CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACION CIVIL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1946-07-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 114

ADHIERASE LA REPUBLICA A LOS CONVENIOS SOBRE AVIACION CIVIL SUSCRIPTOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN CHICAGO (E.E.U.U.) EN DICIEMBRE DE 1944.

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ADHIERESE LA REPUBLICA A LOS CONVENIOS SOBRE

AVIACION CIVIL SUSCRIPTOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN

CHICAGO (E.E.U.U.) EN DICIEMBRE DE 1944

Decreto Nº 15110/46

Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946

M. 350 A. – Vista:

La invitación hecha a este Gobierno por el Consejo

Interino de la Organización Provisional Internacional de Aviación

Civil, en cuya virtud fueron designados los correspondientes delegados

Observadores a la Asamblea que se realiza actualmente en la ciudad de

Montreal (Canadá), y

CONSIDERANDO:

Que este acto traduce el inequívoco propósito de

parte del Consejo Interino de la Organización para que la República

Argentina forme parte del mismo, con todos los derechos y obligaciones

emergentes;

A ese efecto, es requisito legal indispensable la

adhesión de la República a los Convenios sobre Aviación Civil, que

fueron suscriptos en la Conferencia Internacional de Aviación Civil,

celebrada en la ciudad de Chicago (Estados Unidos de América), desde el

1º de Noviembre al 7 de Diciembre de 1944;

Que, en consecuencia, procede que la República

adherida a los referidos convenios, que responden a la orientación

aeronáutica argentina fijada en el decreto de política aérea Nº 9.358,

del 27 de Abril de 1945;

Que la Secretaría de Aeronáutica, ha manifestado su

conformidad a aquello, lo que permitirá intervenir en las labores

pertinentes al mismo;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º.- Adhiérese al Convenio Provisional de

Aviación Civil Internacional; a la Convención de Aviación Civil

Internacional y al Convenio relativo al Tránsito de los Servicios

Internacionales, firmados en Chicago (Estados Unidos de América), el 7

de Diciembre de 1944.

Art. 2º.- Comuníquese oportunamente al H. Congreso de la Nación.

Art. 3º.- Comuníquese al Gobierno de los Estados

Unidos de América, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín

Aeronáutico Público, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL.– Juan I. Cooke.– Felipe Urdapilleta.– Amaro

Avalos.– Humberto Sosa Molina.– A. Pantin.– J. Pistarini.– J.

Astigueta.– P. Marotta B. De la Colina.

Firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944

PREAMBULO

Considerando: Que el desarrollo futuro de la

aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a

mantener la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos

del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir

una amenaza a la seguridad general; y

Considerando: Que es deseable evitar todo desacuerdo

entre las naciones y los pueblos y estimular entre ellos la cooperación

de que depende la paz del mundo;

Por consiguiente, los Gobiernos que suscriben,

habiendo convenido en ciertos principios y arreglos, a fin de que la

aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y

ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo

puedan establecerse con carácter de igualdad para todos, y realizarse

sobre base firme y económica;

Celebran a estos fines el presente Convenio:

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES

Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944)

Los gobiernos firmantes

CONSIDERANDO que el párrafo final del Convenio sobre

Aviación Civil Internacional, en adelante llamado "el Convenio",

dispone que un texto del Convenio, redactado en los idiomas español,

francés o inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad,

quedará abierto a la firma;

CONSIDERANDO que el Convenio fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en un texto en idioma inglés;

CONSIDERANDO que, por lo tanto, conviene adoptar las

disposiciones necesarias para que exista el texto en tres idiomas, tal

como se prevé en el Convenio;

CONSIDERANDO que, al adoptar tales disposiciones, se

debería tener en cuenta que existen enmiendas al Convenio en los

idiomas español, francés e inglés, y que el texto del Convenio en los

idiomas español y francés no debería incluir dichas enmiendas, ya que,

de acuerdo con el art. 94, a, del Convenio, cada una de tales enmiendas

solamente entra en vigor para los Estados que las hayan ratificado;

Han acordado lo siguiente:

Art. I.- El texto en los idiomas español y francés

del Convenio adjunto al presente Protocolo constituye, con el texto en

el idioma inglés del Convenio, el texto igualmente auténtico en tres

idiomas, tal como se prevé expresamente en el párrafo final del

Convenio.

Art. II.- Si un Estado parte en el presente

Protocolo ha ratificado o en el futuro ratifica cualquier enmienda

hecha al Convenio de acuerdo con el art. 94, a, del mismo, se

considerará que el texto en los idiomas español, francés e inglés de

tal enmienda se refiere al texto de igual autenticidad en los tres

idiomas que resulta del presente Protocolo.

