construcciones mencionadas no son

indispensables para la seguridad de los trabajadores.

b)

Las disposiciones del presente

artículo no se aplicarán a las plataformas ni a las pasarelas de carga,

cuando se utilicen exclusivamente para las operaciones.

6.

Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar

otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el

presente artículo.

Art. 4º - Cuando, con motivo de las

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