LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS
NUEVO ORDENAMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO
DECRETO-LEY Nº 13.125
Buenos Aires, 22|10|57.
VISTO: La necesidad de proceder a la normalización del sistema bancario del país, de sanear las carteras de los bancos oficiales y de restituir a todas las instituciones bancarias la responsabilidad en la ejecución de sus operaciones, con las lógicas y necesarias limitaciones que imponen los altos intereses de la Nación y,
CONSIDERANDO:
Que la recepción de los depósitos y su posterior redistribución entre los distintos sectores de la actividad económica a través de los canales del crédito configuran, por esencia, la naturaleza propia de los bancos, función que puede ser constantemente superada dentro de un régimen de prudente y sana competencia;
Que el Banco Central de la República Argentina cuenta, en su nueva estructura, con todos los instrumentos superiores necesarios para conducir la política monetaria y crediticia que más convenga al país; Que la incautación de los depósitos de los Bancos por el Banco Central de la República Argentina, dispuesta por el Decreto-Ley 11.554|46, del 24 de abril de 1946, no ha respondido a esa concepción superior, sino a dar al Gobierno un poder arbitrario sobre las decisiones de los individuos, en consonancia con el régimen de intervención totalitaria que tan graves consecuencias tuvo sobre la economía de la Nación;
Que es conveniente, en consecuencia, restituir a los Bancos los depósitos que han sido transferidos al Banco Central de acuerdo con las medidas dispuestas por el régimen anterior, cuyos resultados fueron contrarios al normal desenvolvimiento de las actividades bancarias;
Que es indispensable arbitrar las medidas necesarias para impedir que la restitución de los depósitos a los bancos tenga efectos inflacionarios y para que durante el período de transición no se produzcan desviaciones en la aplicación de la política crediticia que determine el Gobierno;
Que al mismo tiempo que se dispone la normalización del sistema bancario es necesario dotar de mayores recursos propios a los bancos oficiales aumentando sus capitales y saneando sus carteras, en buena parte constituidas por deudas de empresas del Estado contraídas durante el régimen anterior;
Que es conveniente que el Estado asuma directamente dichas deudas con el Banco Central, liquide los quebrantos producidos y establezca un régimen adecuado de amortización e interés;
Que es asimismo oportuno disponer lo necesario para que se completen los ajustes de los activos y pasivos en oro y divisas del mercado oficial al tipo actual de paridad del peso argentino;
Que con estas medidas se cumplen las recomendaciones del Plan de Restablecimiento Económico, aprobado por Decreto del Gobierno Provisional Nº 7.756 del 26 de abril de 1956.
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º - A partir del 1º de diciembre de 1957, los depósitos recibidos por cuenta del Banco Central de la República Argentina serán considerados por los Bancos y entidades bancarias como recibidos por cuenta propia. En la misma fecha se establecerá el estado de cuentas que resulte con cada Banco y entidad como consecuencia de la referida restitución de depósitos y de las operaciones de redescuento, caución y otras deudas con el Banco Central de la República Argentina.
Si los depósitos fueran inferiores a los límites de redescuento autorizados y otras obligaciones con el Banco Central de la República Argentina la diferencia que resulte se transformará en redescuento ordinario, en la forma autorizada por la Carta Orgánica de dicho Banco y conforme al plan que éste establezca.
Si los depósitos fueran superiores a los límites de redescuento y otras obligaciones con el Banco Central de la República Argentina, la diferencia resultante no podrá ser destinada a la concesión de nuevos créditos sin autorización previa del Banco Central de la República Argentina. Esta disposición tendrá carácter transitorio y su vigencia no podrá exceder de 24 meses. Durante este lapso el Banco podrá autorizar la liberación parcial de dicha diferencia.
Art. 2º - Mientras duren los efectos de las operaciones del reordenamiento bancario a que se refiere el artículo anterior y como una medida adicional tendiente a evitar la expansión inconveniente del crédito por parte de las Instituciones que tengan excedente de efectivo, el Banco Central podrá establecer efectivos mínimos diferenciales por banco o grupos de bancos, además de los por cientos que fije, de manera general, para el conjunto de entidades.
Art. 3º - A los efectos de los ajustes establecidos en el artículo primero no se considerarán como obligaciones con el Banco Central de la República Argentina los adelantos sobre préstamos hipotecarios que este Banco haya concedido a la fecha indicada. Tales adelantos serán liquidados en la forma a convenir por los bancos deudores con el Banco Central pudiendo transformarse en valores hipotecarios que aquéllos emitan a favor del Banco Central conforme a los arreglos que concierten.
Los servicios de amortización e interés de dichos valores guardarán relación con los de los préstamos correspondientes realizados por los bancos.
Art. 4º - El saldo de redescuento del Banco Industrial de la República Argentina que resulte del ajuste a practicar, será convertido en valores industriales sujetos al régimen de amortización e interés que se convenga con el Banco Central de la República Argentina.
