YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-10-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 12.618

**Apruébase el Contrato Celebrado por Y.

P. F. Para Obras del Oleoducto Campo Duran - San Lorenzo y Gasoducto

Campo Duran - Buenos Aires**

Buenos Aires, 11/10/57

VISTO el presente excediente N° 161.956/57 en el cual Yacimientos

Petrolíferos Fiscales solicita la aprobación del contrato celebrado

para la realización de las obras que motivaron, originariamente, la

licitación pública N° 5.100 de dicha Empresa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N9 8.781/57 del 31 de julio de 1957 se autorizó a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales a celebrar contrato con las firmas

North American Utility and Construction International Company, Fish

Engineering Corporation, Fisli North West Constructors y Tipsa S. R.

L., conjunta y solidariamente, para la ejecución de las obras, sobre

las bases indicadas en el artículo 3° de dicho decreto;

Que convenido el texto definitivo del contrato corresponde su

aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, atento a lo dispuesto en el

artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.026/56 del 16 de agosto de 1956;

Que la habilitación de las obras contratadas, al aumentar sensiblemente

la producción de combustibles líquidos y gaseosos aliviará en forma

notoria el drenaje de divisas que debe soportar actualmente el país;

Que por su trascendencia para la economía nacional y la magnitud

extraordinaria de estos trabajos, significan un esfuerzo técnico y

financiero sin precedentes en el país y justifican todo el apoyo y

seguridades del Gobierno de la Nación para que las obras contratadas se

desarrollen sin entorpecimientos, habilitándose dentro del más breve

término;

Que a los fines de la más rápida ejecución de las obras es conveniente

acordar las facilidades necesarias al organismo especializado y

responsable del Estado que tiene a su cargo la realización de dichos

trabajos;

Que esta situación justifica plenamente la aplicación de exenciones de

orden cambiario, aduanero y fiscal entre éstas, liberaciones

impositivas, como así también ampliar las facultades y franquicias

otorgadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por los Decretos-Leyes

15.026/56 del 16 de agosto de 1956 y 22.298/56 del 13 de diciembre de

1956;

Que a los efectos de la imputación de las obras corresponde la apertura

de los créditos legales necesarios con carácter de anticipo de la

totalidad del Plan de Reactivación que se aprobará para Yacimientos

Petrolíferos Fiscales;

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en

Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza

de Ley:

Artículo 1° — Apruébase el

contrato que se agrega y forma parte integrante del presente

decreto-ley, celebrado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con las

firmas North American Utility and Construction International Company,

Fish Engineering Corporation, Fish North West Constructors y Tipsa

S.R.L., conjunta y solidariamente, para la ejecución de las obras que

comprenden el sistema del oleoducto Campo Duran - San Lorenzo, el del

gasoducto Campo Duran - Buenos Aires y las plantas de tratamiento e

instalaciones complementarias en Campo Duran.

Art. 2° — Autorízase la

apertura de un crédito de cinco mil novecientos millones de pesos

moneda nacional (m$n. 5.900.000.000) con carácter de anticipo del Plan

de Reactivación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, aprobado por

Decreto-Ley número 16.026/56 del 16 de agosto de 1956 para financiar la

ejecución de las obras previstas en el contrato que se aprueba por el

artículo 1° y que importan cinco mil cien millones de pesos moneda

nacional (m$n. 5.100.000.000), así como también para atender las demás

erogaciones adicionales, incluyendo fletes .intereses, seguros y otros

gastos por un monto de ochocientos millones de pesos moneda nacional

(m$n. 800.000.000). Las sumas no invertidas en un ejercicio serán

transferidas al o a los siguientes.

Dicho monto que comprende las erogaciones a efectuar y y deberá ser

ajustado de acuerdo con el valor real de las obras y los tipos de

cambio a que se liquiden las operaciones en divisas extranjeras. Para

la conversión de las inversiones y gastos se ha tomado como tipo de

cambio de referencia, exclusivamente, eí equivalente en dólares

estadounidenses a los tipos de cambio oficial de dieciocho pesos moneda

nacional (m$n. 18.—) para los pagos en el exterior y de cuarenta y un

pesos con ciento dieciocho diez milésimos moneda nacional (m$n.

41,0118) por dólar estadounidense para los pagos en el país que

contractualmente se han valorizado en esta moneda.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo

Nacional realizará las operaciones financieras que sean necesarias, a

fin de arbitrar al Banco Industrial de la República Argentina o a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en la medida y oportunidad

requeridas, los recursos en divisas y en moneda nacional que fueran

menester para el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el

contrato que se aprueba por el artículo 1° y demás erogaciones

adicionales, incluyendo fletes, intereses, seguros y otros gastos.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales queda facultado para anticipar,

excepcionalmente, sus propios recursos para el pago de estas

erogaciones, con cargo de reintegro. Para los pagos de las inversiones

y demás gastos a abonarse en el exterior en divisas, las sumas en pesos

moneda nacional a liquidarse serán las que resulten de las conversiones

a los tipos reales de cambio que en definitiva corresponda aplicar.

Art. 4° — Hasta el total

cumplimiento de las operaciones previstas en el contrato asegúrase la

libre disponibilidad por el mercado libre de cambios en la medida

necesaria para cubrir las transferencias sobre el exterior que deban o

puedan cursarse por dicho mercado.

