TRATADOS INTERNACIONALES
**TRATADO
DECRETO-LEY Nº 14.442**
Ratifícanse Diversos Acuerdos Internacionales Suscriptos en la Ciudad de Ginebra el 12 de Agosto de 1949
Bs. As., 9 de agosto 1956.
VISTO: las cuatro convenciones suscriptas en la conferencia diplomática
reunida en la ciudad de Ginebra, desde el 30 de abril al 12 de agosto
de 1949, para la elaboración de convenios internacionales encaminados a
proteger a las víctimas de la guerra; y
CONSIDERANDO:
Que las referidas convenciones importan una revisión de las anteriores,
desde la concertada en Ginebra en 1864, la Décima Convención suscripta
en La Haya en 1907 para la adaptación a las hostilidades marítimas de
los principios de la convención anterior, hasta la de Ginebra de 1929
para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en
campaña;
Que dicha revisión, realizada a la luz de la experiencia recogida y
manteniéndose dentro del marco ya tradicional, mejora y complementa las
precedentes, precisando los textos e introduciendo estipulaciones
adecuadas;
Que las convenciones arriba mencionadas vigorizan la obra que realiza
la Cruz Roja Internacional, humanitaria institución universal en la que
coopera la República;
Por lo tanto:
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Ratifícanse los siguientes acuerdos internacionales
suscriptos en Ginebra el 12 de agosto de 1949: a) Convención para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña; b) Convención para aliviar la suerte de los heridos, enfermos
y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; c) Convención relativa al
trato de los prisioneros de guerra; y d) Convención relativa a la
protección de las personas civiles en tiempo de guerra.
Art. 2º - Deposítense los correspondientes instrumentos de ratificación en el Consejo Federal Suizo.
Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios
de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto,
Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano Landaburu. - Luis A. Podestá Costa.
- Arturo Ossorio Arana.- Teodoro Hartung.- Julio C. Krause.
CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS EN LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
(CONVENIO Nº 1) (1)
Los infrascriptos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en
la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de
agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña
del 27 de junio de 1929, han convenido en lo que sigue:
CAPITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de
paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las
Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido
reconocido por alguna de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,
aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas
por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte
y aplique sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en
el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las
Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las
disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
herida, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de
carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las
creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
la toma de rehenes;
los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de
la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán por otra parte, para poner en
vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del
presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del
personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de
las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su
territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.
ARTÍCULO 5
Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte
adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su
repatriación definitiva.
ARTÍCULO 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts. 10, 15, 23,
28, 31, 86, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar
otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere
oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá
acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los
miembros del personal sanitario y religioso, tal y como está
reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los
derechos que éste les concede.
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras
el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias
expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o
también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u
otra de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 7
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a
los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los
acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.
ARTÍCULO 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de
las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de
las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras
podrán designar, aparte de su personal sus propios súbditos o entre los
de otras potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos
a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su
misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta
resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta
las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus
funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a
título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las
actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja,
así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para
la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal
sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el
consentimiento de las Partes contendientes interesadas.
ARTÍCULO 10
Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para
confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de
imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio
a las Potencias protectoras.
Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y
religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con
la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con
arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá
pedir, ya sea a un Estado neutral, sea a un organismo de tal
naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio
a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder
caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del
presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal
naturaleza.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá
mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente
de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y
deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las
funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se hallare, aun
temporalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados, limitada en
su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares,
especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte
importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
ARTÍCULO 11
En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las
personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las
Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las
disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.
A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea
espontáneamente por invitación de una Parte, proponer a las Partes
contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de
las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así
como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible
en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes
contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal
efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso,
proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por
el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar
a la reunión.
CAPITULO II - De los heridos y enfermos
ARTÍCULO 12
Los miembros de las fuerzas armadas y demás personas mencionadas en el
artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser
respetados y protegidos en todas circunstancias.
Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que
los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones
políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente
prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el
acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos
experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia
médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección
creados al efecto.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.
La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su
adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares
lo permitan, una parte de su personal y su material sanitario para
contribuir a su asistencia.
ARTÍCULO 13
El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:
1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo
que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de
esas fuerzas armadas;
2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o
en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle
ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso
los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes
condiciones:
estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
llevar las armas a la vista;
ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
3) miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a
un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo
poder caigan;
4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de
ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones
militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades
de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a
condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que
acompañan;
5) miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de
la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las
Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de
otras prescripciones del derecho internacional;
6) población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,
tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras,
sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares,
si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la
guerra.
ARTÍCULO 14
Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos
y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán
prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de
gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 15
En todo tiempo pero especialmente después de un encuentro, las Partes
contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para
buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo
y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como
para buscar los muertos e impedir su despojo.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un
armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten
la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el
campo de batalla.
Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes
contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una
zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y
religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.
ARTÍCULO 16
Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible,
todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos
y muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos
deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:
indicación de la Potencia a que pertenezca;
afectación o número matrícula;
apellidos;
nombre o nombres de pila;
fecha del nacimiento;
cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;
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