TRABAJO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1946-05-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO LEY 13.839/1946

ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODISTICAS.

BUENOS AIRES, 15 de mayo de 1946

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de

Ministros, decreta:

Art. 1.- Institúyese el estatuto del empleado

administrativo de empresas periodísticas. Este comprende: a) Ingreso,

régimen de trabajo, estabilidad y previsión. b) Régimen de sueldos. c)

Escalafón y promociones.

*Artículo 2.- Se considera empleado administrativo,

a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios

en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones

diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas,

cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o

televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente

con respecto al personal ocupado en estas tareas. Comprende al personal

que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones:

publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia.

La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose

que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas

comprendidas dentro del régimen jubilatorio de laley 12.581, con excepción de las comprendidas en la ley 12.908

, y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los

encargados, capataces o jefes de estos talleres están amparados por el

presente estatuto.

Ingreso - Régimen de trabajo - Estabilidad y previsión

Art. 3.- Se fija como mínima la edad de catorce

años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier

empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto.

En tal condición será el empleado considerado

cadete. Todo cadete, al cumplir los dieciocho años de edad, pasará a

desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a

éste le corresponde.

Art. 4.- Todo personal administrativo que ingresare

a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un

período de prueba, que durará tres meses. Cuando las empresas dispongan

el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberá asignarle la

categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de dieciocho años

de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado

más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en

la misma. Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el

personal esté obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para

su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa

en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente. Pasados

los tres meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar

como efectivo, considerándose definitivamente incorporados al personal

permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto. El

período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.

Art. 5.- Desde la vigencia del presente estatuto,

el empleador admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento de

extranjeros con relación al total del personal administrativo.

Art. 6.- La fijación de los sueldos, sus

modificaciones y la opción a que se refiere el art. 4 , primera parte,

deberán ser comunicadas por escrito al interesado.

Art. 7.- La circunstancia de que el empleado

administrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se

desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para

que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal del

despido.

Jornada de trabajo

Art. 8.- El horario para el personal administrativo

de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36

semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.

Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de

dirección y vigilancia y el de intendencia con excepción de los

telefonistas para quienes el límite de horas de prestación de servicios

se ajustará a las disposiciones de la ley 11.544. Conceptúase, a estos

efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que

desempeñan los cargos de 1) Secretario General 2) Inspector General 3)

Jefes o Encargados de Departamento. La Secretaría de Trabajo y

Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios

discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio

de ésta, lo justifiquen.

Vacaciones

Art. 9.- La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones del decreto 1.740/45, con excepción del término de duración de las mismas, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por la ley núm. 11.729.

Estabilidad y previsión

Art. 10.- Ningún empleado será separado de sus

funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se

harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado

más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de

idoneidad y conducta. Las cesantías o exoneraciones sólo podrán

producirse si mediaran causas graves.

Art. 11.- El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la ley núm. 12.581,

de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de

hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de cinco años

después de haberlas alcanzado.

Art. 12.- Ningún empleado podrá ser suspendido en

el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo

mayor de treinta (30) días, dentro del término de 365 días. Toda

suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por

escrito al interesado principal para la aplicación de tal medida

disciplinaria.

*Art. 13.- Las disposiciones de la Ley N.° 11.729

en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de

la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad son aplicables al

personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán

respecto a este personal las prescripciones de la Ley N.° 9.688.

En el supuesto de no existir beneficiarios en los

términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones

ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Ley 12.581.

Art. 14.- Todo empleado que tenga una antigüuedad

en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro

voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que

exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este

derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los

mismos plazos impuestos a estos últimos.

Régimen de sueldos - Escalafón y promociones

(Capítulo transitorio)

Art. 15.- A los fines de establecer el régimen de

sueldos, los empleadores se agruparán en tres categorías. Tendráse por

válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o

que el futuro efectuare el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con

lo estatuido por el art. 20 del decreto7.618/44 . Los dadores de

trabajo que objetaren la categoría en que hayan sido incluidos por el

Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con

los sueldos actuales y los que debería ganar con la categoría que

impugnan, mencionando además las tareas que desempeñan y la antigüuedad

de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su

objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la

Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los

libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto

de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, ingresos y demás

elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica

de pago del reclamante. Igual trámite se dará a la solicitud que

persiga la suspensión temporaria, total o parcial de la aplicación del

escalafón, la que podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional

cuando el empleador demostrase la imposibilidad de ajustarse a él. La

negativa del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro

impedimento que oponga a la comprobación de lo solicitado, dejará sin

efecto la reclamación.

Art. 16.- Todo el personal cuyas tareas se hallen

incluidas en el presente estatuto y que gozare de una retribución

distinta a la asignada en el art, 18, deberá ser colocado

automáticamente en la situación de mensual ajustándolo a lo establecido

en el artículo citado.

*Art. 17.- El escalafón a que se refiere el

artículo 10 será establecido por convenciones colectivas, en razón de

las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se

tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones.

