TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-10-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADO

DECRETO-LEY N° 12.359

Se Ratifica el Convenio Relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos Sobre Aeronaves

Bs. As., 8 de octubre de 1957.

Visto el Expediente número 59.497 Cde. 38 (M. A.), lo propuesto por el Ministro de Aeronáutica, y CONSIDERANDO:

Que la ratificación del convenio relativo al reconocimiento

internacional de derechos sobre aeronaves, suscripto en Ginebra, Suiza,

el 19 de junio de 1948, coadyuvará al desarrollo de la aeronáutica

civil argentina, objetivo fundamental del Decreto-Ley número 12.507,

por el cual se fija la nueva política nacional en materia de

aeronavegación y problemas afines;

Que en el momento de la firma la Delegación argentina formuló una

reserva con el fin de salvaguardar la prioridad que la legislación

vigente otorga a los créditos fiscales;

Que la experiencia recogida

desde el instante de la firma hasta el presente, ha puesto en evidencia

que el mantenimiento de dicha reserva implicaría la renuncia a las

facilidades de orden económico financiero que la aviación local puede

obtener de la vigencia plena del citado Convenio;

Que los beneficios que la Nación obtendrá de la organización rápida de

un moderno sistema de transporte aéreo, superará con creces los

inconvenientes de carácter fiscal que puedan surgir de la aceptación

del orden de privilegios de créditos establecidos por el convenio;

Que los inconvenientes apuntados en el considerando anterior no

revistirán mayor importancia dado el régimen de fiscalización en que se

desenvuelve la aviación en nuestro territorio;

Que además para que los derechos señalados por el artículo I del

Convenio sean reconocidos en la República, es menester que hayan sido

previamente inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves y el

artículo II, inciso (3) concede a cada Estado contratante la facultad

de negar la inscripción de aquellos derechos que no puedan ser

constituídos de acuerdo con la ley nacional;

Que las razones

expuestas en los considerandos que anteceden indican la conveniencia de

proceder a ratificar el Convenio eliminando la reserva mencionada;

Por

todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Art. 1° - Ratifícase, sin reservas, el convenio relativo al

reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, suscripto en

Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1948.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el Excelentísimo señor

Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, Marina,

Aeronáutica y Relaciones Exteriores.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu. - Alfonso de Laferrère.

CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES

Ginebra, 19 de junio de 1948

Considerando:

Que la Confederación de Aviación Civil Internacional, reunida en

Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la

pronta adopción de un Convenio relativo a la transferencia de propiedad

de aeronaves;

Considerando:

Que es muy conveniente, para la expansión futura de la aviación civil

internacional, que sean reconocidos internacionalmente los derechos

sobre aeronaves.

Los abajo firmantes, debidamente autorizados, han llegado a un acuerdo,

en nombre de sus gobiernos respectivos, sobre las disposiciones

siguientes:

Art. 1° - 1) Los estados contratantes se comprometen a reconocer:
a)

El derecho de propiedad sobre aeronaves;

b)

El derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra;

c)

El derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;

d)

La hipoteca, "martgage" y derechos similares sobre una aeronave,

creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a

condición que tal derecho haya sido;

(i) constituido conforme a la ley del Estado contratante en el cual la

aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y

(ii) debidamente inscripto en el registro público del Estado contratante en el cual esté matriculada la aeronave.

La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados

contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado

contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada

inscripción.

2) Ninguna disposición del presente convenio, impedirá a los estados

contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez

de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho

preferente de aquellos enumerados en el inc. 1) del presente artículo,

deberá ser admitido o reconocido por los estados contratantes.

Art. 2° - 1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.

2) Salvo disposición en contrario del presente convenio, los efectos de

la inscripción de alguno de los derecho enumerados en el inc. 1) del

art. 1°, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del

Estado contratante donde tal derecho esté inscripto.

3) Cada Estado contratante podrá impedir la inscripción de un derecho

sobre una aeronave, que no puede ser válidamente constituido conforme a

su ley nacional.

Art. 3° - 1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro

deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.

2) Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar

el registro, certificados, copias o extractos de las inscripciones,

debidamente autenticados, los cuales harán fe del contenido del

registro, salvo prueba en contrario.

3) Si la ley de un Estado contratante prevé que la recepción de un

domento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos

efectos que la inscripción para los fines del presente convenio. En

este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos

sean accesibles al público.

4) Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro.

Art. 4° - 1) Los estados contratantes reconocerán que los créditos

originados: a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la

aeronave; b) por los gastos extraordinarios indispensables para la

conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros

derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean

privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la

ley del estado contratante donde hayan finalizado las operaciones de

salvamento o de conservación.

2) Los créditos enumerados en el inc. 1) del presente artículo,

adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los

acontecimientos que los originaron.

3) Tales créditos podrán ser objeto de anotación en el registro, dentro

de los tres meses a contar de la fecha de terminación de las

operaciones que los hayan originado.

4) Los estados contratantes no reconocerán tales gravámenes después de

la expiración del plazo de tres meses previsto en el inc. 3), salvo que

dentro de ese plazo:

a)

dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inc. 3);

b)

el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo, o una acción

judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso,

la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de

interrupción o de suspensión del plazo.

5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inc. 2) del art. 1°.

Art. 5° - La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inc.

1) art. 1° apart. d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin

embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se

aplicará a los denegados en los tres años anteriores a la iniciación de

la ejecución y durante el transcurso de ésta.

