CIUDADANIA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**DECRETO-LEY Nº 14.194

CON CARACTER DE EMERGENCIA SE APLICARA LA LEY 346 PARA LA CIUDADANIA Y NATURALIZACION**

Bs. As. 8/8/56

VISTO: La necesidad imperiosa de proceder a la reforma de la

legislación dictada por el régimen depuesto en materia de ciudadanía y

naturalización: y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 14.354 sobre ciudadanía y naturalización contiene

principios contrarios a la Constitución de 1853, puesta en vigencia por

el Gobierno Provisional en ejercicio de sus poderes revolucionarios;

Que aun cuando se encare con la premura que las circunstancias exigen,

el estudio y sanción de un nuevo régimen de ciudadanía y

naturalización, deben evitarse los perjuicios que la derogación de la

Ley número 14.354 ocasionaría al elevado número de extranjeros que han

solicitado la naturalización de acuerdo con las normas que aquella

contiene;

Que las razones que anteceden hacen aconsejable establecer normas de

emergencia que remedien tal situación, hasta tanto sea promulgada la

nueva legislación de la materia, para lo cual deben reimplantarse con

algunas salvedades la tradicional Ley Nº 346 y su decreto reglamentario

del 19 de diciembre de 1931;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º - Derógase la Ley Nº 14.354.
Art. 2º - El Poder Ejecutivo designará una comisión honoraria para que

en el término de noventa días proyecte un nuevo régimen de ciudadanía y

naturalización, acorde con los principios de la Constitución Nacional

vigente y los supremos intereses de la República.

Art. 3º - Hasta tanto se sancione el nuevo régimen de ciudadanía y

naturalización se aplicará, con carácter de emergencia, la Ley número

346, de octubre 8 de 1869, con las salvedades que se especifican en el

presente decreto-ley.

Art. 4º - Durante ese período, las funciones que la la Ley Nº 346

confiere a los jueces federales serán ejercidas, en la Capital Federal,

por el Director General del Registro Nacional de las Personas y, en las

provincias, por los secretarios electorales, en el carácter de

delegados de aquél.

Art. 5º - Los pedidos de naturalización en trámite ante el Registro

Nacional de las Personas o sus delegaciones regionales serán resueltos

por dichos organismos, con apelación ante la Cámara Nacional de

Apelaciones que corresponda, en la forma y términos que establecen las

leyes procesales vigentes.

Art. 6º - En defecto de partida de nacimiento y previa justificación de

la imposibilidad de presentarla, se admitirá la prueba supletoria de la

edad y de la extranjería. Dicha prueba se producirá ante el Juez de

Primera Instancia en lo Civil que corresponda al domicilio del

peticionante.

Art. 7º - Mientras rija el presente decreto-ley no se dará curso a nuevas solicitudes de naturalización.

Los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en país

extranjero, desearen optar por la ciudadanía de origen, podrán ejercer

tal derecho ante el Registro Nacional de las Personas o sus delegados,

según corresponda al domicilio del peticionante.

Art. 8º - Los recursos jerárquicos interpuestos ante el Ministerio del

Interior contra resoluciones denegatorias del Registro Nacional de las

Personas que no hayan sido resueltos a la fecha del presente

decreto-ley, serán girados por dicho Ministerio para su resolución a la

Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda a la jurisdicción en que

tramitó la solicitud de naturalización.

Art. 9º - La ciudadanía argentina no será exigida a los agentes del

servicio civil de la Nación o de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires que se encuentren en actividad, jubilados o por jubilarse,

a la fecha del presente decreto-ley. Por el Ministerio del Interior se

impartirán instrucciones a los Interventores Federales en las

provincias, a efectos de que idéntica previsión se adopte en sus

respectivas jurisdiciones.

Art. 10. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores ministros

secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Ejército,

Marina y Aeronáutica.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Laurcano Landaburu - Arturo Osorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause.

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