Art. III.- 1) Los Estados miembros de la

Organización de Aviación Civil Internacional pueden ser partes en el

presente Protocolo, ya sea mediante:

a)

la firma, sin reserva de aceptación;

b)

la firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;

c)

la aceptación.

2) El presente Protocolo quedará abierto a la firma

en Buenos Aires hasta el 27 de setiembre de 1968 y después de esta

fecha en Washington, D.C.

3) La aceptación se llevará a cabo mediante el

depósito de un instrumento de aceptación ante el gobierno de los

Estados Unidos de América.

4) La adhesión al presente Protocolo o su ratificación o aprobación se considerarán como aceptación del mismo.

Art. IV.- 1) El presente Protocolo entrará en vigor

el trigésimo día después de que doce Estados, de acuerdo con las

disposiciones del art. III, lo hayan firmado sin reserva de aceptación

o lo hayan aceptado.

2) Por lo que se refiere a cualquier Estado que sea

posteriormente parte en el presente Protocolo, de acuerdo con las

disposiciones del art. III, el Protocolo entrará en vigor en la fecha

de la firma sin reserva de aceptación o la de aceptación.

Art. V.- La futura adhesión de un Estado al Convenio será considerada como aceptación del presente Protocolo.

Art. VI.- Tan pronto como el presente Protocolo

entre en vigor, será registrado en las Naciones Unidas y en la

Organización de Aviación Civil Internacional por el gobierno de los

Estados Unidos de América.

Art. VII.- 1) El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio.

2) El presente Protocolo cesará de estar en vigor

con respecto a un Estado solamente cuando dicho Estado cese de ser

parte en el Convenio.

Art. VIII.- El gobierno de los Estados Unidos de

América comunicará a todos los Estados miembros de la Organización de

Aviación Civil Internacional y a la Organización misma:

a)

toda firma del presente Protocolo y la fecha de

la misma, indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de

aceptación;

b)

el depósito de cualquier instrumento de aceptación y la fecha del mismo;

c)

la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el art. IV, párr. 1.

Art. IX.- El presente Protocolo, redactado en los

idiomas español, francés e inglés, teniendo cada texto igual

autenticidad, será depositado en los archivos del gobierno de los

Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias debidamente

certificadas del mismo a los gobiernos de los Estados miembros de la

Organización de Aviación Civil Internacional.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 24 de setiembre de 1968.

PRIMERA PARTE:

NAVEGACIÓN AÉREA

Capítulo I:

Principios generales y aplicación del Convenio

Art. 1.– Soberanía. Los Estados contratantes

reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el

espacio aéreo situado sobre su territorio.

Art. 2.– Territorio. A los fines del

presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas

terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se

encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho

Estado.

Art. 3.– Aeronaves civiles y de Estado.

a)

El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles, y no a las aeronaves de Estado.

b)

Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

c)

Ninguna aeronave de Estado de un Estado

contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar

en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo

especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la

autorización.

d)

Los Estados contratantes se comprometen a tener

debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves

civiles, cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de

Estado.

Art. 4.– Uso indebido de la aviación

civil. Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil

para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.

Capítulo II:

Vuelo sobre territorio de Estados Contratantes

Art. 5.– Derecho de vuelo en servicios no

regulares. Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves

de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios

internacionales regulares tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado

en el presente Convenio, a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo

sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no comerciales, sin

necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado

sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante

se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que

las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no

cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la navegación

aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para

tales vuelos.

Si dichas aeronaves se utilizan en servicios

distintos de los aéreos internacionales regulares, en el transporte de

pasajeros, correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también

el privilegio, con sujeción a las disposiciones del artículo 7, de

embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del

derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a

imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere

convenientes.

Art. 6.– Servicios aéreos regulares.

Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el

territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con

el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de

conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

Art. 7.– Cabotaje. Cada Estado

contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados

contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo

o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con

destino a otro punto situado en su territorio. Cada Estado contratante

se compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal

privilegio a base de exclusividad a cualquier otro Estado o línea aérea

de cualquier otro Estado, y a no obtener tal privilegio exclusivo de

otro Estado.

Art. 8.– Aeronaves sin piloto. Ninguna

aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de

un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial

de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización.

Cada Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de

tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de

las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo

peligro a las aeronaves civiles.

