CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACION CIVIL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1946-07-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

ADHIERESE LA REPUBLICA A LOS CONVENIOS SOBRE

AVIACION CIVIL SUSCRIPTOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN

CHICAGO (E.E.U.U.) EN DICIEMBRE DE 1944

Decreto Nº 15110/46

Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946

M. 350 A. – Vista:

La invitación hecha a este Gobierno por el Consejo

Interino de la Organización Provisional Internacional de Aviación

Civil, en cuya virtud fueron designados los correspondientes delegados

Observadores a la Asamblea que se realiza actualmente en la ciudad de

Montreal (Canadá), y

CONSIDERANDO:

Que este acto traduce el inequívoco propósito de

parte del Consejo Interino de la Organización para que la República

Argentina forme parte del mismo, con todos los derechos y obligaciones

emergentes;

A ese efecto, es requisito legal indispensable la

adhesión de la República a los Convenios sobre Aviación Civil, que

fueron suscriptos en la Conferencia Internacional de Aviación Civil,

celebrada en la ciudad de Chicago (Estados Unidos de América), desde el

1º de Noviembre al 7 de Diciembre de 1944;

Que, en consecuencia, procede que la República

adherida a los referidos convenios, que responden a la orientación

aeronáutica argentina fijada en el decreto de política aérea Nº 9.358,

del 27 de Abril de 1945;

Que la Secretaría de Aeronáutica, ha manifestado su

conformidad a aquello, lo que permitirá intervenir en las labores

pertinentes al mismo;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º.- Adhiérese al Convenio Provisional de

Aviación Civil Internacional; a la Convención de Aviación Civil

Internacional y al Convenio relativo al Tránsito de los Servicios

Internacionales, firmados en Chicago (Estados Unidos de América), el 7

de Diciembre de 1944.

Art. 2º.- Comuníquese oportunamente al H. Congreso de la Nación.
Art. 3º.- Comuníquese al Gobierno de los Estados

Unidos de América, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín

Aeronáutico Público, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL.– Juan I. Cooke.– Felipe Urdapilleta.– Amaro

Avalos.– Humberto Sosa Molina.– A. Pantin.– J. Pistarini.– J.

Astigueta.– P. Marotta B. De la Colina.

Firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944

PREAMBULO

Considerando: Que el desarrollo futuro de la

aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a

mantener la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos

del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir

una amenaza a la seguridad general; y

Considerando: Que es deseable evitar todo desacuerdo

entre las naciones y los pueblos y estimular entre ellos la cooperación

de que depende la paz del mundo;

Por consiguiente, los Gobiernos que suscriben,

habiendo convenido en ciertos principios y arreglos, a fin de que la

aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y

ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo

puedan establecerse con carácter de igualdad para todos, y realizarse

sobre base firme y económica;

Celebran a estos fines el presente Convenio:

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES

Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944)

Los gobiernos firmantes

CONSIDERANDO que el párrafo final del Convenio sobre

Aviación Civil Internacional, en adelante llamado "el Convenio",

dispone que un texto del Convenio, redactado en los idiomas español,

francés o inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad,

quedará abierto a la firma;

CONSIDERANDO que el Convenio fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en un texto en idioma inglés;

CONSIDERANDO que, por lo tanto, conviene adoptar las

disposiciones necesarias para que exista el texto en tres idiomas, tal

como se prevé en el Convenio;

CONSIDERANDO que, al adoptar tales disposiciones, se

debería tener en cuenta que existen enmiendas al Convenio en los

idiomas español, francés e inglés, y que el texto del Convenio en los

idiomas español y francés no debería incluir dichas enmiendas, ya que,

de acuerdo con el art. 94, a, del Convenio, cada una de tales enmiendas

solamente entra en vigor para los Estados que las hayan ratificado;

Han acordado lo siguiente:

Art. I.- El texto en los idiomas español y francés

del Convenio adjunto al presente Protocolo constituye, con el texto en

el idioma inglés del Convenio, el texto igualmente auténtico en tres

idiomas, tal como se prevé expresamente en el párrafo final del

Convenio.

Art. II.- Si un Estado parte en el presente

Protocolo ha ratificado o en el futuro ratifica cualquier enmienda

hecha al Convenio de acuerdo con el art. 94, a, del mismo, se

considerará que el texto en los idiomas español, francés e inglés de

tal enmienda se refiere al texto de igual autenticidad en los tres

idiomas que resulta del presente Protocolo.

Art. III.- 1) Los Estados miembros de la

Organización de Aviación Civil Internacional pueden ser partes en el

presente Protocolo, ya sea mediante:

a)

la firma, sin reserva de aceptación;

b)

la firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;

c)

la aceptación.

2) El presente Protocolo quedará abierto a la firma

en Buenos Aires hasta el 27 de setiembre de 1968 y después de esta

fecha en Washington, D.C.

3) La aceptación se llevará a cabo mediante el

depósito de un instrumento de aceptación ante el gobierno de los

Estados Unidos de América.

4) La adhesión al presente Protocolo o su ratificación o aprobación se considerarán como aceptación del mismo.

Art. IV.- 1) El presente Protocolo entrará en vigor

el trigésimo día después de que doce Estados, de acuerdo con las

disposiciones del art. III, lo hayan firmado sin reserva de aceptación

o lo hayan aceptado.

2) Por lo que se refiere a cualquier Estado que sea

posteriormente parte en el presente Protocolo, de acuerdo con las

disposiciones del art. III, el Protocolo entrará en vigor en la fecha

de la firma sin reserva de aceptación o la de aceptación.

