ENTIDADES FINANCIERAS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-10-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL

DECRETO LEY 13126/1957

Buenos Aires, 22/10/57

Visto los Decretos Leyes 13125/1957 y 13127/1957 que establecen, respectivamente, la normalización del régimen de los depósitos bancarios y las disposiciones generales que regirán el funcionamiento de las entidades bancarias, y

Considerando:

Que es indispensable asegurar una sana y efectiva gravitación del Banco Central en el sistema bancario a fin de lograr la eficaz ejecución de la política monetaria y crediticia, de acuerdo con las directivas fundamentales del Gobierno nacional.

Que es necesario, asimismo, dotar al Banco Central de los instrumentos y de las facultades que se requieren para el cumplimiento de sus funciones específicas de regulación del volumen del crédito y de orientación general y supervisión de las actividades del sistema bancario, sin perjuicio de la libertad y responsabilidad de los Bancos para decidir sus propias operaciones.

Que es conveniente delimitar con claridad las funciones y atribuciones de sus propias autoridades, y asegurar a la Institución la suficiente autarquía, para que desempeñe con eficacia las importantes funciones que este Decreto Ley le asigna.

Que a tales fines corresponde actualizar su Carta Orgánica, armonizándola con el nuevo régimen bancario y, con las disposiciones que rigen las instituciones bancarias.

Por ello,

El Presidente provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo decreta con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I:

NATURALEZA Y OBJETO

Artículo 1.– El Banco Central de la República Argentina es una institución autárquica de la Nación cuyas facultades principales de acuerdo con las directivas fundamentales del Gobierno Nacional en materia de política económica, serán:
a)

Regular el volumen del crédito bancario y de los medios de pago a fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda y promover al desarrollo ordenado del ahorro y de la inversión, y estimular el crecimiento ordenado y persistente del ingreso nacional con el máximo posible de ocupación de los factores productivos.

b)

Concentrar y movilizar las reservas de oro y divisas del país a fin de moderar los efectos que sobre el valor de la moneda y la actividad económica puedan tener las fluctuaciones del balance de pagos.

c)

Promover la liquidez y el buen funcionamiento del crédito bancario.

Además, actuará como agente financiero del Estado, asesor económico y financiero del Poder Ejecutivo Nacional y como depositario y agente fiscal del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales haya adherido el Gobierno Nacional.

La Nación garantiza las operaciones del Banco Central de la República Argentina.

Art. 2.– El Banco Central ejercerá asimismo las siguientes funciones:
a)

Aplicar la Ley de Bancos y vigilar su cumplimiento;

b)

Supervisar los mercados de valores de acuerdo con las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo y las resoluciones del Ministerio de Hacienda;

c)

Aplicar las Leyes y Decretos, y las resoluciones y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda, en materia cambiaria.

Art. 3.– El Banco tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Por resolución de su Directorio podrá establecer sucursales y agencias y nombrar corresponsales en el país y en el extranjero.

CAPÍTULO II:

CAPITAL

Art. 4.– Fíjase en m$n. 1.000.000.000 (mil millones de pesos moneda nacional) el capital del Banco.

CAPÍTULO III:

AUTORIDADES

Art. 5.– El Banco tendrá un Directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y cinco directores, asistido por un Consejo Consultivo de doce miembros que tendrán voz, pero no voto. Todos ellos deberán ser argentinos.
Art. 6.– El Presidente y el Vicepresidente serán de reconocida experiencia bancaria y financiera. Los designará el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo del Senado. Durarán siete años y podrán ser reelegidos.

El Presidente y Vicepresidente deberán dedicar todas sus actividades al servicio exclusivo del Banco y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o no.

Sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño, delito en ejercicio de sus funciones o delitos comunes, conforme al procedimiento establecido para el juicio político.

Art. 7.– El Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente, en los casos de ausencia de éste, impedimento temporal o excusación y en el de vacancia, hasta que sea provisto el cargo. Además, podrá desempeñar las funciones que el Presidente, dentro de las propias, le asignare.

Si el Presidente o el Vicepresidente cesaran en el cargo, por cualquier causa, se designará otra persona en la forma establecida en el artículo 6 para completar el período.

