TRABAJO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1944-06-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto Ley N° 14.103/44

**Se asegura el régimen quincenal de 60

horas de trabajo y se aumenta en 10 centavos por hora, el salario de

los obreros de la industria frigorífica de todo el país.**

Buenos Aires, 1° de junio de 1944.

Visto lo solicitado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad industrial de los frigoríficos del país se ha visto

convulsionada en los últimos tiempos por entredichos colectivos que han

llegado hasta la paralización reiterada de las tareas;

Que la índole relevante de dicha industria ha sido fielmente captada en

la resolución conciliatoria del señor secretario de Trabajo y

Previsión, de fecha 17 de Marzo del corriente año, en la que se la

configura como una actividad similar a un servicio público, en cuanto

contribuya a elaborar y a canalizar una de las producciones básicas del

país;

Que, con ese criterio, que el superior Gobierno no puede menos de

compartir, es natural que los problemas que le conciernen merezcan de

su parte una especial preocupación en orden a asegurar la eficiencia y

la continuidad de las tareas, juzgando con vigilante atención la

conducta de obreros y patronos;

Que merece destacarse, por impresionante, el hecho antisocial de que

las últimas y modestas mejoras obtenidas en una industria de tan amplia

base económica, hayan sido a impulso de movimientos de fuerza,

acompañados en algunos casos por hechos de sangre, lo que evidencia que

ha faltado recíproca comprensión y un espíritu de entendimiento entre

obreros y patronos;

Que el mantenimiento de un estado de cosas similar es contrario a las

directivas político sociales del actual gobierno, en cuanto

contribuiría a acendrar, y en cierta medida lo ha logrado la idea de

que las reivindicaciones sociales no se logran sino mediante la

imposición;

Que a destruir una posición de esa índole ha respondido la intervención

amplia de la autoridad de trabajo procurando lograr un entendimiento,

fracasado en las gestiones conciliatorias celebradas por la Secretaría

de Trabajo y Previsión con fecha 26 de Mayo del año en curso;

Que esta último gestión respondió al propósito de extender a todos los

establecimientos frigoríficos, asentados sobre bases económicas

homogéneas, condiciones admitidas por uno de ellos, el Frigorífico

Armour, dirigido por una administración responsable y de vasta

experiencia industrial, no explicándose la razón valedera para que lo

que es posible para un establecimiento, pueda tener reparos en los

restantes;

Que, por otra parte, según consta de documentación oficial, la

industria ganadera del país, beneficiaria directa del régimen de

contralor creado por leyes de la Nación, ha tenido en el corto espacio

de siete años aumentos en los precios de los ganados que superan el

cien por ciento, sin que haya previsto, a despecho de la elevación del

costo medio de la vida, una participación adecuada para el personal que

contribuye a la realización de ese aumento considerable de la riqueza

del país;

Que, en otros aspectos, se considera necesario, por el órgano de la

autoridad del trabajo, llegar a una racionalización de las tareas, que

contribuya a enjugar la colectividad de semiocupados debido al régimen

de intermitencia existente en los establecimientos considerados, de tal

manera que los ajustes sean más orgánicos, que los hombres tengan

tareas permanentes, para beneficio propio y para aumentar el caudal

productivo de la población nacional;

Que es de la esencia del trabajo que se realiza en los establecimientos

frigoríficos la existencia de una masa flotante de obreros desocupados

que esperan la suerte de ser llamados a tareas, lo que atenta contra su

dignidad por el privilegio de tener a disposición personal impago;

Que los tres puntos básicos que afronta el presente decreto, al que ha

debido llegarse por falta de colaboración de las empresas

industrializadoras, contemplan los diversos aspectos económicos y de

racionalización en forma harto prudente y llevadera, a poco que las

administraciones eliminen algunas rutinas y se apresten a considerar,

con el cuidado que merece, la situación de sus colaboradores obreros,

por cuanto el standard o cantidad de trabajo permite sin sacrificio, al

presente, conceder un mínimo de horas quincenal garantido;

Que esta determinación del Gobierno guarda concordancia con los

postulados ya puestos en práctica para eliminar la imposición colectiva

por la fuerza, de determinadas condiciones de trabajo, y con la

experiencia contenida en la resolución del señor Secretario de Trabajo

y Previsión, de fecha 17 de Marzo del corriente año, cuando afirmaba su

propósito de mantener la normalidad de una industria "que contribuye al

aprovisionamiento de países amigos envueltos en el conflicto bélico,

hecho que la posición internacional adoptada por la República Argentina

induce a mantener y a acrecentar en la medida de toda su capacidad

económica";

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1.° — Auméntase en $ 0,10 moneda nacional (diez centavos) por

hora los salarios de cualquier categoría establecida para los obreros

de la industria frigorífica del país, sin excepción, ya sean

contratados a jornal diario, o por hora, o su equivalente en trabajos a

destajo.

Art. 2.° — Los obreros ocupados en la misma industria, ya sean

permanentes, eventuales o por tanto, devengarán en todos los casos el

importe de sesenta (60) horas quincenales como mínimo, salvo caso de

garantía más amplia, otorgada o existente con anterioridad, que deberá

respetarse. - El salario se liquidará en base a lo ganado por el obrero

en su departamento, si el mismo se desenvuelve dentro de él o en otro

donde se abone menor salario. - En caso de transferencia a

departamentos donde se abonen salarios superiores, las horas trabajadas

en dichos departamentos serán abonadas con el salario correspondiente a

los mismos.

Art. 3.° — Los trabajos realizados en feriados oficiales no

considerados en leyes o reglamentos con jornales especiales, serán

bonificados en un veinticinco por ciento.

Art. 4.° — La Junta Nacional de Carnes distribuirá el aumento previsto

en el artículo 1, de manera que el mismo sea soportado por industriales

y ganaderos en partes iguales.

Art. 5.° — Déjase en suspenso por el término de un año cualquier

reclamación particular de aumentos de jornales en la misma industria.

Art. 6.° — La violación de lo dispuesto en el presente decreto será

reprimida con multa de diez a cien pesos por cada obrero en infracción

o arresto en subsidio de hasta seis meses, el que será prudencialmente

graduado, rigiendo para su aplicación el procedimiento de la Ley número

11.570.

Art. 7.° — La violación de lo dispuesto específicamente en el artículo
5.

será reprimida con la sanción de ilegalidad llevando aparejada para

sus promotores su inmediato despido.

Art. 8.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL

JUAN PERÓN

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