LEGALIZACION DE DOCUMENTOS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-11-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO- LEY N° 14.983

Deroganse las Leyes Nros. 44 y 5.133 sobre Regimen de Legalización de Documentos

Bs. As., 12 de nov. de 1957.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 44 de fecha 12 de agosto de 1863, y su modificatoria, Ley

5.133 de fecha 12 de setiembre de 1907, no llenan en la actualidad las

necesidades para las que fueron sancionadas;

Que es imprescindible, por tanto, sustituir el rígido sistema adoptado

por dichas leyes, por otro que permita agilizar el trámite de las

legalizaciones;

Que es necesario, asimismo, reconocer a las provincias el derecho de dictar su propia legislación en la materia;

Que todo ello reportará beneficios, tanto en el orden nacional como en el provincial;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Serán tenidos por auténticos los actos y decretos de los

Poderes Ejecutivos de cada provincia y los actos y leyes de sus

respectivas legislaturas, siempre que se hayan publicado o comunicado

en la forma que cada una de dichas provincias hubiere adoptado para su

promulgación y ejecución.

Art. 2º - Serán igualmente tenidos por auténticos los actos,

procedimientos judiciales, sentencias y testimonios y demás documentos

emanados de organismos provinciales, que se hallaren legalizados

conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte cada provincia.

Art. 3º - La legalización de los instrumentos públicos, certificados,

copias y demás documentos emanados de organismos u oficinas de la

Nación, como así los autos, procedimientos judiciales, sentencias,

testimonios y documentos de los tribunales de Justicia de la Nación,

estará a cargo de las autoridades que determine la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, la que reglamentará el procedimiento que debe

observarse en la materia.

Los documentos legalizados de acuerdo al presente artículo, serán tenidos por auténticos en todo el territorio de la Nación.

Art. 4º - Los actos públicos, procedimientos, sentencias y demás

documentos de que se habla en los artículos anteriores, autenticados en

la forma que en ellos se determina, merecerán plena fe y crédito y

surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro

del territorio de la Nación, como por uso y ley corresponde ante los

tribunales y autoridades de la provincia de donde proceden.

Art. 5º - Lo dispuesto en el presente decreto-ley no obsta a la

aplicación del artículo 44, inciso b) de la Ley número 12.990, ni a la

del artículo 57 del Decreto número 26.655/51, relativos a la

legalización de los documentos notariales por el Colegio de escribanos.

Art. 6º - Deróganse las Leyes 44 y 5133 y cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.
Art. 7º - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor

Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros

secretarios de Estado en los departamentos de Educación y Justicia,

Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Acdel E. Salas. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.