Art. 9.– Zonas prohibidas.

a)

Cada Estado contratante puede, por razones de

necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir

uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre

ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezcan

distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo

territorio se trate, que se empleen en servicios aéreos internacionales

regulares, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se

empleen en servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de

extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente

a la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas

situadas en el territorio de un Estado contratante y todas las

modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a los

demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil

Internacional.

b)

Cada Estado contratante se reserva igualmente el

derecho, en circunstancias excepcionales, durante un período de

emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o

prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su

territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o

prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad a las aeronaves

de todos los demás Estados.

c)

Cada Estado contratante puede exigir, de acuerdo

con las reglamentaciones que establezca, que toda aeronave que penetre

en las zonas indicadas en los párrafos a y b anteriores, aterrice tan

pronto como le sea posible en un aeropuerto designado dentro de su

territorio.

Art. 10.– Aterrizaje en aeropuertos

aduaneros. Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el

presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las

aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar,

toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante

deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en

un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de

aduanas y otras formalidades. Al salir del territorio de un Estado

contratante, tales aeronaves deberán partir de un aeropuerto aduanero

designado de igual manera. Las características de todos los aeropuertos

aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la

Organización de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo

dispuesto en la segunda parte del presente Convenio, a fin de que sean

comunicadas a todos los demás Estados contratantes.

Art. 11.– Aplicación de las

reglamentaciones aéreas. A reserva de lo dispuesto en el presente

Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a

la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la

navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas

aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin

distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados

contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y

reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro

del territorio de ese Estado.

Art. 12.– Reglas del aire. Cada Estado

contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las

aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como

todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera

que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos

a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar. Cada Estado

contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este

particular conformes en todo lo posible, con los que oportunamente se

establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre altamar, las

reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el presente

Convenio. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se

procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos

aplicables.

Art. 13.– Disposiciones sobre entrada

y despacho. Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos

a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o

carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada,

despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos

por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a

la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio

de ese Estado.

Art. 14.– Prevención contra la

propagación de enfermedades. Cada Estado contratante conviene en tomar

medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la

navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico), viruela, fiebre

amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los

Estados contratantes decidan designar oportunamente. A este fin, los

Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos

encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas

sanitarias aplicables a las aeronaves. Tales consultas se harán sin

perjuicio de la aplicación de cualquier convenio internacional

existente sobre la materia en el que sean partes los Estados

contratantes.

Art. 15.– Derechos aeroportuarios y

otros similares. Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté

abierto a sus aeronaves nacionales para fines de uso público estará

igualmente abierto, en condiciones uniformes y a reserva de lo previsto

en el artículo 68, a las aeronaves de todos los demás Estados

contratantes. Tales condiciones uniformes se aplicarán por lo que

respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados

contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la navegación

aérea, incluso los servicios de radio y de meteorología, que se provean

para uso público para la seguridad y rapidez de la navegación aérea.

Los derechos que un Estado contratante imponga o

permita que se impongan por el uso de tales aeropuertos e instalaciones

y servicios para la navegación aérea por las aeronaves de cualquier

otro Estado contratante, no deberán ser más elevados.

a)

Respecto a las aeronaves que no se empleen en

servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que

pagarían sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a

servicios similares.

b)

Respecto a las aeronaves que se empleen en

servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que

pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos

internacionales similares.

Todos estos derechos serán publicados y comunicados

a la Organización de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que,

si un Estado contratante interesado hace una reclamación, los derechos

impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios

serán objeto de examen por el Consejo, que hará un informe y formulará

recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados

interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u

otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de

su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las

personas o bienes que se encuentren a bordo.

Art. 16.– Inspección de aeronaves. Las

autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán

derecho a inspeccionar sin causar demoras innecesarias, las aeronaves

de los demás Estados contratantes, a la llegada o a la salida, y a

examinar los certificados y otros documentos prescritos por el presente

Convenio.

Capítulo III:

Nacionalidad de las aeronaves

Art. 17.– Nacionalidad de las aeronaves. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas.

Art. 18.– Matriculación doble. Ninguna

aeronave puede estar válidamente matriculada en más de un Estado, pero

su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.

Art. 19.– Leyes nacionales sobre

matriculación. La matriculación o transferencia de matrícula de

aeronaves en un Estado contratante se efectuará de acuerdo con sus

leyes y reglamentos.

Art. 20.– Ostentación de las marcas.

Toda aeronave empleada en la navegación aérea internacional deberá

llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.

Art. 21.– Informes sobre matrículas.