Art. 5° —Autorízase al Banco

Industrial de la República Argentina para que confirme o avale, sin

limitaciones, los instrumentos de pago que se establezcan y/o emitan en

cumplimiento de las obligaciones financieras y/o cambiarías incluidas

en el contrato a que se refiere el presente decreto-ley. derogándose, a

este solo fin, cualquier disposición que límite la autorización legal

que se acuerda en esta artículo.

Art. 6° — El Banco Central de

la República Argentina acordará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales las

autorizaciones que se requieran para importar la totalidad de las

provisiones de maquinarias, materiales y demás elementos para las obras

a que se refiere el contrato aprobado, en forma global y genérica en

cuanto a especificaciones y procedencias con arreglo a los tipos de

cambio que correspondan. También y en caso necesario, extenderá las

autorizaciones que se requieran para las transferencias al exterior en

pago de los intereses y demás gastos previstos.

Art. 7° — Autorízase a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales para enviar al exterior, en misión

transitoria, en eualquier momento, al personal que sea necesario para

el contralor o supervisión de las tareas vinculadas a la realización de

los trabajos contratados, como así también al personal de operación,

para su adiestramiento y capacitación, prescindiendo de la autorización

previa para cada caso.

Art. 8° — El contratista

quedará eximido del pago del impuesto a las venías por todas las

operaciones que, como contribuyente directo, realice en el territorio

argentino vinculadas al cumplimiento del contrato que se aprueba por el

artículo 1°.

Art. 9° — Amplíanse las

franquicias aduaneras acordadas por el artículo 10° del Decreto-Ley

número 15.026 del 16 de agosto de 1956 a todos los equipos,

automóviles, vehículos y elementos de carga y de transporte de

personal, terrestres, fluviales o aéreos, así como a las herramientas y

demás elementos a utilizarse en la ejecución de las obras, quedando

exentos de la obligación de constituir garantías y pagar los sellados

que correspondan a ellas todo ello bajo la responsabilidad de la firma

contratista, la que se obliga a reexportar, una vez cumplida la

finalidad de su introducción, todos los elementos incorporados con el

beneficio que se acuerda por este artículo. Las maquinarias, equipos y

demás bienes introducidos en forma temporal por el contratista podrán

incorporarse definitivamente al país a la terminación de las obras. En

este caso, el Banco Central de la República Argentina emitirá los

permisos necesarios y el contratista deberá pagar todos los impuestos,

derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios vigentes

en el momento de su despacho a plaza, o los que rijan en oportunidad'

de su nacionalización si éstos fueran más convenientes al interesado.

Exceptúase de esta obligación a aquellos bienes que hayan quedado

destruídos o inutilizados por su uso o cuyo valor de realización en el

país resultare inferior al monto de los gravámenes a tributar,

circunstancia que deberá ser certificada previamente por Yacimientos

Petrolíferos Fiscales. En este caso, el Banco Central de ¡a República

Argentina emitirá los permisos de importación que fuesen necesarios y

el contratista pagará proporcionalmente al valor obtenido por la venta

de los bienes mencionados todos los impuestos, derechos, recargos,

tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios, vigentes en el momento de su

despacho a plaza, de los que fuera originariamente liberado, o de los

que rijan en el momento de su nacionalización, si éstos le fueran más

convenientes.

Art. 10. — El personal

directivo, técnico, administrativo y obrero que llegue al país

contratado en el exterior para la ejecución de las obras, podrá

introducir en forma temporaria sin exigencias de orden cambiario y

exentos de derechos aduaneros y de la obligación de constituir

garantías y pagar los sellados que correspondan a éstas, los efectos

personales de su propiedad y los que se hallen afectados a su hogar o

casa-habitación, siempre que sean propias de su condición y profesión y

provenientes del país de su procedencia y todo bajo la exclusiva

responsabilidad del contratista para responder por su reexportación al

término de la misión. Estos bienes podrán ser nacionalizados

definitivamente siempre que lo permitan las disposiciones existentes,

previo cumplimiento de los requisitos de cambio y pago de todos los

impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y

cambiarios, vigentes en el momento de su despacho a plaza, de los que

fuera originariamente liberado o de los que rijan en el momento de su

nacionalización, si éstos le fueran más convenientes.

Art . 11, — Autorízase, con

carácter de excepción, la contratación de seguros en el exterior, en

pesos moneda nacional o en moneda extranjera, de todos los seguros

vinculados a las obras cuando, por su monto o por la naturaleza de los

riesgos a cubrir, no fuese posible contratarlos en el país. A este

efecto deberá obtenerse previamente, certificación del Instituto

Nacional de Reaseguros de que el riesgo de que se trate no puede ser

asegurado en la forma requerida.

Art . 12. — El Ministerio de

Aeronáutica, por intermedio de Aerolíneas Argentinas, dará especial

prioridad al transporte de personal de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales o del contratista de las obras, afectados a la ejecución de

las mismas.

Art . 13. — El presente

decretoley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente

Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de

Estado en los Departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica,

Transportes, Comunicaciones, Interior, Obras Públicas, Comercio e

Industria, Hacienda y Relaciones Exteriores y Culto.

Art . 14. — Comuniqúese, publiquese, dase a la Dirección General dol Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU . — Isaac Rojas. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung . — Jorge

H. Landaburu. — Sadi E . Bonnet. — Ángel H. Cabral. — Carlos R. S.

Aleonada Aramburú. — Pedro Mendiondo. — Julio C. Cueto Rúa. — Adalberto

Krieger Vasena. — Alfonso de Leferrére.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.