ENTIDADES FINANCIERAS
REGIMEN DE LA LEY DE BANCOS
DECRETO 13.127/1957
Buenos Aires, 22/10/57
VISTO los Decretos-Leyes 13.125/1957 y 13.126/1957 que disponen, respectivamente, la normalización del régimen de los depósitos bancarios y las modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario ajustar la Ley de Bancos a la nueva estructura que adquiere el sistema bancario y a los instrumentos de acción que se acuerdan al Banco Central, eliminado de la misma las disposiciones relativas a la incautación de los depósitos privados, operada en 1946.
Que es conveniente asegurar a los depositantes la plena y efectiva devolución de sus fondos en el caso de liquidación de un banco, en lugar de la fórmula declarativa respecto a la garantía de la Nación sobre los depósitos bancarios usada en la aludida legislación, estableciendo claramente que el Banco Central adelantará los recursos necesarios para dicho fin, despreocupando así de todo riesgo a los titulares de los depósitos.
Que debe restituirse a la banca su responsabilidad en la ejecución de las operaciones que le son propias, reservando para el Banco Central de la República Argentina los resortes superiores que le permitan desempeñar con eficacia su función rectora del sistema bancario, a fin de vigilar la conveniente liquidez de las carteras, el desarrollo ordenado del crédito y la correcta prestación del evidente servicio público que los bancos tienen a su cargo.
Que es conveniente que la acción coordinadora del Banco Central en materia crediticia alcance también a otras instituciones que ejercitan una función muy importante en la provisión de crédito a la economía.
Que conviene, asimismo, restituir sanas previsiones de contralor bancario, como las relativas a los antecedentes de responsabilidad y seriedad que deben reunir los directores de las entidades bancarias; las vinculadas con el régimen penal de las infracciones a la Ley de Bancos y las relacionadas con disposiciones especiales para la liquidación de dichas entidades.
Por ello,
El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
Régimen De la Ley De Bancos
Artículo 1° - Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, cuya aplicación estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, las entidades nacionales, provinciales y municipales -oficiales y mixtas-, los establecimientos de capital privado y las entidades oficiales extranjeras, cuya actividad principal consista en la recepción de depósitos y el otorgamiento de préstamos, que en la actualidad se encuentren autorizados para funcionar como bancos o que se establezcan en el futuro.
Art. 2° - Los bancos privados que se establezcan en el futuro deberán estar organizados bajo la forma de sociedad anónima.
La apertura de nuevos bancos y de sucursales, agencias, delegaciones o corresponsalías, de las entidades bancarias sólo podrá realizarse previa autorización del Banco Central, que tratará de evitar la superposición inconveniente de la acción bancaria en una misma zona o plaza, cuidando, sin embargo, de no eliminar el desarrollo de una sana competencia.
Dicha autorización no será necesaria para bancos provinciales o municipales -oficiales o mixtos- cuando actúen dentro de los límites territoriales de sus respectivas jurisdicciones políticas.
Para el cierre o supresión de bancos y de sus sucursales, agencias, delegaciones o corresponsalías, bastará la comunicación al Banco Central con seis meses de anticipación.
Art. 3° - Los bancos extranjeros existentes y los que deseen establecerse, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales asignados a las casas locales, cuyo monto mínimo fijará en cada caso el Banco Central. La falta de cumplimiento de este requisito podrá originar el retiro de laautorización concedida.
En el caso de bancos oficiales extranjeros, la concesión o el mantenimiento de la autorización para operar podrá supeditarse a la concertación de convenios con el país de origen.
Art. 4° - No podrán desempeñarse como promotores de nuevos bancos ni ocupar cargos directivos en los bancos existentes o los nuevos que se constituyan, las personas cuyos antecedentes y condiciones de responsabilidad y seriedad sean objetados por el Banco Central.