Art. 5º - Desde la fecha indicada en el artículo 1º, todos los depósitos que reciban los Bancos o entidades bancarias, lo serán exclusivamente por su propia cuenta y podrán aplicarlos a sus operaciones corrientes, conforme a lo establecido en la Ley de Bancos y con sujeción a las disposiciones del Banco Central de la República Argentina.
Art. 6º - El Gobierno Nacional, mediante la entrega de un Bono al Banco Central de la República Argentina, se hará cargo de la deuda del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio (en liquidación) y otros organismos del Estado con el Banco de la Nación Argentina, el Banco Industrial de la República Argentina, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros bancos o entidades bancarias.
El Banco Central de la República Argentina recibirá el Bono a que se refiere el párrafo anterior en cancelación del redescuento respectivo y lo hará figurar en su balance.
Art. 7º - El Banco Central procederá a registrar sus activos y pasivos en oro y divisas y los activos y pasivos en divisas del mercado oficial que mantengan las instituciones autorizadas, al tipo actual de paridad del peso argentino de m$n. 18 por dólar, o su equivalente en otras monedas. El saldo en pesos resultante y las diferencias provenientes de operaciones de cambio a tipos inferiores al de paridad se imputarán trimestralmente al Bono mencionado en el artículo 6º.
Art. 8º - El Ministerio de Hacienda de la Nación, con el asesoramiento de una Comisión integrada con representantes de cada uno de los Bancos referidos en el artículo 6º y de los organismos deudores fijará el régimen de amortización, interés y demás condiciones del mencionado Bono de saneamiento. El ajuste de las deudas deberá quedar realizado dentro de los 90 días a partir de la fecha del presente decreto-ley.
Art. 9º - Derógase el Decreto-Ley Nº 11.554/46 ratificado por Ley Nº 12.962, Sección II, y quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Art. 10. - El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda; de Comercio e Industria; de Guerra; de Marina y de Aeronáutica.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Adalberto Krieger Vasena. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu. - Julio C. Cueto Rúa.
CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL
DECRETO-LEY Nº 13.126
Buenos Aires, 22|10|57
VISTO: Los Decretos-Leyes Nº 13.125/57 y Nº 13.127/57 que establecen, respectivamente, la normalización del régimen de los depósitos bancarios y las disposiciones generales que regirán el funcionamiento de las entidades bancarias, y
CONSIDERANDO: Que es indispensable asegurar una sana y efectiva gravitación del Banco Central en el sistema bancario a fin de lograr la eficaz ejecución de la política monetaria y crediticia, de acuerdo con las directivas fundamentales del Gobierno Nacional;
Que es necesario, asimismo, dotar al Banco Central de los instrumentos y de las facultades que se requieren para el cumplimiento de sus funciones específicas de regulación del volumen del crédito y de orientación general y supervisión de las actividades del sistema bancario, sin perjuicio de la libertad y responsabilidad de los bancos para decidir sus propias operaciones;
Que es conveniente delimitar con claridad las funciones y atribuciones de sus propias autoridades, y asegurar a la Institución la suficiente autarquía, para que desempeñe con eficacia las importantes funciones que este Decreto-Ley le asigna;
Que a tales fines corresponde actualizar su Carta Orgánica, armonizándola con el nuevo régimen bancario y con las disposiciones que rigen las instituciones bancarias.
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina
en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de
Ley:
CAPITULO I
Naturaleza y Objeto
Artículo 1º - El Banco Central de la República Argentina es una institución autárquica de la Nación cuyas facultades principales de acuerdo con las directivas fundamentales del Gobierno Nacional en materia de política económica, serán:
Regular el volumen del crédito bancario y de los medios de pago a fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda y promover al desarrollo ordenado del ahorro y de la inversión, y estimular el crecimiento ordenado y persistente del ingreso nacional con el máximo posible de ocupación de los factores productivos;
Concentrar y movilizar las reservas de oro y divisas del país a fin de moderar los efectos que sobre el valor de la moneda y la actividad económica puedan tener las fluctuaciones del balance de pagos;
Promover la liquidez y el buen funcionamiento del crédito bancario.
Además, actuará como Agente Financiero del Estado, Asesor Económico y Financiero del Poder Ejecutivo Nacional y como depositario y agente fiscal del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales haya adherido el Gobierno Nacional.
La Nación garantiza las operaciones del Banco Central de la República Argentina.
Art. 2º - El Banco Central ejercerá asimismo las siguientes funciones:
Aplicar la ley de Bancos y vigilar su cumplimiento;
Supervisar los mercados de valores de acuerdo con las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo y las Resoluciones del Ministerio de Hacienda;
Aplicar las leyes y decretos, y las Resoluciones y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda, en materia cambiaria.
Art. 3º - El Banco tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Por resolución de su Directorio podrá establecer sucursales y agencias y nombrar corresponsales en el país y en el extranjero.
CAPITULO II
Capital
Art. 4º - Fíjase en m$n. 1.000.000.000 (mil millones de pesos moneda nacional) el capital del Banco.
CAPITULO III
Autoridades
Art. 5º - El Banco tendrá un Directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y cinco Directores, asistido por un Consejo Consultivo de doce miembros que tendrán voz, pero no voto. Todos ellos deberán ser argentinos.