Cada Estado contratante se compromete a suministrar, a petición de

cualquier otro Estado contratante o de la Organización de Aviación

Civil Internacional, información relativa a la matrícula y propiedad de

cualquier aeronave matriculada en dicho Estado. Además, todo Estado

contratante proporcionará a la Organización de Aviación Civil

Internacional, de acuerdo con las disposiciones que ésta dicte,

informes con los datos pertinentes que puedan facilitarse sobre la

propiedad y control de las aeronaves matriculadas en el Estado que se

empleen habitualmente en la navegación aérea internacional. Previa

solicitud, la Organización de Aviación Civil Internacional pondrá los

datos así obtenidos a disposición de los demás Estados contratantes.

Capítulo IV:

Medidas para facilitar la navegación aérea

Art. 22.– Simplificación de formalidades.

Cada Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación

de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles

para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los

territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo

innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga,

especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad,

aduana y despacho.

Art. 23.– Formalidades de aduana y de

inmigración. Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que

lo juzgue factible, a establecer disposiciones de aduana y de

inmigración relativas a la navegación aérea internacional, de acuerdo

con los métodos que puedan establecerse o recomendarse oportunamente en

aplicación del presente Convenio. Ninguna disposición del presente

Convenio se interpretará en el sentido de que impide el establecimiento

de aeropuertos francos.

Art. 24.– Derechos de aduana.

a)

Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través

del territorio de otro Estado contratante, serán admitidas

temporalmente libres de derechos, con sujeción a las reglamentaciones

de aduana de tal Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de

repuesto, equipo corriente y provisiones de a bordo que se lleven en

una aeronave de un Estado contratante cuando llegue al territorio de

otro Estado contratante y que se encuentren aún a bordo cuando ésta

salga de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, derechos

de inspección u otros derechos o impuestos similares, ya sean

nacionales o locales. Esta exención no se aplicará a las cantidades u

objetos descargados, salvo disposición en contrario de conformidad con

las reglamentaciones de aduana del Estado, que pueden exigir que dichas

cantidades u objetos queden bajo vigilancia aduanera.

b)

Las piezas de repuesto y el equipo que se

importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o

uso en una aeronave de otro Estado contratante empleada en la

navegación aérea internacional, serán admitidos libres de derechos de

aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones del Estado

interesado, que pueden establecer que dichos efectos queden bajo

vigilancia y control aduaneros.

Art. 25.– Aeronaves en peligro. Cada

Estado contratante se compromete a proporcionar los medios de

asistencia que considere factibles a las aeronaves en peligro en su

territorio y a permitir, con sujeción al control de sus propias

autoridades, que los propietarios de las aeronaves o las autoridades

del Estado en que estén matriculadas proporcionen los medios de

asistencia que las circunstancias exijan. Cada Estado contratante, al

emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborará en las medidas

coordinadas que oportunamente puedan recomendarse en aplicación del

presente Convenio.

Art. 26.– Investigación de accidentes.

En el caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el

territorio de otro Estado contratante un accidente que ocasione muerte

o lesión grave, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o

en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, el Estado en

donde ocurra el accidente abrirá una encuesta sobre las circunstancias

del mismo, ajustándose, en la medida que lo permitan sus leyes, a los

procedimientos que pueda recomendar la Organización de Aviación Civil

Internacional. Se permitirá al Estado donde esté matriculada la

aeronave que designe observadores para estar presentes en la encuesta y

el Estado que la realice comunicará al otro Estado el informe y las

conclusiones al respecto.

Art. 27.– Exención de embargo por reclamaciones sobre patentes.

a)

Mientras una aeronave de un Estado contratante

esté empleada en la navegación aérea internacional, la entrada

autorizada en el territorio de otro Estado contratante o el tránsito

autorizado a través de dicho territorio, con o sin aterrizaje, no darán

lugar a embargo o detención de la aeronave ni a reclamación alguna

contra su propietario u operador ni a injerencia alguna por parte o en

nombre de este Estado o de cualquier persona que en él se halle,

basándose en que la construcción, el mecanismo, las piezas, los

accesorios o la operación de la aeronave infringen los derechos de

alguna patente, diseño o modelo debidamente concedidos o registrados en

el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave, entendiéndose

que en dicho Estado no se exigirá en ningún caso un depósito de

garantía por la exención anteriormente mencionada de embargo o

detención de la aeronave.

b)

Las disposiciones del párr. a del presente

artículo se aplicarán también al almacenamiento de piezas y equipo de

repuesto para aeronaves, así como al derecho de usarlos e instalarlos

en la reparación de una aeronave de un Estado contratante en el

territorio de cualquier otro Estado contratante, siempre que las piezas

o el equipo patentados, así almacenados, no se vendan o distribuyan

internamente ni se exporten con fines comerciales desde el Estado

contratante en el que haya penetrado la aeronave.

c)

Los beneficios de este artículo se aplicarán sólo

a los Estados, partes en el presente Convenio, que 1) sean partes en la

Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial

y sus enmiendas, o 2) hayan promulgado leyes sobre patentes que

reconozcan y protejan debidamente las invenciones de los nacionales de

los demás Estados que sean partes en el presente Convenio.

