TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-10-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**TRATADO

DECRETO-LEY Nº 11.925**

ES RATIFICADO UN CONVENIO APROBADO POR LA UN

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1957.

VISTO: El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la

Explotación de la Prostitución Ajena, aprobado por la 264a Sesión

Plenaria de la IV Asamblea General de las Naciones Unidas por

Resolución número 317, del 2 de diciembre de 1949; y

CONSIDERANDO:

Que la prostitución y las escuelas que la acompañan son lesivas a la

dignidad humana y que permanecer indiferentes a ella es exponer a su

perniciosa influencia la seguridad y el bienestar del individuo, de la

familia y de la comunidad; Que los organismos administrativos

argentinos interesados en este problema se han expedido

coincidentemente en el sentido de que es urgente que nuestro país se

adhiera a estos acuerdos represivos; Que la experiencia internacional

indica que la única manera efectiva de combatir este comercio

delictuoso, es realizar una acción conjunta con los demás gobiernos;

Que la finalidad de este Convenio se inspira en un elevado propósito de

protección y bienestar del individuo y de la familia totalmente de

acuerdo con la política social de la República.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Ratifícase el Convenio para la Represión de la Trata

de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena aprobado en la

264a Sesión Plenaria de la IV Asamblea general de las Naciones Unidas

por Resolución N° 317 del 2 de diciembre de 1949.

Art. 2º - Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto, se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de

ratificación.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y

Culto, Asistencia Social y Salud Pública, Educación y Justicia,

Interior, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Carlos R. S. Alconada Aramburú. - Alfonso

de Laferrére. - Acdel E. Salas. - Francisco Martínez.- Victor J. Majó. -

Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA

Preámbulo

Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de

personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad

y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del

individuo, de la familia y de la comunidad.

Considerando que, con respeto a la represión de la trata de mujeres y

niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales:

1.- Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión de

la trata de blancas, modificado por el protocolo aprobado por la

Asamblea general de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948.

2.- Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de

la trata de blancas modificado por el precitado protocolo.

3.- Convenio internacional del 30 de setiembre de 1921 para la

represión de la trata de mujeres y niños, modificado por el protocolo

aprobado por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 20 de

octubre de 1947.

4.- Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión

de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado

protocolo.

Considerando que la Sociedad de las naciones redactó en 1937 un

proyecto de convenio para extender el alcance de tales instrumentos; y

Considerando que la evolución ocurrida en la situación desde 1937 hace

posible la conclusión de un convenio para fusionar los instrumentos

precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937

así como las modificaciones que se estime conveniente introducir;

Por lo tanto, las partes contratantes convenio, por el presente, en lo que a continuación se establece:

Art. 1° - Las partes en el presente convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:
1.

Concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la

prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el

consentimiento de tal persona;

2.

Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.

Art. 2° - Las partes en el presente convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:
1.

Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;

2.

Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, o

cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

Art. 3° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, serán

también castigados toda tentativa de cometer las infracciones

mencionadas en los arts. 1° y 2° y todo acto preparatorio de su

comisión.

Art. 4° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será

también punible la participación intencional en los actos delictuosos

mencionados en los artículos 1° y 2°.

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de

participación serán considerados como infracciones distintas en todos

los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.

Art. 5° - Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con

arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto

a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente convenio,

los extranjeros tendrá el mismo derecho en condiciones de igualdad con

los nacionales.

Art. 6° - Cada una de las partes en el presente convenio conviene en

adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier

ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la

cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche

que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial,

que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito

excepcional, para fines de vigilancia o notificación.

Art. 7° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las

condenas anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las

infracciones mencionadas en el presente convenio, se tendrán en cuenta

para:

1.

Determinar la reincidencia.

2.

Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos.

Art. 8° - Las infracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° del

presente convenio serán consideradas como casos de extradición en todo

tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierte

entre cualesquiera de las partes en el presente convenio.

Las partes en el presente convenio que no subordinen la extradición a

la existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante las

infracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° del presente convenio como

casos de extradición entre ellas.

La extradición será concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se formulare la petición de extradición.

Art. 9° - En los Estados cuya legislación no admita la extradición de

nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio Estado

después de haber cometido en el extranjero cualquiera de las

infracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° del presente convenio

serán enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado.

No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos entre las

partes en el presente convenio, no pueda concederse la extradición de

un extranjero.

Art. 10. - Las disposiciones del art. 9° no se aplicarán cuando el

inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso de

haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere

condenado o reducido la pena con arreglo a lo dispuesto en las leyes de

tal Estado extranjero.

Art. 11. - Ninguna de las disposiciones del presente convenio deberá

interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de

las partes respecto a la cuestión general de los límites de la

jurisdicción penal en derecho internacional.

Art. 12. - El presente convenio no afecta al principio de que las

infracciones a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y

castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.

Art. 13. - Las partes en el presente convenio estarán obligadas a

ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones

mencionadas en este convenio, conforme a sus leyes y prácticas

nacionales.

