TRABAJO
DECRETO LEY 13.839/1946
ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODISTICAS.
BUENOS AIRES, 15 de mayo de 1946
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:
Art. 1.- Institúyese el estatuto del empleado
administrativo de empresas periodísticas. Este comprende: a) Ingreso,
régimen de trabajo, estabilidad y previsión. b) Régimen de sueldos. c)
Escalafón y promociones.
*Artículo 2.- Se considera empleado administrativo,
a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios
en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones
diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas,
cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o
televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente
con respecto al personal ocupado en estas tareas. Comprende al personal
que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones:
publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia.
La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose
que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas
comprendidas dentro del régimen jubilatorio de laley 12.581, con excepción de las comprendidas en la ley 12.908
, y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los
encargados, capataces o jefes de estos talleres están amparados por el
presente estatuto.
Ingreso - Régimen de trabajo - Estabilidad y previsión
Art. 3.- Se fija como mínima la edad de catorce
años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier
empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto.
En tal condición será el empleado considerado
cadete. Todo cadete, al cumplir los dieciocho años de edad, pasará a
desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a
éste le corresponde.
Art. 4.- Todo personal administrativo que ingresare
a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un
período de prueba, que durará tres meses. Cuando las empresas dispongan
el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberá asignarle la
categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de dieciocho años
de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado
más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en
la misma. Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el
personal esté obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para
su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa
en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente. Pasados
los tres meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar
como efectivo, considerándose definitivamente incorporados al personal
permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto. El
período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.
Art. 5.- Desde la vigencia del presente estatuto,
el empleador admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento de
extranjeros con relación al total del personal administrativo.
Art. 6.- La fijación de los sueldos, sus
modificaciones y la opción a que se refiere el art. 4 , primera parte,
deberán ser comunicadas por escrito al interesado.
Art. 7.- La circunstancia de que el empleado
administrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se
desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para
que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal del
despido.
Jornada de trabajo
Art. 8.- El horario para el personal administrativo
de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36
semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.
Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de
dirección y vigilancia y el de intendencia con excepción de los
telefonistas para quienes el límite de horas de prestación de servicios
se ajustará a las disposiciones de la ley 11.544. Conceptúase, a estos
efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que
desempeñan los cargos de 1) Secretario General 2) Inspector General 3)
Jefes o Encargados de Departamento. La Secretaría de Trabajo y
Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios
discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio
de ésta, lo justifiquen.
Vacaciones
Art. 9.- La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones del decreto 1.740/45, con excepción del término de duración de las mismas, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por la ley núm. 11.729.
Estabilidad y previsión
Art. 10.- Ningún empleado será separado de sus
funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se
harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado
más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de
idoneidad y conducta. Las cesantías o exoneraciones sólo podrán
producirse si mediaran causas graves.
Art. 11.- El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la ley núm. 12.581,
de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de
hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de cinco años
después de haberlas alcanzado.
Art. 12.- Ningún empleado podrá ser suspendido en
el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo
mayor de treinta (30) días, dentro del término de 365 días. Toda
suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por
escrito al interesado principal para la aplicación de tal medida
disciplinaria.
*Art. 13.- Las disposiciones de la Ley N.° 11.729
en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de
la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad son aplicables al
personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán
respecto a este personal las prescripciones de la Ley N.° 9.688.
En el supuesto de no existir beneficiarios en los
términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones
ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Ley 12.581.
Art. 14.- Todo empleado que tenga una antigüuedad
en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro
voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que
exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este
derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los
mismos plazos impuestos a estos últimos.
Régimen de sueldos - Escalafón y promociones
(Capítulo transitorio)
Art. 15.- A los fines de establecer el régimen de
sueldos, los empleadores se agruparán en tres categorías. Tendráse por
válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o
que el futuro efectuare el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con
lo estatuido por el art. 20 del decreto7.618/44 . Los dadores de
trabajo que objetaren la categoría en que hayan sido incluidos por el
Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con
los sueldos actuales y los que debería ganar con la categoría que
impugnan, mencionando además las tareas que desempeñan y la antigüuedad
de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su
objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la
Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los
libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto
de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, ingresos y demás
elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica
de pago del reclamante. Igual trámite se dará a la solicitud que
persiga la suspensión temporaria, total o parcial de la aplicación del
escalafón, la que podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional
cuando el empleador demostrase la imposibilidad de ajustarse a él. La
negativa del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro
impedimento que oponga a la comprobación de lo solicitado, dejará sin
efecto la reclamación.
Art. 16.- Todo el personal cuyas tareas se hallen
incluidas en el presente estatuto y que gozare de una retribución
distinta a la asignada en el art, 18, deberá ser colocado
automáticamente en la situación de mensual ajustándolo a lo establecido
en el artículo citado.
*Art. 17.- El escalafón a que se refiere el
artículo 10 será establecido por convenciones colectivas, en razón de
las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se
tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones.
