SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1962-12-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA ANIMAL

DECRETO LEY N° 13.432

Fíjanse períodos cuarentenarios

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1962.

VISTO el presente expediente número 37.269/61, en el cual la Secretaría

de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, solicita se

establezcan nuevos períodos de cuarentena para las distintas especies

de ganado o pedigree que se importen, y

CONSIDERANDO:

Que lo plazos de cuarentena que rigen en la actualidad dieron fijados

al tiempo de sancionarse la Ley de Policía Sanitaria de los Animales N°

3.959 por el Reglamento de Importación y Exportación de Ganado (decreto

de fecha 29 de enero de 1903) por el decreto de fecha 21 de diciembre

de 1919 (cuarentena de bovinos) y por el decreto N° 1.122 de 30 de

enero de 1958 para los equinos;

Que teniendo en cuenta el estado actual que han alcanzado las ciencias

veterinarias, se estima conveniente la adopción de un criterio moderno

en la materia que al par que permita ejercitar las medidas de resguardo

necesarias para evitar la propagación de enfermedades infecto

contagiosas o parasitarias, agilite el trámite cuarentenario y lo hagan

menos costoso, con el consiguiente beneficio de un más rapido

aprovechamiento de los reproductores;

Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

**El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1°-Fíjanse para los

reproductores de las especies ganaderas a importar, los siguientes

períodos cuarentenarios: Bovinos y equinos 20 días, Ovinos, caprinos y

porcinos 10 días.

ARTICULO 2°-Facúltase a

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación para

que por intermedio de sus organismos técnicos, cuando por razones de

índole sanitaría lo juzgue conveniente, aumente los períodos

cuarentenarios establecidos en el artículo anterior.

ARTICULO 3°-Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4°-El presente

decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los

departamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional, y firmado

por el señor secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la

Nación.

ARTICULO 5°-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas

y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la

Nación, a sus efectos.

GUIDO - Alvaro C. Alsogaray - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta - Gabriel Perren.

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