Art. V.- La futura adhesión de un Estado al Convenio será considerada como aceptación del presente Protocolo.

Art. VI.- Tan pronto como el presente Protocolo

entre en vigor, será registrado en las Naciones Unidas y en la

Organización de Aviación Civil Internacional por el gobierno de los

Estados Unidos de América.

Art. VII.- 1) El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio.

2) El presente Protocolo cesará de estar en vigor

con respecto a un Estado solamente cuando dicho Estado cese de ser

parte en el Convenio.

Art. VIII.- El gobierno de los Estados Unidos de

América comunicará a todos los Estados miembros de la Organización de

Aviación Civil Internacional y a la Organización misma:

a)

toda firma del presente Protocolo y la fecha de

la misma, indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de

aceptación;

b)

el depósito de cualquier instrumento de aceptación y la fecha del mismo;

c)

la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el art. IV, párr. 1.

Art. IX.- El presente Protocolo, redactado en los

idiomas español, francés e inglés, teniendo cada texto igual

autenticidad, será depositado en los archivos del gobierno de los

Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias debidamente

certificadas del mismo a los gobiernos de los Estados miembros de la

Organización de Aviación Civil Internacional.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 24 de setiembre de 1968.

PRIMERA PARTE:

NAVEGACIÓN AÉREA

Capítulo I:

Principios generales y aplicación del Convenio

Art. 1.– Soberanía. Los Estados contratantes

reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el

espacio aéreo situado sobre su territorio.

Art. 2.– Territorio. A los fines del

presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas

terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se

encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho

Estado.

Art. 3.– Aeronaves civiles y de Estado.

a)

El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles, y no a las aeronaves de Estado.

b)

Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

c)

Ninguna aeronave de Estado de un Estado

contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar

en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo

especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la

autorización.

d)

Los Estados contratantes se comprometen a tener

debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves

civiles, cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de

Estado.

Art. 4.– Uso indebido de la aviación

civil. Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil

para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.

Capítulo II:

Vuelo sobre territorio de Estados Contratantes

Art. 5.– Derecho de vuelo en servicios no

regulares. Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves

de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios

internacionales regulares tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado

en el presente Convenio, a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo

sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no comerciales, sin

necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado

sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante

se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que

las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no

cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la navegación

aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para

tales vuelos.

Si dichas aeronaves se utilizan en servicios

distintos de los aéreos internacionales regulares, en el transporte de

pasajeros, correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también

el privilegio, con sujeción a las disposiciones del artículo 7, de

embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del

derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a

imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere

convenientes.

Art. 6.– Servicios aéreos regulares.

Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el

territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con

el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de

conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

Art. 7.– Cabotaje. Cada Estado

contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados

contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo

o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con

destino a otro punto situado en su territorio. Cada Estado contratante

se compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal

privilegio a base de exclusividad a cualquier otro Estado o línea aérea

de cualquier otro Estado, y a no obtener tal privilegio exclusivo de

otro Estado.

Art. 8.– Aeronaves sin piloto. Ninguna

aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de

un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial

de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización.

Cada Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de

tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de

las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo

peligro a las aeronaves civiles.

Art. 9.– Zonas prohibidas.

a)

Cada Estado contratante puede, por razones de

necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir

uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre

ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezcan

distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo

territorio se trate, que se empleen en servicios aéreos internacionales

regulares, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se

empleen en servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de

extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente

a la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas

situadas en el territorio de un Estado contratante y todas las

modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a los

demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil

Internacional.

b)

Cada Estado contratante se reserva igualmente el

derecho, en circunstancias excepcionales, durante un período de

emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o

prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su

territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o

prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad a las aeronaves

de todos los demás Estados.

c)

Cada Estado contratante puede exigir, de acuerdo

con las reglamentaciones que establezca, que toda aeronave que penetre

en las zonas indicadas en los párrafos a y b anteriores, aterrice tan

pronto como le sea posible en un aeropuerto designado dentro de su

territorio.

Art. 10.– Aterrizaje en aeropuertos

aduaneros. Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el

presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las

aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar,

toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante

deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en

un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de

aduanas y otras formalidades. Al salir del territorio de un Estado

contratante, tales aeronaves deberán partir de un aeropuerto aduanero

designado de igual manera. Las características de todos los aeropuertos

aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la

Organización de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo

dispuesto en la segunda parte del presente Convenio, a fin de que sean

comunicadas a todos los demás Estados contratantes.

Art. 11.– Aplicación de las

reglamentaciones aéreas. A reserva de lo dispuesto en el presente

Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a

la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la

navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas

aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin

distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados

contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y

reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro

del territorio de ese Estado.

Art. 12.– Reglas del aire. Cada Estado

contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las

aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como

todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera

que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos

a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar. Cada Estado

contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este

particular conformes en todo lo posible, con los que oportunamente se

establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre altamar, las

reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el presente

Convenio. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se

procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos

aplicables.

Art. 13.– Disposiciones sobre entrada

y despacho. Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos

a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o

carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada,

despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos

por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a

la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio

de ese Estado.

Art. 14.– Prevención contra la

propagación de enfermedades. Cada Estado contratante conviene en tomar

medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la

navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico), viruela, fiebre

amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los

Estados contratantes decidan designar oportunamente. A este fin, los

Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos

encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas

sanitarias aplicables a las aeronaves. Tales consultas se harán sin

perjuicio de la aplicación de cualquier convenio internacional

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.