Art. 18.- En la Capital Federal los sueldos mínimos
del personal comprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente
escalafón por antigüuedad de servicios: EMPLEADORES DE: Primera
categoría Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo
inicial.......................................... $ 90 Al 1er.
año............................................. $ 100 A los dos
años.......................................... $ 120 Personal mayor de
18 años (ayudante, etc.) Sueldo
inicial.......................................... $ 200 A los dos
años.......................................... $ 230 A los 4
años............................................ $ 250 A los 6
años............................................ $ 290 A los 8
años............................................ $ 350 A los 10
años........................................... $ 380 A los 13
años........................................... $ 410 A los 16
años........................................... $ 440 A los 19
años........................................... $ 470 A los 22
años........................................... $ 500 A los 25
años........................................... $ 530 A los 30
años........................................... $ 550 Segunda categoría
Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo
inicial.......................................... $ 90 Al 1er.
año............................................. $ 100 A los 2
años............................................ $ 120 Personal mayor
de 18 años (ayudante, etc.) Sueldo
inicial.......................................... $ 160 A los 2
años............................................ $ 170 A los 4
años............................................ $ 200 A los 6
años............................................ $ 240 A los 8
años............................................ $ 270 A los 10
años........................................... $ 300 A los 13
años........................................... $ 330 A los 16
años........................................... $ 350 A los 19
años........................................... $ 370 A los 22
años........................................... $ 400 A los 25
años........................................... $ 430 A los 30 años
.......................................... $ 450 Tercera categoría
Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo
inicial.......................................... $ 80 Al 1er.
año............................................. $ 90 A los 2
años............................................ $ 100 Personal de 18
años (ayudante, etc.) Sueldo
inicial.......................................... $ 150 A los 2
años............................................ $ 160 A los 4
años............................................ $ 180 A los 6
años............................................ $ 220 A los 8
años............................................ $ 240 A los 10
años........................................... $ 260 A los 13
años........................................... $ 280 A los 16
años........................................... $ 300 A los 19
años........................................... $ 320 A los 22
años........................................... $ 340 A los 25
años........................................... $ 370 A los 30
años........................................... $ 400 EMPLEADORES DE
PRIMERA CATEGORIA Personal de Intendencia Serenos, porteros, ordenanza,
ascensoristas Sueldo inicial..........................................
$ 200 A los 5 años............................................ $ 240 A
los 10 años........................................... $ 260
Telefonistas Sueldo inicial.......................................... $
180 A los 2 años............................................ $ 200 A
los 6 años............................................ $ 220 A los 8
años............................................ $ 240 A los 10
años........................................... $ 260 Capataces en
general Sueldo inicial.......................................... $ 240
A los 5 años............................................ $ 270 A los 10
años .......................................... $ 300 Los empleadores
de segunda y tercera categoría abonarán al personal de Intendencia los
sueldos indicados, reducidos en un diez por ciento y quince por ciento,
respectivamente.
Art. 19.- A las personas comprendidas en el
presente estatuto, dependientes de empleadores domiciliados en la
Capital Federal, que, computando su antigüuedad desde la fecha de
ingreso a la empresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en
el art.
18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que por el citado artículo les corresponda.
Art. 20.- Fuera del radio de la Capital Federal,
dentro del plazo de 30 días, los sueldos mínimos de la escala a que se
refiere el art. 18, partiendo de la base de $ 170 mensuales para los
empleadores colocadas en primera categoría, de $ 150 para los de
segunda categoría y de $ 130 para los de tercera categoría, se fijarán
por comisiones paritarias constituidas y presididas por la Secretaría
de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en
cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la
capacidad económica de pago del empleador. Si, por cualquier
circunstancia, no pudieran reunirse tales comisiones paritarias dentro
de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder
Ejecutivo nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y
Previsión.
Art. 21.- Los empleados remunerados a sueldo y
comisión o a esta solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les
pertenezca en atención a la antigüuedad, sin perjuicio de cobrar la
suma que corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.
Art. 22.- Tendrán derecho a una bonificación
mensual de $ 10 moneda nacional por cada hijo menor de dieciseis años
de edad que tengan a su cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda
de $ 500 moneda nacional.
Art. 23.- El tiempo que dure la prestación del
servicio militar obligatorio, será computado a los efectos del
escalafón establecido por el art. 18.
Art. 24.- Los empleadores enviarán a la Secretaría
de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla
detallada bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del
personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que
desempeña, sueldo que percibe, aumentos correspondientes y
nacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y
egreso de empleados que ocurra durante el año como así también toda
modificación en los sueldos dentro de los tres días de producida. Esta
planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la
Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas (ley 12.581).
Disposiciones varias
Art. 25.- Las cuestiones relativas al sueldo,
jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no
contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por las
comisiones paritarias a que se refiere el art. 20, tanto de la Capital
como en ella.
Art. 26.- Los representantes de las comisiones
paritarias serán designados a propuesta de la asociaciones
profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de
que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán
designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Las
comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne
la autoridad de aplicación. El presidente de estas comisiones tendrá
facultades para decidir en caso de divergencias, sin estar obligado a
pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.
Art. 27.- En ningún caso los empleados perderán las
ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del
presente estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las
sumas que se determinen para indemnizaciones por despido.
Art. 28.- Las empresas periodísticas incluidas en
el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas,
subcontratistas, concesionarios, o cualquier otra empresa cuyas tareas
importen ocupación de empleados comprendidos en el art. 2, si éstas no
pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la
escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja
Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les
correspondiera. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas,
concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados
comprendidos en el art.
2, todas las obligaciones de empleadores
establecidas en el presente estatuto. Cada empresa periodística será
responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por
parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando
éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de
remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de
accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas
encomendadas.
Art. 29.- El empleador que viole cualquiera de las
disposiciones enunciadas en este estatuto relativas a horarios,
escalafón, régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto
por el art. 24, será penado por primera vez con una multa de $ 20 a 100
m/n. por persona o infracción, y de $ 200 a 1.000 por persona o
infracción en las subsiguientes. A los fines de la graduación de la
pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un
plazo de cinco años desde la última sanción aplicada.
Art. 30.- Las multas establecidas en el presente
estatuto se harán efectivas en la Capital Federal y Territorios
nacionales por el procedimiento instituido por la ley 11.570. En las
provincias se seguirá el procedimiento establecido para juzgar las
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