Art. 8.– Integrarán el Directorio, con el Presidente y el Vicepresidente, el Presidente del Banco de la Nación Argentina y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda, elegidos entre personas de reconocida experiencia en materia económica y bancaria.
Art. 9.– Los miembros del Consejo Consultivo serán:
a)

El Presidente del Banco Hipotecario Nacional.

b)

El Presidente del Banco Industrial de la República Argentina.

c)

El Presidente de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

d)

Un representante de los Bancos oficiales y mixtos del interior de la República.

e)

Un representante de los Bancos privados de la Capital Federal.

f)

Un representante de los Bancos privados del interior de la República.

g)

Un representante de cada uno de los siguientes sectores: Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio, Cooperativas y Trabajo.

Los representantes de los Bancos a que se refieren los incisos d), e) y f) serán elegidos por asambleas de las instituciones que integran cada uno de dichos sectores, las que se realizarán conforme a la reglamentación que se dicte.

Los representantes de la Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio, Cooperativas y del Trabajo serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con ternas propuestas por las entidades representativas correspondientes. Ninguna de estas seis personas podrá ser director o empleado de Banco.

El Consejo Consultivo tendrá como función asesorar al Presidente y al Directorio en las cuestiones que le sean sometidas en consulta o en las que el Consejo creyese conveniente. Será convocado a reunión una vez cada tres meses, como mínimo, y en toda otra oportunidad que el Presidente lo estime útil.

Art. 10.– Los directores propuestos por el Ministerio de Hacienda y los miembros del Consejo Consultivo mencionados en los incisos e), f) y g) del artículo 9 serán designados por el Poder Ejecutivo por cuatro años, renovándose por mitades cada bienio. Si alguno de dichos representantes falleciera o cesara en el cargo antes de cumplirse el período para el que fue designado, se nombrará a otra persona en la forma establecida en los artículos 8 y 9 , para completar el período.
Art. 11.– No podrán ocupar los cargos de directores o miembros del Consejo Consultivo:
a)

Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno y los que tuvieran otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier otra forma que dependiesen directa o indirectamente de los Gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No les alcanzan las disposiciones de este inciso al Presidente del Banco de la Nación Argentina, a los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y a los docentes universitarios.

b)

Los que formen parte de la dirección o administración o que dependan de las entidades a las que les es de aplicación la Ley de Bancos, excepto al Presidente del Banco de la Nación Argentina y los miembros del Consejo Consultivo que representan a Bancos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 .

c)

Los fallidos o concursados civilmente y los deudores morosos de los Bancos; y

d)

Los condenados por delitos comunes.

Art. 12.– Las retribuciones del Presidente y del Vicepresidente serán establecidas en el presupuesto del Banco teniendo en cuenta su consagración exclusiva a las funciones del Banco, de acuerdo con el artículo 6 . Las retribuciones de los directores y de los miembros del Consejo Consultivo también se fijarán en el presupuesto del Banco. Los que sean funcionarios, no percibirán asignaciones en concepto de sueldos.

DEL PRESIDENTE

Art. 13.– El Presidente es la primera autoridad ejecutiva del Banco, actuará en representación del Directorio y presidirá sus reuniones y las del Consejo Consultivo. Es, asimismo, el representante legal del Banco en sus relaciones con terceros. El Presidente deberá velar por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica, de las resoluciones del Directorio, de las Leyes y Decretos y de las resoluciones y disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda, cuya ejecución corresponda al Banco. Estará autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la decisión del Directorio. Cuando lo exijan razones de urgencia, que deberán fundarse en cada caso, podrá asimismo resolver asuntos reservados a dicho cuerpo, en consulta con el Vicepresidente y por lo menos uno de los directores, debiendo dar cuenta al Directorio en la primera oportunidad de las resoluciones adoptadas en esta forma.

El Presidente ejercerá, además, funciones de superintendente de Bancos, de acuerdo con las Leyes y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 14.– El Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente, convocará a las reuniones del Directorio, por lo menos dos veces por mes y además cuando lo juzgue conveniente. Cinco miembros formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto.

DEL DIRECTORIO

Art. 15.– El Directorio del Banco no es un cuerpo ejecutivo sino de dirección general y supervisión de las operaciones del Banco. Sus funciones serán las siguientes:
a)

Dictar las disposiciones y reglamentaciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco;

b)

Aprobar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos y el cálculo de recursos y elevarlos a conocimiento del Ministerio de Hacienda;

c)

Nombrar, promover y separar el personal del Banco a propuesta del Presidente. Podrá delegar esta facultad en el Presidente para las categorías inferiores del personal;

d)