Art. 5° - No podrán usar las denominaciones de "banco", "banquero" o "bancario" las personas de existencia visible o ideal no comprendidas en el régimen de esta ley. Se excluye de esta disposición a las entidades hipotecarias que, a la fecha de la presente ley se encuentren autorizadas para usar en su denominación la palabra "banco" o sus derivados.
El Banco Central cuidará que las denominaciones que utilicen los bancos autorizados y las entidades no bancarias comprendidas en el artículo 6° no ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad a los que contraten con ellos, a cuyo efecto podrá dictar las disposiciones a que deberán ajustarse dichas entidades.
El Banco Central queda facultado para prohibir a las entidades que no sean bancos el uso de términos típicos o característicos de las operaciones bancarias.
Art. 6° - El Banco Central podrá declarar sujetas a las disposiciones sobre política monetaria y crediticia que él mismo dicte de acuerdo con esta ley y con su Carta Orgánica, a las empresas denominadas de ahorro y capitalización y a las entidades financieras que actúen como intermediarias del crédito acordando préstamos y financiaciones mediante el uso de fondos propios o de terceros.
El Banco Central podrá ejercer, en los casos y en la forma que juzgue pertinente, la fiscalización, control e inspección de tales empresas y entidades, todo ello sin perjuicio del cumplimiento, por parte de ellas, de las disposiciones legales y reglamentarias generales o particulares a que se hallen sujetas.
Art. 7° - En general quedan excluidas del régimen de la presente ley las personas de existencia visible o jurídica que sin hacer de ello su actividad principal reciban de cualquier manera fondos de terceros y los destinen a la concesión de créditos en dinero, sean ellos personales, reales -hipotecarios o no- o de otra naturaleza, modalidad o denominación.
El Banco Central podrá, asimismo, excluir del régimen de esta ley a los organismos pignoraticios, de previsión social o que realicen otras actividades no bancarias -provinciales y municipals- cuya existencia no dependa principalmente de la aceptación de depósitos, quedándoles vedado, en consecuencia, el uso de las palabras "banco", "banquero" o "bancario".
CAPITULO II:
Depósitos
Art. 8° - Se considerarán depósitos bancarios las obligaciones de los bancos que de acuerdo con la legislación general revistan ese carácter. Serán a la vista los depósitos pagaderos a la presentación de un cheque, y a plazo aquellos cuyo pago esté sujeto a un preaviso, incluyendo los depósitos de ahorro. El Banco Central determinará las otras obligaciones no definidas precedentemente, que a los efectos de esta ley se considerarán como depósitos bancarios.
Los bancos no admitirán depósitos de ahorro con la obligación de restituirlos sin previo aviso mínimo de treinta días, pero podrán devolverlos en cualquier momento y cantidad, sin requerir preaviso.
El Banco Central dictará las normas a que deberán ajustarse los bancos para la recepción, mantenimiento y movimiento de los distintos tipos de depósitos.
Art. 9° - El Banco Central establecerá la relación mínima que los bancos deberán mantener entre su capital y reservas y los depósitos recibidos. Los Bancos que no alcancen esa relación mínima deberán someter a aprobación del Banco Central un plan de aumento de su responsabilidad. Mientras ésta no satisfaga aquella relación el Banco Central podrá prohibir a dichos bancos la distribución de beneficios.
Art. 10. - El Banco Central fijará de acuerdo con las condiciones del mercado monetario, las tasas máximas y mínimas de interés que podrán pagar los bancos por los distintos tipos de depósitos.
Los bancos, por convenios interbancarios o en forma independiente, podrán establecer tarifas de comisiones a cobrar por sus servicios, pero antes de su aplicación, éstas deberán ser homologadas por el Banco Central.
Art. 11. - En caso de liquidación de un banco particular o mixto, el Banco Central adelantará los fondos necesarios para la devolución de los depósitos a sus titulares o su transferencia a otro banco. Tales adelantos serán respaldados por afectación de activos del banco en liquidación y otras garantías a satisfacción del Banco Central.