Art. 28.– Instalaciones y servicios y

sistemas normalizados para la navegación aérea. Cada Estado contratante

se compromete, en la medida en que lo juzgue factible, a:

a)

proveer en su territorio aeropuertos, servicios

de radio, servicios meteorológicos y otras instalaciones y servicios

para la navegación aérea a fin de facilitar la navegación aérea

internacional, de acuerdo con las normas y métodos recomendados o

establecidos oportunamente en aplicación del presente Convenio;

b)

adoptar y aplicar los sistemas normalizados

apropiados sobre procedimientos de comunicaciones, códigos,

balizamiento, señales, iluminación y demás métodos y reglas de

operación que se recomienden o establezcan oportunamente en aplicación

del presente Convenio;

c)

colaborar en las medidas internacionales tomadas

para asegurar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de

conformidad con las normas que se recomienden o establezcan

oportunamente, en aplicación del presente Convenio.

Capítulo V:

Condiciones que deben cumplirse con respecto a las aeronaves

Art. 29.– Documentos que deben llevar las

aeronaves. Toda aeronave de un Estado contratante que se emplee en la

navegación internacional llevará los siguientes documentos, de

conformidad con las condiciones prescriptas en el presente Convenio:

a)

certificado de matrícula;

b)

certificado de aeronavegabilidad;

c)

las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación;

d)

diario de a bordo;

e)

si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave;

f)

si lleva pasajeros, una lista de sus nombres y lugares de embarco y destino;

g)

si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga.

Art. 30.– Equipo de radio de las aeronaves.

a)

Las aeronaves de cada Estado contratante, cuando

se encuentren en o sobre el territorio de otros Estados contratantes,

solamente pueden llevar a bordo radiotransmisores si las autoridades

competentes del Estado en el que esté matriculada la aeronave han

expedido una licencia para instalar y utilizar dichos aparatos. El uso

de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante sobre el

que vuele la aeronave se efectuará de acuerdo con los reglamentos

prescriptos por dicho Estado.

b)

Sólo pueden usar los radiotransmisores los

miembros de la tripulación de vuelo provistos de una licencia especial

expedida al efecto por las autoridades competentes del Estado en el que

esté matriculada la aeronave.

Art. 31.– Certificados de

aeronavegabilidad. Toda aeronave que se emplee en la navegación

internacional estará provista de un certificado de aeronavegabilidad

expedido o convalidado por el Estado en el que esté matriculada.

Art. 32.– Licencias del personal.

a)

El piloto y los demás miembros de la tripulación

operativa de toda aeronave que se emplee en la navegación internacional

estarán provistos de certificados de aptitud y de licencias expedidos o

convalidados por el Estado en el que la aeronave esté matriculada.

b)

Cada Estado contratante se reserva el derecho de

no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio

territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a

cualquiera de sus súbditos por otro Estado contratante.

Art. 33.– Reconocimiento de

certificados y licencias. Los certificados de aeronavegabilidad, los

certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por el

Estado contratante en el que esté matriculada la aeronave, se

reconocerán como válidos por los demás Estados contratantes, siempre

que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o

convalidado dichos certificados o licencia sean iguales o superiores a

las normas mínimas que oportunamente se establezcan en aplicación del

presente Convenio.

Art. 34.– Diario de a bordo. Por cada

aeronave que se emplee en la navegación internacional se llevará un

diario de a bordo, en el que se asentarán los datos relativos a la

aeronave, a su tripulación y a cada viaje en la forma que oportunamente

se prescriba en aplicación del presente Convenio.

Art. 35.– Restricciones sobre la carga.

a)

Las aeronaves que se empleen en la navegación

internacional no podrán transportar municiones de guerra o material de

guerra en o sobre el territorio de un Estado, excepto con el

consentimiento de tal Estado. Cada Estado determinará, mediante

reglamentaciones, lo que constituye municiones de guerra o material de

guerra a los fines del presente artículo, teniendo debidamente en

cuenta, a los efectos de uniformidad, las recomendaciones que la

Organización de Aviación Civil Internacional haga oportunamente.

b)

Cada Estado contratante se reserva el derecho,

por razones de orden público y de seguridad, de reglamentar o prohibir

el transporte en o sobre su territorio de otros artículos que no sean

los especificados en el párr. a, siempre que no haga ninguna distinción

a este respecto entre sus aeronaves nacionales que se empleen en la

navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se

empleen para los mismos fines y siempre que, además, no imponga

restricción alguna que pueda obstaculizar el transporte y uso de las

aeronaves de los aparatos necesarios para la operación, o navegación de

éstas o para la seguridad del personal o de los pasajeros.