Trazar la política general del Banco de acuerdo con las directivas fundamentales del Gobierno Nacional y establecer las normas, límites y condiciones de las operaciones que realice el Banco en cumplimiento de tal política, determinando los casos especiales en que se requerirá la aprobación previa del Directorio para realizarlas;

e)

Fijar y modificar, cuando lo juzgue conveniente, los porcientos de efectivo mínimo obligatorio que los Bancos deberán mantener para las diversas clases de depósitos y demás obligaciones que determine el Banco Central, pudiendo establecerlo hasta en un 100 por ciento sobre cualquier incremento de los mismos;

f)

Fijar las tasas de redescuento e interés sobre los créditos que otorguen y las obligaciones que decida emitir, y establecer las condiciones para las operaciones del Banco.

g)

Establecer las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos podrán cobrar por las distintas clases de préstamos; las tasas máximas que podrán abonar por los depósitos y las comisiones que podrán percibir por los demás servicios bancarios;

h)

Autorizar la apertura de nuevos Bancos y de sucursales, agencias y corresponsalías;

i)

Fijar los valores y características de los billetes y monedas subsidiarias que emita el Banco sobre la base del peso moneda nacional, sus múltiplos y submúltiplos.

j)

Establecer y clausurar sucursales y agencias y nombrar corresponsales;

k)

Aprobar dentro de los primeros treinta días hábiles de cada año el balance general del Banco y la cuenta de ganancias y pérdidas y dentro del primer trimestre la memoria del año anterior, todo lo cual será elevado inmediatamente a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y dado simultáneamente a publicidad;

l)

Aprobar las sumas que corresponda destinar a amortizaciones, castigos, provisiones y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ;

m)

Adquirir los inmuebles necesarios para la gestión del Banco, y enajenarlos;

n)

Nombrar al Gerente General y a los Subgerentes Generales del Banco, a propuesta del Presidente;

ñ) Reglamentar todo lo atinente a la carrera del personal del Banco, fijando las condiciones de su ingreso, retribución, promoción, licencias y separación.

El Directorio deberá además mantenerse continuamente informado, a través de sus miembros y de los servicios e instrumentos técnicos del Banco, de la situación monetaria, bancaria, cambiaria y bursátil, con especial referencia a las operaciones y responsabilidades del Banco Central; y deberá asimismo seguir con atención la situación económica y financiera del país a fin de trazar la política general del Banco y cumplir con las funciones que a éste corresponden como asesor económico y financiero del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO IV:

GERENCIA GENERAL

Art. 16.– La administración del Banco será ejercida por intermedio del Gerente General con la colaboración de uno o más Subgerentes Generales y demás funcionarios superiores que establezca el Presidente del Banco. El Gerente General y los Subgerentes Generales deberán ser argentinos y no hallarse comprendidos en algunos de los casos previstos en el artículo 11 .
Art. 17.– El Gerente General y los Subgerentes Generales son los asesores inmediatos del Presidente y directores. En ese carácter el primero y en su caso los Subgerentes Generales, asistirán a las reuniones del Directorio.

Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del Directorio y de las que adopte el Presidente, para cuya aplicación podrán dictar las disposiciones que fueren necesarias.

El Gerente General o los Subgerentes Generales en su caso, mantendrán informado al Presidente sobre la marcha del Banco.

El Gerente General y los Subgerentes Generales sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o haber incurrido en algunas de las causas de inhabilitación previstas en el artículo 11 , incisos c) y d).

CAPÍTULO V:

OPERACIONES DEL BANCO

Art. 18.– El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a)

Emitir billetes y monedas subsidiarias;

b)

Comprar y vender oro y divisas;

c)

Emitir títulos, bonos, certificados de participación en los valores que posea en cartera, y otras obligaciones con o sin garantías especiales;

d)

Redescontar a los Bancos documentos provenientes de sus operaciones de crédito. Si los documentos emanasen de empresas comerciales, industriales o de servicios públicos que pertenezcan total o parcialmente al Estado Nacional o a los estados provinciales, o a las municipalidades, el redescuento sólo podrá efectuarse cuando tales empresas tengan un patrimonio independiente del de aquéllos, cuenten con recursos para realizar los pagos y hayan adoptado las previsiones necesarias para efectuarlos en la forma que se convenga o establezca;

e)

Recibir depósitos en moneda nacional y extranjera;

f)

Otorgar adelantos en cuenta y otros préstamos a los Bancos, con caución de títulos públicos u otros valores o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados;

g)

Conceder a los Bancos adelantos con garantía de oro amonedado o en barras;

h)

Recibir oro en custodia;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.