CAPITULO III:
Efectivos Mínimos
Art. 12. - Los bancos deberán mantener en todo momento en el país la proporción de efectivo sobre los depósitos y sobre las demás obligaciones consideradas como depósitos por el Banco Central, que establezca el propio banco en uso de las facultades que le confiere su carta orgánica. Dicha proporción podrá ser distinta para los diversos tipos de depósitos y obligaciones, y alcanzar hasta la totalidad de los incrementos de dichos depósitos y obligaciones que se produzcan a partir de cualquier fecha que el Banco Central determine.
El Banco Central podrá establecer asimismo, diferentes porcientos de efectivo mínimo para las distintas zonas bancarias del país que fije el propio banco.
Art. 13. - El Banco Central determinará la forma de computar el efectivo mínimo, la proporción que los bancos deberán depositar en el Banco Central u otros bancos que éste autorice y la que podrán mantener en sus propias áreas.
El Banco Central podrá autorizar la inversión de parte del efectivo mínimo en los títulos o bonos que al efecto establezca.
Art. 14. - El Banco Central cobrará intereses punitorios a los bancos que presenten deficiencias de efectivo mínimo. Los intereses se calcularán sobre las deficiencias de efectivo que resulten según las prescripciones del artículo 13. El tipo de interés punitorio será fijado por el Banco Central y excederá por lo menos en un uno por ciento (1%) al tipo máximo de redescuento que éste tenga establecido.
Cuando los períodos de deficiencias de efectivo de un banco sumaran seis meses en un período de doce meses consecutivos, el banco en cuestión deberá someter al Banco Central un plan gradual de reintegración de su efectivo. Si dentro de los dos años no se hubiese encuadrado en el efectivo mínimo, el Banco deficitario será liquidado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Art. 15. - El Banco Central está facultado para establecer una proporción de efectivo en relación con los depósitos en monedas extranjeras, que podrá consistir en divisas que los bancos tengan en el país o depositadas en el exterior.
CAPITULO IV:
Préstamos y Otras Operaciones de los Bancos
Art. 16. - Los bancos decidirán sus operaciones de préstamos conforme a sus propias facultades y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas que establezca el Banco Central.
Teniendo en cuenta el estado del mercado monetario y la política de crédito, el Banco Central podrá determinar las tasas mínimas y máximas de intereses y comisiones que los bancos percibirán por sus distintas operaciones de préstamos.
Art. 17. - A fin de asegurar la liquidez de los bancos y el buen funcionamiento del crédito, el Banco Central podrá:
Dictar normas sobre las proporciones que deberán alcanzar los créditos con relación a la responsabilidad y situación de los solicitantes y el capital y reservas de los bancos otorgantes, pudiendo tener en cuenta la mayor responsabilidad derivada de garantías adicionales, sean del país o del exterior.
Establecer las normas generales para otorgar fianzas y contraer compromisos que puedan incidir sobre el patrimonio del banco en forma que afecte la seguridad de los depositantes y demás acreedores.
Fijar la proporción máxima que sobre los distintos tipos de depósitos pueden alcanzar los préstamos a mediano y largo plazo.
Fijar límites a la expansión del crédito, tanto en forma global como para las distintas categorías de préstamos y de otras operaciones de inversión.
Art. 18. - Los bancos podrán operar con sus directores y administradores, así como con las empresas o personas vinculadas a ellos, pero nunca en condiciones más favorables que las que acuerden de ordinario a su clientela.
Art. 19. - Queda prohibido a los bancos:
Participar directamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase.
Efectuar inversiones en acciones y obligaciones.
Comprar bienes raíces que no fuesen necesarios para el uso del banco y sus sucursales.
Emitir obligaciones o debentures y acordar a alguno de sus acreedores privilegios o preferencias sobre todo o parte de su activo, sin previa autorización del Banco Central.
Aceptar de otro banco acciones del mismo a título de garantía.
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