Art. 36.– Aparatos fotográficos. Cada

Estado contratante puede prohibir o reglamentar el uso de aparatos

fotográficos en las aeronaves que vuelen sobre su territorio.

Capítulo VI:

Normas y métodos recomendados internacionales

Art. 37.– Adopción de normas y procedimientos

internacionales. Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a

fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las

reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las

aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las

cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

A este fin, la Organización de Aviación Civil

Internacional adoptará y enmendará, en su oportunidad, según sea

necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos

internacionales que traten de:

a)

sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea, incluida la señalización terrestre;

b)

características de los aeropuertos y áreas de aterrizaje;

c)

reglas del aire y métodos de control del tránsito aéreo;

d)

otorgamiento de licencias del personal operativo y mecánico;

e)

aeronavegabilidad de las aeronaves;

f)

matrícula e identificación de las aeronaves;

g)

compilación e intercambio de información meteorológica;

h)

diarios de a bordo;

i)

mapas y cartas aeronáuticos;

j)

formalidades de aduana e inmigración;

k)

aeronaves en peligro e investigación de

accidentes; y de otras cuestiones relacionadas con la seguridad,

regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad

puedan considerarse apropiadas.

Art. 38.– Desviaciones respecto de las

normas y procedimientos internacionales. Cualquier Estado que considere

impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales

normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus

reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento

internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere

necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier

aspecto particular de lo establecido por una norma internacional,

notificará inmediatamente a la Organización de Aviación Civil

Internacional las diferencias entre sus propios métodos y lo

establecido por la norma internacional. En el caso de enmiendas a las

normas internacionales, todo Estado que no haga las enmiendas adecuadas

en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo dentro de

sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma

internacional o indicará las medidas que se proponga adoptar. En tales

casos, el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados

las diferencias que existan entre uno o varios puntos de una norma

internacional y el método nacional correspondiente del Estado en

cuestión.

Art. 39.– Anotaciones en los certificados y licencias.

a)

Toda aeronave o pieza de ésta, respecto a la cual

exista una norma internacional de aeronavegabilidad o de comportamiento

de vuelo y que deje de satisfacer en algún aspecto dicha norma en el

momento de su certificación, debe llevar anotada en el certificado de

aeronavegabilidad, o agregada a éste, una enumeración completa de los

detalles respecto a los cuales deje de satisfacer dicha norma.

b)

Todo titular de una licencia que no reúna por

completo las condiciones prescriptas por la norma internacional

relativa a la clase de licencia o certificado que posea, debe llevar

anotada en su licencia o agregada a ésta una enumeración completa de

los aspectos en que deje de cumplir con dichas condiciones.

Art. 40.– Validez de los certificados

y licencias con anotaciones. Ninguna aeronave ni personal cuyos

certificados o licencias estén así anotados podrán participar en la

navegación internacional, sin permiso del Estado o Estados en cuyo

territorio entren. La matriculación o empleo de tales aeronaves, o de

cualquier pieza certificada de aeronave, en un Estado que no sea aquel

en el que se certificaron originariamente, quedará a discreción del

Estado en el que se importen las aeronaves o la pieza.

Art. 41.– Reconocimiento de las normas

de aeronavegabilidad existentes. Las disposiciones del presente

capítulo no se aplicarán a las aeronaves ni al equipo de aeronaves de

los tipos cuyo prototipo se someta a las autoridades nacionales

competentes para su certificación antes de expirar los tres años

siguientes a la fecha de adopción de una norma internacional de

aeronavegabilidad para tal equipo.

Art. 42.– Reconocimiento de las normas

existentes sobre competencia del personal. Las disposiciones del

presente capítulo no se aplicarán al personal cuyas licencias se

expidan originariamente antes de cumplirse un año a partir de la fecha

de adopción inicial de una norma internacional de calificación de tal

personal; pero, en cualquier caso, se aplicarán a todo el personal

cuyas licencias sigan siendo válidas cinco años después de la fecha de

adopción de dicha norma.

