MINISTERIO DEL INTERIOR - POLICIA FEDERAL
ESTABLECESE EL "SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL"
DECRETO-LEY N° 13.473
Buenos Aires, 25 de octubre de 1957.
VISTO que el Ministerio del Interior – Policía Federal – solicita la derogación del Decreto de fecha 1° de agosto de 1906 y su reglamentación, aprobada por Decreto de fecha 10 de julio de 1932, relativos a la prestación de servicios denominados de "Policía Adicional", que establecen una vigilancia particular en Reparticiones Públicas y Entidades Privadas que lo solicitaren, a prestar por personal de aquella Repartición, y.
CONSIDERANDO:
Que el sistema propuesto ofrece mayores garantías de seguridad general.
Que, las tareas a cumplir serán sufragadas por los beneficiarios y permitirán incentivar el trabajo del personal policial con la plena ocupación del mismo en tareas específicas.
Que con la implantación del "Servicio de Policía Adicional" se posibilitará el cumplimiento y encauzamiento de las normas reglamentarias que prohiben al personal policial dedicarse a otras ocupaciones ajenas a su función específica.
Que independientemente de las ventajas enunciadas este servicio se traducirá en un avance en lo social e institucional.
Por ello,
El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1°. – Autorízase a la Policía Federal para establecer el "Servicio de Policía Adicional".
ARTICULO 2.—
"Art. 2º.- La Jefatura de la Policía Federal, o los funcionarios en que la misma delegue tal atribución, podrán destinar a las reparticiones públicas o entidades privadas que lo soliciten personal policial para desempeñar servicios de vigilancia y seguridad, al igual que vehículos, semovientes, armas y equipos especiales para uso exclusivo de aquel personal. El número de personal y de medios de apoyo indicados estará condicionado en todos los casos a las disponibilidades con que cuente la institución en el momento de su cumplimiento."
Art. 2º. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Arturo Mor Roig
Art. 3° – El personal que preste estos servicios percibirá el suplemento que se fijará en las Normas Complementarias del presente decreto - ley.
Art. 4° – Los aportes que hagan los beneficiarios de estos servicios ingresarán a la Cuenta Especial – Policía Federal – , Policía Adicional.
Art.5° – El Ministerio del Interior – Policía Federal –, elevará al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, las Normas Complementarias a que deberán ajustarse los servicios adicionales como así también el Régimen de Funcionamiento de la Cuenta Especial – Policía Federal - Policía Adicional –, con el que regulará su financiación.
Art. 6° – Derógase el Edicto de Policía Adicional, establecido por decreto de fecha 1° de agosto de 1906 así como su reglamentación aprobada por decreto de fecha 10 de julio de 1932 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto - ley.
Art. 7° – El presente decreto-ley serán refrendado por el Excelentísimo Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, de Marina, de Aeronáutica, de Interior y de Hacienda.
Art. 8.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos y archívese.
ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. – Víctor J. Majó. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu. – Adalberto Krieger Vasena.
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