Art. 18.- En la Capital Federal los sueldos mínimos

del personal comprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente

escalafón por antigüuedad de servicios: EMPLEADORES DE: Primera

categoría Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo

inicial.......................................... $ 90 Al 1er.

año............................................. $ 100 A los dos

años.......................................... $ 120 Personal mayor de

18 años (ayudante, etc.) Sueldo

inicial.......................................... $ 200 A los dos

años.......................................... $ 230 A los 4

años............................................ $ 250 A los 6

años............................................ $ 290 A los 8

años............................................ $ 350 A los 10

años........................................... $ 380 A los 13

años........................................... $ 410 A los 16

años........................................... $ 440 A los 19

años........................................... $ 470 A los 22

años........................................... $ 500 A los 25

años........................................... $ 530 A los 30

años........................................... $ 550 Segunda categoría

Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo

inicial.......................................... $ 90 Al 1er.

año............................................. $ 100 A los 2

años............................................ $ 120 Personal mayor

de 18 años (ayudante, etc.) Sueldo

inicial.......................................... $ 160 A los 2

años............................................ $ 170 A los 4

años............................................ $ 200 A los 6

años............................................ $ 240 A los 8

años............................................ $ 270 A los 10

años........................................... $ 300 A los 13

años........................................... $ 330 A los 16

años........................................... $ 350 A los 19

años........................................... $ 370 A los 22

años........................................... $ 400 A los 25

años........................................... $ 430 A los 30 años

.......................................... $ 450 Tercera categoría

Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo

inicial.......................................... $ 80 Al 1er.

año............................................. $ 90 A los 2

años............................................ $ 100 Personal de 18

años (ayudante, etc.) Sueldo

inicial.......................................... $ 150 A los 2

años............................................ $ 160 A los 4

años............................................ $ 180 A los 6

años............................................ $ 220 A los 8

años............................................ $ 240 A los 10

años........................................... $ 260 A los 13

años........................................... $ 280 A los 16

años........................................... $ 300 A los 19

años........................................... $ 320 A los 22

años........................................... $ 340 A los 25

años........................................... $ 370 A los 30

años........................................... $ 400 EMPLEADORES DE

PRIMERA CATEGORIA Personal de Intendencia Serenos, porteros, ordenanza,

ascensoristas Sueldo inicial..........................................

$ 200 A los 5 años............................................ $ 240 A

los 10 años........................................... $ 260

Telefonistas Sueldo inicial.......................................... $

180 A los 2 años............................................ $ 200 A

los 6 años............................................ $ 220 A los 8

años............................................ $ 240 A los 10

años........................................... $ 260 Capataces en

general Sueldo inicial.......................................... $ 240

A los 5 años............................................ $ 270 A los 10

años .......................................... $ 300 Los empleadores

de segunda y tercera categoría abonarán al personal de Intendencia los

sueldos indicados, reducidos en un diez por ciento y quince por ciento,

respectivamente.

Art. 19.- A las personas comprendidas en el

presente estatuto, dependientes de empleadores domiciliados en la

Capital Federal, que, computando su antigüuedad desde la fecha de

ingreso a la empresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en

el art.

18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que por el citado artículo les corresponda.

Art. 20.- Fuera del radio de la Capital Federal,

dentro del plazo de 30 días, los sueldos mínimos de la escala a que se

refiere el art. 18, partiendo de la base de $ 170 mensuales para los

empleadores colocadas en primera categoría, de $ 150 para los de

segunda categoría y de $ 130 para los de tercera categoría, se fijarán

por comisiones paritarias constituidas y presididas por la Secretaría

de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en

cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la

capacidad económica de pago del empleador. Si, por cualquier

circunstancia, no pudieran reunirse tales comisiones paritarias dentro

de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder

Ejecutivo nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y

Previsión.

Art. 21.- Los empleados remunerados a sueldo y

comisión o a esta solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les

pertenezca en atención a la antigüuedad, sin perjuicio de cobrar la

suma que corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.

Art. 22.- Tendrán derecho a una bonificación

mensual de $ 10 moneda nacional por cada hijo menor de dieciseis años

de edad que tengan a su cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda

de $ 500 moneda nacional.

Art. 23.- El tiempo que dure la prestación del

servicio militar obligatorio, será computado a los efectos del

escalafón establecido por el art. 18.

Art. 24.- Los empleadores enviarán a la Secretaría

de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla

detallada bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del

personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que

desempeña, sueldo que percibe, aumentos correspondientes y

nacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y

egreso de empleados que ocurra durante el año como así también toda

modificación en los sueldos dentro de los tres días de producida. Esta

planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas (ley 12.581).

Disposiciones varias

Art. 25.- Las cuestiones relativas al sueldo,

jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no

contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por las

comisiones paritarias a que se refiere el art. 20, tanto de la Capital

como en ella.

Art. 26.- Los representantes de las comisiones

paritarias serán designados a propuesta de la asociaciones

profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de

que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán

designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Las

comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne

la autoridad de aplicación. El presidente de estas comisiones tendrá

facultades para decidir en caso de divergencias, sin estar obligado a

pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.

Art. 27.- En ningún caso los empleados perderán las

ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del

presente estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las

sumas que se determinen para indemnizaciones por despido.

Art. 28.- Las empresas periodísticas incluidas en

el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas,

subcontratistas, concesionarios, o cualquier otra empresa cuyas tareas

importen ocupación de empleados comprendidos en el art. 2, si éstas no

pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la

escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja

Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les

correspondiera. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas,

concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados

comprendidos en el art.

2, todas las obligaciones de empleadores

establecidas en el presente estatuto. Cada empresa periodística será

responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por

parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando

éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de

remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de

accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas

encomendadas.

Art. 29.- El empleador que viole cualquiera de las

disposiciones enunciadas en este estatuto relativas a horarios,

escalafón, régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto

por el art. 24, será penado por primera vez con una multa de $ 20 a 100

m/n. por persona o infracción, y de $ 200 a 1.000 por persona o

infracción en las subsiguientes. A los fines de la graduación de la

pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un

plazo de cinco años desde la última sanción aplicada.

Art. 30.- Las multas establecidas en el presente

estatuto se harán efectivas en la Capital Federal y Territorios

nacionales por el procedimiento instituido por la ley 11.570. En las

provincias se seguirá el procedimiento establecido para juzgar las

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