SEGUNDA PARTE:

LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Capítulo VII:

La Organización

Art. 43.– Nombre y composición. Por el

presente Convenio se crea un organismo que se denominará Organización

de Aviación Civil Internacional. Se compone de una Asamblea, un Consejo

y demás órganos que se estimen necesarios.

Art. 44.– Objetivos. Los fines y

objetivos de la Organización son desarrollar los principios y técnicas

de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el

desenvolvimiento del transporte aéreo internacional, para:

a)

lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo;

b)

fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos;

c)

estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos

e instalaciones y servicios de navegación aérea para la aviación civil

internacional;

d)

satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico;

e)

evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva;

f)

asegurar que se respeten plenamente los derechos

de los Estados contratantes y que cada Estado contratante tenga

oportunidad equitativa de explotar empresas de transporte aéreo

internacional;

g)

evitar discriminación entre Estados contratantes;

h)

promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional;

i)

promover, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

Art. 45.– Sede permanente. La

Organización tendrá su sede permanente en el lugar que determine en su

reunión final la Asamblea Interina de la Organización Provisional de

Aviación Civil Internacional, creada por el Convenio Provisional de

Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de

1944.

La sede podrá trasladarse temporalmente a otro lugar por decisión

del Consejo.

Art. 46.– Primera reunión de la

Asamblea. La primera reunión de la Asamblea será convocada por el

Consejo Interino de la Organización Provisional precitada, tan pronto

como entre en vigor el presente Convenio, para celebrarse en la fecha y

lugar que designe el Consejo Interino.

Art. 47.– Capacidad jurídica. La

Organización gozará en el territorio de todo Estado contratante de la

capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones. Se le

concederá plena personalidad jurídica en cualquier lugar en que ello

sea compatible con la constitución y las leyes del Estado de que se

trate.

Capítulo VIII:

La Asamblea

Art. 48.– Reuniones de la Asamblea y votaciones.

a)

La Asamblea se reunirá anualmente y será

convocada por el Consejo en la fecha y lugar apropiados. La Asamblea

podrá celebrar reuniones extraordinarias en todo momento por

convocatoria del Consejo o a petición de diez Estados contratantes

dirigida al secretario general.

b)

Todos los Estados contratantes tendrán igual

derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea y cada

Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que

representen a los Estados contratantes podrán ser asistidos por

asesores técnicos, quienes podrán participar en las reuniones, pero sin

derecho a voto.

c)

En las reuniones de la Asamblea, será necesaria

la mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. Salvo

disposición en contrario del presente Convenio, las decisiones de la

Asamblea se tomarán por mayoría de votos emitidos.

Art. 49.– Facultades y deberes de la Asamblea. Serán facultades y deberes de la Asamblea:

a)

elegir en cada reunión a su presidente y otros dignatarios;

b)

elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del capítulo IX;

c)

examinar los informes del Consejo y actuar según convenga y decidir en cualquier asunto que éste someta a su consideración;

d)

establecer su propio reglamento interno y crear las comisiones auxiliares que juzgue necesario y conveniente;

e)

aprobar un presupuesto anual y determinar el

régimen financiero de la Organización de acuerdo con lo dispuesto en el

capítulo XII;

f)

examinar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;

g)

a su discreción referir al Consejo, a las

comisiones auxiliares o a cualquier otro órgano toda cuestión que esté

dentro de su esfera de acción;

h)

delegar en el Consejo las facultades y autoridad

necesarias o convenientes para el desempeño de las funciones de la

Organización y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación

de autoridad;

i)

llevar a efecto las disposiciones apropiadas del capítulo XIII;

j)

considerar las propuestas de modificación o

enmienda de las disposiciones del presente Convenio y, si las aprueba,

recomendarlas a los Estados contratantes de acuerdo con las

disposiciones del capítulo XXI;

k)

entender en toda cuestión que esté dentro de la esfera de acción de la Organización, no asignada expresamente al Consejo.

Capítulo IX:

El Consejo

Art. 50.– Composición y elección del Consejo.

a)

El Consejo será un órgano permanente responsable

ante la Asamblea. Estará integrado por 21 Estados contratantes elegidos

por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la

Asamblea y, después, cada tres años. Los miembros del Consejo así

elegidos permanecerán en funciones hasta la elección siguiente.

b)

Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea

dará representación adecuada: 1) a los Estados de mayor importancia en

el transporte aéreo; 2) a los Estados, no incluidos de otra manera, que

contribuyan en mayor medida al suministro de instalaciones y servicios

para la navegación aérea civil internacional; y 3) a los Estados, no

incluidos de otra manera, cuya designación asegure la representación en

el Consejo de todas las principales regiones geográficas del mundo.

