DERECHOS JUBILATORIOS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-01-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DERECHOS JUBILATORIOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN ORGANISMOS INTERNACIONALES

DECRETO-LEY N° 144

Buenos Aires, 8/1/58

VISTO: lo recomendado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y

Culto y de Trabajo y Previsión de la Nación, de acuerdo con la

resolución de la Organizaciones de las Naciones Unidas, aprobada por al

Asamblea General el 13 de febrero de 1946, tendiente a asegurar la

conservación de los derechos jubilatorios por parte de los funcionarios

internacionales en el orden nacional respectivo; y

CONSIDERANDO:

Que los organismos internacionales adquieren cada vez mayor importancia

por su número, desarrollo y gravitación, empleando una cantidad

constantemente creciente de funcionarios, expertos y agentes;

Que su eficaz funcionamiento requiere que se reclute su personal entre

los nacionales de los distintos Estados miembros, recayendo

generalmente las designaciones en funcionarios de las administraciones

nacionales o de los servicios exteriores de los Estados y en personas

que han desempeñado funciones públicas;

Que los gobiernos de los Estados miembros tienen a su vez un lógico

interés en que sus nacionales integren los distintos órganos

directivos, administrativos o técnicos de los organismos

internacionales, porque llevan al ámbito internacional la presencia de

sus respectivas modalidades nacionales y porque adquieren así una

valiosa experiencia para su futura actuación en el país;

Que diversos organismos internacionales tienen ya oficinas instaladas

en la República, debidamente reconocidas por las autoridades

pertinentes, en las que también se desempeñan ciudadanos argentinos;

Que no es equitativo para los ciudadanos que prestan servicios en

organismos internacionales, ni conveniente en última instancia para los

intereses del Estado, que aquéllos sufran perjuicios en su situación

jubilatoria, circunstancia que traba su reclutamiento.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Los servicios prestados por ciudadanos argentinos, en el

exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de Organismos

Internacionales de los cuales la República sea miembro, quedan

asimilados, al solo efecto de los beneficios que estatuyen las normas

nacionales de previsión social, a los que se prestan en el Servicio

Exterior de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

siguientes.

Art. 2° — Los ciudadanos que, con anterioridad al presente Decreto-Ley

o posteriormente, hayan prestado o presten dichos servicios podrán

solicitar el cómputo de los mismos y de las retribuciones percibidas,

siempre que totalicen un mínimo de diez años de servicios, cualesquiera

sea su naturaleza, cumplidos en el país, considerándose a estos efectos

como tales, los servicios cumplidos en el exterior al servicio de la

nación, y siempre que no perciban jubilación del Organismo

Internacional respecto del cual solicitan cómputo de servicios.

Art. 3° — Para el cómputo de los servicios y de las retribuciones se

aplicará al régimen establecido para el personal del Servicio Exterior

de la Nación.

Las retribuciones en moneda extranjera por servicios prestados en el

exterior se reducirán a moneda nacional, en la misma forma que los

sueldos en moneda nacional percibidos por el personal del Servicio

Exterior de la Nación en el país respectivo se elevan a moneda

extranjera en razón de coeficientes y tipos de cambio.

Las retribuciones en moneda extranjera por servicios prestados en el

país se computarán al tipo oficial de cambio vigente para los giros del

exterior en el momento de percibir la retribución.

Art. 4° — La Caja Nacional que otorgue el beneficio determinará el

cargo que corresponda formular al beneficiario por los aportes,

personal y patronal, no realizados oportunamente. Para hacer efectivo

dicho cargo la Caja respectiva deducirá no más del 20% del monto de la

prestación mensual que abone al beneficiario.

Art. 5° — A los efectos del reconocimiento de servicios

internacionales, el interesado deberá presentar a la Caja Nacional,

debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto, la certificación pertinente emanada del Organismo Internacional

en el que haya prestado tales servicios, con indicación de las

retribuciones percibidas.

Art. 6° — Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

para que en consulta con el Ministerio de Trabajo y Previsión, acuerde

con los distintos Organismos Internacionales, un procedimiento que

permita armonizar los sistemas jubilatorios nacionales con los de

dichos organismos en cuanto ello pueda afectar a personas que hayan

adquirido derechos bajo los regímenes de previsión social vigentes en

la República Argentina y bajo los que rigen para el personal de esos

Organismos.

Art. 7° — El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y

Culto, Trabajo y Previsión, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alfonso de Laférrere. — Tristán E. Guevara.

— Adalberto Krieger Vasena. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. —

Jorge H. Landaburu.

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