Art. 6º - El Presidente y Vicepresidente serán de reconocida experiencia bancaria y financiera. Los designará el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo del Senado. Durarán siete años y podrán ser reelegidos.
El Presidente y Vicepresidente deberán dedicar todas sus actividades al servicio exclusivo del Banco y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o no.
Sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño, delito en ejercicio de sus funciones o delitos comunes, conforme al procedimiento establecido para el juicio político.
Art. 7º - El Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente en los casos de ausencia de éste, impedimento temporal o excusación y en el de vacancia, hasta que sea provisto el cargo. Además, podrá desempeñar las funciones que el Presidente, dentro de las propias, le asignare.
Si el Presidente o el Vicepresidente cesaran en el cargo, por cualquier causa, se designará otra persona en la forma establecida en el artículo 6º para completar el período.
Art. 8º - Integrarán el Directorio, con el Presidente y el Vicepresidente, el Presidente del Banco de la Nación Argentina y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda, elegidos entre personas de reconocida experiencia en materia económica y bancaria.
Art. 9º - Los miembros del Consejo Consultivo serán:
El Presidente del Banco Hipotecario Nacional;
El Presidente del Banco Industrial de la República Argentina;
El Presidente de la Caja Nacional de Ahorro Postal;
Un representante de los bancos oficiales y mixtos del interior de la República;
Un representante de los bancos privados de la Capital Federal;
Un representante de los bancos privados del interior de la República;
Un representante de cada uno de los siguientes sectores: Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio, Cooperativas y Trabajo.
Los representantes de los bancos a que se refieren los incisos d) e) y f) serán elegidos por asambleas de las instituciones que integran cada uno de dichos sectores, las que se realizarán conforme a la reglamentación que se dicte.
Los representantes de la Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio, Cooperativas y del Trabajo serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con ternas propuestas por las entidades representativas correspondientes. Ninguna de estas seis personas podrá ser director o empleado de Banco.
El Consejo Consultivo tendrá como función asesorar al Presidente y al Directorio en las cuestiones que le sean sometidas en consulta o en las que el Consejo creyese conveniente. Será convocado a reunión una vez cada tres meses, como mínimo, y en toda otra oportunidad que el Presidente lo estime útil.
Art. 10. - Los directores propuestos por el Ministerio de Hacienda y los miembros del Consejo Consultivo mencionados en los incisos c), f) y g) del artículo 9º serán designados por el Poder Ejecutivo por cuatro años, renovándose por mitades cada bienio. Si alguno de dichos representantes falleciera o cesara en el cargo antes de cumplirse el período para el que fue designado, se nombrará a otra persona en la forma establecida en los artículos 8º y 9º, para completar el período.
Art. 11. - No podrán ocupar los cargos de directores o miembros del Consejo Consultivo:
Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno y los que tuvieran otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier otra forma que dependiesen directa o indirectamente de los Gobiernos Nacional, Provinciales o Municipales, incluídos sus poderes legislativos y judiciales. No les alcanzan las disposiciones de este inciso al Presidente del Banco de la Nación Argentina, a los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y a los docentes universitarios,
Los que formen parte de la dirección o administración o que dependan de las entidades a las que les es de aplicación la Ley de Bancos, excepto al Presidente del Banco de la Nación Argentina y los miembros del Consejo Consultivo que representan a bancos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.
Los fallidos o concursados civilmente y los deudores morosos de los bancos; y
Los condenados por delitos comunes.
Art.12 - Las retribuciones del Presidente y del Vicepresidente serán establecidas en el presupuesto del Banco teniendo en cuenta su consagración exclusiva a las funciones del Banco, de acuerdo con el Art. 6º. Las retribuciones de los Directores y de los miembros del Consejo Consultivo también se fijarán en el presupuesto del Banco. Los que sean funcionarios, no percibirán asignaciones en concepto de sueldos.
Del Presidente
Art. 13. - El Presidente es la primera autoridad ejecutiva del Banco, actuará en representación del Directorio y presidirá sus reuniones y las del Consejo Consultivo. Es, asimismo, el representante legal del Banco en sus relaciones con terceros. El Presidente deberá velar por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica, de las Resoluciones del Directorio, de las Leyes y Decretos, y de las Resoluciones y Disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda, cuya ejecución corresponda al Banco. Estará autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la decisión del Directorio. Cuando lo exijan razones de urgencia, que deberán fundarse en cada caso, podrá asimismo resolver asuntos reservados a dicho Cuerpo, en consulta con el Vicepresidente y por lo menos uno de los Directores, debiendo dar cuenta al Directorio en la primera oportunidad de las resoluciones adoptadas en esta forma.
El Presidente ejercerá, además, funciones de Superintendente de Bancos, de acuerdo con las Leyes y las Reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 14. - El Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente, convocará a las reuniones del Directorio por lo menos dos veces por mes y además cuando lo juzgue conveniente. Cinco miembros formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, quien ejerza la Presidencia tendrá doble voto.
Del Directorio
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