La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará:

1.

Por comunicación directa entre las autoridades judiciales;

2.

Por comunicación directa entre los ministros de Justicia de los dos

Estados, o por comunicación directa de otra autoridad competente del

Estado que formulare la solicitud al ministro de Justicia del Estado al

cual le fuese formulada la solicitud; o

3.

Por conducto del representante diplomático o consular del Estado que

formulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese

formulada la solicitud; tal representante enviará las comisiones

rogatorias directamente a la autoridad judicial competente o a la

autoridad indicada por el gobierno del Estado al cual le fuese

formulada la solicitud, y deberá recibir, directamente de tal

autoridad, los documentos que constituyan la ejecución de las

comisiones rogatorias.

En los casos 1 y 3 se enviará siempre una copia de la comisión

rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada

la solicitud.

Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán redactadas

en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado

al cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción a su

propio idioma, certificada conforme al original por la autoridad que

formulare la solicitud.

Cada una de las partes en el presente convenio notificará a cada una de

las demás partes cuál o cuáles de los medios de transmisión

anteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias de

tal parte.

Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá en vigor el

procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones

rogatorias.

La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar a reclamación

de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos

de peritaje.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse en el

sentido de comprometer a las partes en el presente convenio a adoptar

en materia penal cualquier forma o método de prueba que sea

incompatible con sus leyes nacionales.

Art. 14. - Cada una de las partes en el presente convenio establecerá o

mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los

resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se

refiere el presente convenio.

Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda información

que pueda facilitar la prevención y el castigo de las infracciones a

que se refiere el presente convenio y deberán mantener estrechas

relaciones con los servicios correspondientes de los demás Estados.

Art. 15. - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en

que las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el art.

14 lo estimaren conveniente, tales autoridades deberán suministrar a

las encargadas de los servicios correspondientes en otros Estados, los

datos siguientes:

1.

Información detallada respecto a cualquiera de las infracciones

mencionadas en el presente convenio o a las tentativas de cometerlas;

2.

Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención,

condena, negativa de admisión o expulsión de personas culpables de

cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente convenio, así

como de los desplazamientos de tales personas y cualesquiera otros

datos pertinentes.

Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la descripción

de los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos de

operación, antecedentes policiales y antecedentes penales.

Art. 16. - Las partes en el presente convenio se comprometen a adoptar

medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación

y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las

infracciones a que se refiere el presente convenio, o a estimular la

adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de

carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios

conexos.

Art. 17. - Las partes en el presente convenio se comprometen a adoptar

o mantener, en relación con la inmigración y la emigración las medidas

que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del

presente convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro

sexo para fines de prostitución.

En especial se comprometen:

1.

A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias

para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las

mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como

durante el viaje.

2.

A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de dicha trata.

3.

A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las

estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos

y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir la

trata internacional de personas para fines de prostitución.

4.

A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades

competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan ser

culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ella.

Art. 18. - Las partes en el presente convenio se comprometen, con

arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar

declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución,

con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar

las causas que les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos serán comunicados a las autoridades del Estado de

origen de tales personas, con miras a su repatriación eventual.

Art. 19. - Las partes en el presente convenio se comprometen, con

arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin

perjuicio del enjuiciamiento o de otra acción por violación de sus

disposiciones, en cuanto sea posible:

1.

A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a

las víctimas indigentes de la trata internacional de personas para

fines de prostitución, mientras se tramita su repatriación;

2.

A repatriar a las personas a que se refiere el art. 18 que desearen

ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan

autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se ordenare conforme a la ley.

La repatriación se llevará a cabo únicamente previo acuerdo con el

Estado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad de las

personas de que se trate, así como respecto al lugar y a la fecha de

llegada a las fronteras. Cada una de las partes en el presente convenio

facilitará el tránsito de tales personas a través de su territorio.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente no pudieren

devolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren de

cónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriación

hasta la frontera, el puerto de embarque, o el aeropuerto más próximo

en dirección del Estado de origen, será costeada por el Estado de

residencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el Estado

de origen.

Art. 20. - Las partes en el presente convenio, si no lo hubieren hecho

ya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las

agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan

trabajo, en especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro de

la prostitución.

Art. 21. - Las partes en el presente convenio comunicarán al secretario

general de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren

sido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán

anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las

materias a que se refiere el presente convenio, así como toda medida

adoptada por ellas en cuanto a la aplicación del convenio. Las

informaciones recibidas serán publicadas periódicamente por el

Secretario general y enviadas a todos los miembros de las Naciones

Unidas y a los Estados no miembros a los que se comunique oficialmente

el presente convenio con arreglo al art. 23.

Art. 22. - En caso de que surgiere una controversia entre las partes en

el presente convenio, respecto a su interpretación o aplicación, y que

tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será

sometida a la Corte internacional de Justicia, a petición de cualquiera

de las partes en la controversia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.