MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA
**MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA
DECRETO-LEY Nº 14.918
CREASE LA DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA**
Bs. As., 14 agosto 1956.
VISTO el Decreto N°
6.456 del 4 de mayo de 1955, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo se
estableció el régimen correspondiente a los "organismos dependientes
del ex-Ministerio de Industria a los que se confiaba el cumplimiento de
los objetivos en materia energética;
Que es necesario proceder a su
reestructuración con el objeto de que puedan cumplir la importante
misión que les corresponde;
Que resulta conveniente reunir en un
solo organismo a los actuales Consejo Nacional de la Energía y
Dirección Nacional de Contralor Energético, dotando al nuevo cuerpo de
la suficiente autonomía de gestión, lo que" posibilitará encarar con
decisión los problemas vinculados con el adecuado abastecimiento
energético del país, cuya importancia resulta obvio destacar;
Que es
preciso delegar las facultades para el ejercicio de la policía de los
servicios y regulación del abastecimiento de energía y combustibles
que'contienen las normas legales vigentes,
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° — Créase la Dirección Nacional de la Energía como organismo descentralizado, dependiente del Ministerio de Comercio e Industria.
Art. 2° — Corresponde a la
Dirección Nacional de la Energía el estudio y la consideración de los
problemas de la energía con el objeto de procurar la satisfacción
adecuada de las necesidades generales del país y su resolución en la
esfera de su competencia.
También le compete, dentro de la jurisdicción nacional, la policía de
los servicios públicos de energía, así como el contralor de la
producción, distribución, abastecimiento, uso y consumo de energía y
combustibles y de productos, implementos o maquinarias de carácter
energético.
Asimismo, será el órgano de asesoramiento en lo que respecta a la fijación de la política energética nacional.
Art. 3° — A los efectos establecidos en el artículo precedente la mencionada Dirección Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
Realizar estudios generales para programar el aprovechamiento de los
recursos energéticos o hidráulicos del país y preparar los planes y
normas de racionalización resultante;
Planear la organización de la producción y abastecimiento energético;
Proponer precios, tarifas y cánones para los productos y servicios
energéticos de jurisdicción nacional y aprobar aquéllos que autorice la
reglamentación que se dicte al efecto;
Administrar y disponer los Fondos Nacional de la Energía, Especial
Compensatorio y de Reserva de Energía Eléctrica, con sujeción a las
reglamentaciones y planes de inversión que se aprueben oportunamente;
Asesorar sobre la fijación y aumentos de capital de las concesionarias de servicios públicos de energía;
í ) Aprobar los proyectos de obras a realizar por las empresas
concesionarias de servicios públicos de energía de jurisdicción
nacional, en los aspectos técnico, económico y contable;
Controlar la eficencia y corrección en la prestación del servicio
por parte de empresas estatales o privadas respetando las
jurisdicciones provinciales y municipales y decidir en las
reclamaciones de los usuarios y demás consumidores de productos
energéticos;
Controlar equipos para la producción de energía eléctrica;
i ) Controlar el uso y abastecimiento de los combustibles y de sus derivados;
j ) Verificar los balances, inventarios, libros de comercio y la
documentación administrativa y técnica de las empresas concesionarias
de servicios públicos de jurisdicción nacional, o que comercialicen
combustibles, a cuyo efecto tendrá libre acceso a todas sus
dependencias;
Aplicar las sanciones que establezcan las disposiciones vigentes en
materia energética, a cuyos efectos se le confieren las facultades de
la Ley 12.830 y complementarias.
Queda también facultada para la aplicación y cumplimiento de ordenanzas y convenios en materia energética;
I) Dictar normas tendientes al cumplimiento de los objetivos energéticos, con arreglo a la reglamentación;
II) Requerir directamente de las dependencias públicas, nacionales,
provinciales y municipales, así como de las empresas privadas o de
particulares, la colaboración que demande el cumplimiento de su misión.
Proyectar y ejecutar su presupuesto anual de gastos y nombrar y
remover a su personal, excepto el Inspector General de ía Energía, los
Jefes de Asesoría y el Contador General.
Art. 4°' — Confiéresea la Dirección
Nacional de la Energía todas las atribuciones de la persona jurídica
con capacidad activa y pasiva para actuar en juicio en todas aquellas
materias propias de su gestión.
Art. 5° — La Administración del organismo estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cinco Directores.
El Presidente y cuatro Directores, elegidos entre personas de
reconocida competencia, cuidando de dar representación a los intereses
y necesidades del interior del país durarán en sus funciones tres
años,. pudiendo ser reelectos. Serán designados por eí Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Comercio e Industria, con excepción de un
Director que será un representante de las Fuerzas Armadas.
Será también director el Inspector General de la Energía. Los
Administradores de las Empresas Nacionales de la Energía serán Asesores
natos del Directorio con asistencia obligatoria a las sesiones del
mismo.
El Presidente tendrá la representación legal y la dirección interna del Organismo.
El Secretario del Directorio será designado por el mismo Cuerpo y
concurrirá a sus sesiones, teniendo a su cargo la centralización, de
informaciones y ia aplicación de las decisiones que se le encomienden.
Art. 6° — La Dirección Nacional de la Energía contará con los siguientes órganos dependientes:
Inspección General de la Energía;
Asesoría de Planeamiento;
Asesoría de Racionalización;
Contaduría General;
Asesoría Jurídica;
y las demás dependencias auxiliares que se establezcan por decisión del Directorio.
Art. 7° — La Inspección General
de la Energía, de. acuerdo con las facultades que le confiera el
Directorio, tendrá a su cargo, dentro de la jurisdicción y competencia
del Poder Ejecutivo, las funciones de policía de los servicios públicos
de energía, en cualquiera de sus formas, así como el contralor de la
producción, distribución, abastecimiento, uso y consumo de energía y
combustibles, y de productos, implementos o maquinarias de carácter
energético.
Art. 8° —Contra las decisiones
que adopte la Dirección Nacional de la Energía, podrá interponerse ante
el Ministerio de Comercio e Industria los recursos que correspondan
conforme a las disposiciones vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
Art. 9' — El presupuesto anual
de sueldos y gastos de la Dirección Nacional de la Energía será
financiado con recursos del Fondo Nacional de la Energía.
Las sumas que se comprometan a estos efectos uó podrán exceder
anualmente del medio por ciento de la recaudación estimada para los
fondos a que se refiere el artículo 3* inciso d) del presente
decretoley.
Art. 10. — El Directorio
elevará anualmente a la consideración del Ministerio de Comercio e
Industria la memoria y cuenta de inversión del ejercicio vencido.
Art. 11. — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Art. 12, — Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto-ley.
Art. 13. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. -— Rodolfo Martínez. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause.
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