Art. 6° - En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o

de un derecho sobre la aeronave, los estados contratantes no estarán

obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o

ejecutante, o del adquirente, la constitución o la transferencia de

alguno de los derechos enumerados en el art. 1°, inc. 1), efectuado por

aquel contra quien ha sido iniciada la ejecución, si tuvo conocimiento

de ésta.

Art. 7° - 1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave

será determinado por la ley del estado contratante donde la venta se

efectúe.

2) Sin embargo, deberá observarse las disposiciones siguientes:

a)

la fecha y lugar de la venta serán determinadas por lo menos con seis semanas de anticipación;

b)

el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra

autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las

inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un

mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar

donde la aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la

ley local y notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si

es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario

y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de créditos

privilegiados anotados en el registro conforme al inc. 3) del art. 4°.

3) Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inc.

2), serán las determinadas por la ley del estado contratante donde la

venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de

las reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de

demanda iniciada dentro de los seis meses contados desde la fecha de la

venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a

consecuencia de tal inobservancia.

4) No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos

justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del

presente convenio, tenga preferencia a los del acreedor ejecutante, no

se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo

por el adquirente.

5) Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado

contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una

aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el art. 1°, en

garantía de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer,

en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al

mismo propietario y gravada con derechos análogos en beneficio del

mismo acreedor, que:

a)

Las disposiciones del inc. 4) del presente artículo no surten

efectos con respecto a las víctimas o causa habientes en calidad de

acreedores ejecutantes;

b)

Los derechos previstos en el art. 1°, que garanticen un crédito y

graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus

causahabientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta. Sin

embargo, las disposiciones precedentes de este inciso, no serán

aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y

suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un

Estado o una compañía de seguros de un Estado cualquiera.

En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del

Estado contratante donde se procede a la venta en ejecución de una

aeronave, el daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido

del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la

aeronave cuando nueva.

6) Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado contratante

donde la venta se efectúe, incurridos durante el procedimiento de

ejecución en interés común de los acreedores, serán deducidos del

precio de venta antes que cualquier otro crédito incluso los

privilegiados en los términos del art. 4°.

Art. 8° - La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las

disposiciones del art. 7°, transferirá la propiedad de tal aeronave

libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.

Art. 9° - Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el
art. 7°, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción de una

aeronave del registro de un Estado contratante al de otro Estado

contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de derechos

inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.

Art. 10. - 1) Si en virtud de la ley de un Estado contratante donde

esté matriculada una aeronave, alguno de los derechos previstos en el

art. 1°, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y

constituido en garantía de un crédito, se extiende, a las piezas de

repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión

será reconocida por todos los estados contratantes, a condición que

tales piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad

apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente

a terceros la naturaleza y extensión del derecho que las grave, con

indicación del registro donde el derecho está inscripto y el nombre y

domicilio de su titular.

2) Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de

dichas piezas se agregará al documento inscripto. Tales piezas podrán

ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del

acreedor.

3) Las disposiciones del art. 7°, incs. 1) y 4) y del art. 8°, se

aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto. No

obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna

garantía real, se considerará que las disposiciones del art. 7°, inc.

4) permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor

de las piezas de repuesto tal como sea fijado por peritos designados

por la autoridad que intervenga en la venta. Además, en las

distribución del producto, la autoridad que intervenga en la venta

podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero

a los acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto

de la venta, después de la deducción de los gastos previstos en el art.

7°, inc. 6).

4) Para los fines del presente artículo, la expresión "Piezas de

repuesto" se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores,

hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos, las partes de

estos diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier

naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la

aeronave.

Art. 11. - 1) Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en

cada estado contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro

estado contratante.

2) Sin embargo, los estados contratantes aplicarán a las aeronaves matriculadas en su territorio:

a)

Las disposiciones de los arts. 2°, 3°, 9° y

b)

Las disposiciones del art. 4°, excepto si el salvamento o las

operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio.

Art. 12. - Las disposiciones del presente convenio no afectarán el

derecho de los estados contratantes de aplicar a una aeronave, las

medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a

inmigración, aduanas o navegación aérea.

Art. 13. - El presente convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduanas y de policía.
Art. 14. - Para la aplicación del presente convenio, las autoridades

judiciales y administrativas competentes de los estados contratantes,

podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales,

comunicar entre ellas directamente.

Art. 15. - Los estados contratantes se comprometen a tomar las medidas

necesarias para asegurar la ejecución del presente convenio y hacerlas

conocer sin retardo al secretario general de la Organización de

Aviación Civil Internacional.

Art. 16. - Para los fines del presente convenio, la expresión

"aeronave" comprenderá la célula, los motores, las hélices, los

aparatos de radio y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de

la aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separada de la misma.

Art. 17. - Si en un territorio representado por un estado contratante

en sus relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto,

toda referencia hecha en el presente convenio a "la ley del estado

contratante", deberá entenderse como una referencia a la ley de ese

territorio.

Art. 18. - El presente convenio, quedará abierto a la firma hasta que

entre en vigencia en las condiciones previstas por el art. 20.

Art. 19. - 1) El presente convenio se sujetará a ratificación por los estados signatarios.

2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos

de la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la

fecha del depósito a cada uno de los estados signatarios y adherentes.

Art. 20. - 1) Tan pronto como dos estados signatarios depositen sus

instrumentos de ratificación del presente convenio, éste entrará en

vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo

instrumento de ratificación. Para cada uno de los estados que depositen

su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en

vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento.

2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada

uno de los estados signatarios, la fecha de entrada en vigencia del

presente convenio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.