LEY ORGANICA DE MINISTERIOS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Modificación Parcial de la Ley Orgánica de los Ministerios

DECRETO-LEY Nº 13.312

Buenos Aires, 30/7/56.

VISTO lo propuesto por el Ministerio de Aeronáutica y lo informado por el Estado Mayor de Coordinación, y

CONSIDERANDO:

Que es impostergable la necesidad de amoldar la doctrina orgánica y de conducción de la defensa aérea territorial a la experiencia de la guerra aérea moderna.

Que la Ley Nº 14.303 (Orgánica de los Ministerios del Poder Ejecutivo) no determina con precisión a qué ministerios compete la responsabilidad total de conducción de la defensa aérea territorial, fijándoles a los Ministerios de Ejército y Aeronáutica responsabilidad parciales según la naturaleza de los medios defensivos, a pesar de ser una actividad que no admite divisiones;

Que las experiencias modernas sobre defensa aérea territorial han sancionado como conveniente la conducción centralizada de todo el sistema defensivo y que conviene asignar tal misión a los organismos de aeronáutica;

Que hasta tanto el Ministerio de Aeronáutica pueda hacerse cargo de la organización, instrucción, movilización, transporte y abastecimiento de las tropas terrestres de defensa antiaérea, conviene dejar las mismas con carácter transitorio, a cargo del Ministerio de Ejército;

El Presidente de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º – Modifícase parcialmente la Ley número 14.303 (Orgánica de los Ministerios del Poder Ejecutivo) en los ramos de los Ministerios de Ejército y Aeronáutica en la siguiente forma:

Apartado XV – Ministerio de Ejército

Inciso 9º, reemplazarlo por:

"La organización, instrucción, movilización, transporte y abastecimiento de las tropas terrestres de defensa antiaérea destinadas a la defensa aérea territorial con carácter transitorio hasta tanto el Ministerio de Aeronáutica se haga cargo de esta responsabilidad".

Apartado XVII – Ministerio de Aeronáutica

Inciso 9º, reemplazarlo por:

"La realización de la guerra aérea estratégica, el apoyo a las operaciones de las otras Fuerzas Armadas y la defensa aérea del territorio con los medios aéreos y terrestres correspondientes".

Inciso 10º; reemplazarlo por:

"La preparación y dirección de la defensa antiaérea pasiva territorial".

Art. 2º – Derógase toda otra disposición legal que se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 3º – El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, de Marina y de Aeronáutica.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese en el Ministerio de Aeronáutica.

ARAMBURU.– Isaac Rojas.– Arturo Ossorio Arana.– Teodoro Hartung.– Julio C. Krause.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.