TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**TRATADO

DECRETO-LEY Nº 14.442**

Ratifícanse Diversos Acuerdos Internacionales Suscriptos en la Ciudad de Ginebra el 12 de Agosto de 1949

Bs. As., 9 de agosto 1956.

VISTO: las cuatro convenciones suscriptas en la conferencia diplomática

reunida en la ciudad de Ginebra, desde el 30 de abril al 12 de agosto

de 1949, para la elaboración de convenios internacionales encaminados a

proteger a las víctimas de la guerra; y

CONSIDERANDO:

Que las referidas convenciones importan una revisión de las anteriores,

desde la concertada en Ginebra en 1864, la Décima Convención suscripta

en La Haya en 1907 para la adaptación a las hostilidades marítimas de

los principios de la convención anterior, hasta la de Ginebra de 1929

para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en

campaña;

Que dicha revisión, realizada a la luz de la experiencia recogida y

manteniéndose dentro del marco ya tradicional, mejora y complementa las

precedentes, precisando los textos e introduciendo estipulaciones

adecuadas;

Que las convenciones arriba mencionadas vigorizan la obra que realiza

la Cruz Roja Internacional, humanitaria institución universal en la que

coopera la República;

Por lo tanto:

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Ratifícanse los siguientes acuerdos internacionales

suscriptos en Ginebra el 12 de agosto de 1949: a) Convención para

aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en

campaña; b) Convención para aliviar la suerte de los heridos, enfermos

y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; c) Convención relativa al

trato de los prisioneros de guerra; y d) Convención relativa a la

protección de las personas civiles en tiempo de guerra.

Art. 2º - Deposítense los correspondientes instrumentos de ratificación en el Consejo Federal Suizo.
Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios

de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto,

Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano Landaburu. - Luis A. Podestá Costa.

CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS EN LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 1) (1)

Los infrascriptos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en

la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de

agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para

mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña

del 27 de junio de 1929, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de

paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de

cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las

Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido

reconocido por alguna de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de

la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,

aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente

Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo

obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas

por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte

y aplique sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en

el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las

Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las

disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,

incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las

armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,

herida, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas

circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de

carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las

creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro

criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a)

los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el

homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,

torturas y suplicios;

b)

la toma de rehenes;

c)

los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d)

las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo

juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de

garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos

civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de

la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

Las Partes contendientes se esforzarán por otra parte, para poner en

vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás

disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del

presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del

personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de

las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su

territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.

ARTÍCULO 5

Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte

adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su

repatriación definitiva.

ARTÍCULO 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts. 10, 15, 23,

28, 31, 86, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar

otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere

oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá

acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los

miembros del personal sanitario y religioso, tal y como está

reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los

derechos que éste les concede.

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y

religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras

el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias

expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o

también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u

otra de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 7

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y

religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a

los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los

acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.

ARTÍCULO 8

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de

las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de

las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras

podrán designar, aparte de su personal sus propios súbditos o entre los

de otras potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos

a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su

misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la

tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán

rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta

resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta

las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus

funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a

título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las

actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja,

así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para

la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal

sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el

consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

ARTÍCULO 10

Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para

confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de

imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio

a las Potencias protectoras.

Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y

religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con

la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con

arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá

pedir, ya sea a un Estado neutral, sea a un organismo de tal

naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio

a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder

caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario,

tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas

humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias

protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del

presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal

naturaleza.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la

Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá

mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente

de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y

deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las

funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo

particular entre Potencias una de las cuales se hallare, aun

temporalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados, limitada en

su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares,

especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte

importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia

protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la

reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTÍCULO 11

En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las

personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las

Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las

disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras

prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.

A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea

espontáneamente por invitación de una Parte, proponer a las Partes

contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de

las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así

como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible

en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes

contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal

efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso,

proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad

perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por

el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar

a la reunión.

CAPITULO II - De los heridos y enfermos

ARTÍCULO 12

Los miembros de las fuerzas armadas y demás personas mencionadas en el

artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser

respetados y protegidos en todas circunstancias.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que

los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable

basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones

políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente

prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el

acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos

experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia

médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección

creados al efecto.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados.

Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.

La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su

adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares

lo permitan, una parte de su personal y su material sanitario para

contribuir a su asistencia.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:

1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo

que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de

esas fuerzas armadas;

2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de

voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,

pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o

en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle

ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso

los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes

condiciones:

a)

estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b)

llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

c)

llevar las armas a la vista;

d)

ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a

un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo

poder caigan;

4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de

ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones

militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades

de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a

condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que

acompañan;

5) miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de

la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las

Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de

otras prescripciones del derecho internacional;

6) población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,

tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras,

sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares,

si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la

guerra.

ARTÍCULO 14

Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos

y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán

prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de

gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 15

En todo tiempo pero especialmente después de un encuentro, las Partes

contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para

buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo

y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como

para buscar los muertos e impedir su despojo.

Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un

armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten

la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el

campo de batalla.

Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes

contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una

zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y

religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.

ARTÍCULO 16

Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible,

todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos

y muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos

deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:

a)

indicación de la Potencia a que pertenezca;

b)

afectación o número matrícula;

c)

apellidos;

d)

nombre o nombres de pila;

e)

fecha del nacimiento;

f)

cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;

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