Toda vacante en el Consejo será cubierta por la Asamblea lo antes

posible; el Estado contratante así elegido para el Consejo permanecerá

en funciones hasta la expiración del mandato de su predecesor.

c)

Ningún representante de un Estado contratante en

el Consejo podrá estar activamente vinculado con la explotación de un

servicio aéreo internacional, o estar financieramente interesado en tal

servicio.

Art. 51.– Presidente del Consejo. El

Consejo elegirá su presidente por un período de tres años. Puede ser

reelegido. No tendrá derecho a voto. El Consejo elegirá entre sus

miembros uno o más vicepresidentes, quienes conservarán su derecho a

voto cuando actúen como presidente. No se requiere que el presidente

sea elegido entre los representantes de los miembros del Consejo pero

si se elige a un representante su puesto se considerará vacante y será

cubierto por el Estado que representaba. Las funciones del presidente

serán:

a)

convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo y de la Comisión de Aeronavegación;

b)

actuar como representante del Consejo; y

c)

desempeñar en nombre del Consejo las funciones que éste le asigne.

Art. 52.– Votaciones en el Consejo.

Las decisiones del Consejo deberán ser aprobadas por mayoría de sus

miembros. El Consejo podrá delegar su autoridad, respecto a determinada

cuestión, en un comité elegido entre sus miembros. Todo Estado

contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones

tomadas por cualquiera de los comités del Consejo.

Art. 53.– Participación sin derecho a

voto. Todo Estado contratante puede participar, sin derecho a voto, en

la consideración por el Consejo y por sus comités y comisiones de toda

cuestión que afecte especialmente a sus intereses. Ningún miembro del

Consejo podrá votar en la consideración por el Consejo de una

controversia en la que aquél sea parte.

Art. 54.– Funciones obligatorias del Consejo. El Consejo debe:

a)

someter informes anuales a la Asamblea;

b)

ejecutar las instrucciones de la Asamblea y cumplir con los deberes y obligaciones que le asigna el presente Convenio;

c)

determinar su organización y reglamento interno;

d)

nombrar y definir las funciones de un Comité de

Transporte Aéreo, que será elegido entre los representantes de los

miembros del Consejo y ante el cual será responsable el Comité;

e)

establecer una Comisión de Aeronavegación, de acuerdo con las disposiciones del capítulo X;

f)

administrar los fondos de la Organización, de acuerdo con las disposiciones de los capítulos XII y XV;

g)

fijar los emolumentos del presidente del Consejo;

h)

nombrar un funcionario ejecutivo principal, que

se denominará secretario general, y adoptar medidas para el

nombramiento del personal necesario, de acuerdo con las disposiciones

del capítulo XI;

i)

solicitar, compilar, examinar y publicar

información relativa al progreso de la navegación aérea y a la

operación de los servicios aéreos internacionales, incluyendo

información sobre los costos de explotación y datos sobre subvenciones

pagadas por el erario público a las líneas aéreas;

j)

comunicar a los Estados contratantes toda

infracción del presente Convenio, así como toda inobservancia de las

recomendaciones o decisiones del Consejo;

k)

comunicar a la Asamblea toda infracción del

presente Convenio, cuando un Estado contratante no haya tomado las

medidas pertinentes en un lapso razonable, después de notificada la

infracción;

l)

adoptar normas y métodos recomendados

internacionales, de acuerdo con las disposiciones del capítulo VI del

presente Convenio, designándolos, por razones de conveniencia, como

anexos al presente Convenio, y notificar a todos los Estados

contratantes las medidas adoptadas;

m)

considerar las recomendaciones de la comisión de

Aeronavegación para enmendar los anexos y tomar medidas de acuerdo con

las disposiciones del capítulo XX;

n)

examinar todo asunto relativo al Convenio que le someta a su consideración un Estado contratante.

Art. 55.– Funciones facultativas del Consejo. El Consejo puede:

a)

cuando sea conveniente y lo aconseje la

experiencia, crear comisiones subordinadas de transporte aéreo sobre

base regional o de otro modo y designar grupos de Estados o líneas

aéreas con los cuales, o por su conducto, pueda tratar para facilitar

la realización de los fines del presente Convenio;

b)

delegar en la Comisión de Aeronavegación otras

funciones, además de las previstas en el presente Convenio, y revocar o

modificar en cualquier momento tal delegación;

c)

realizar investigaciones en todos los aspectos

del transporte aéreo y de la navegación aérea que sean de importancia

internacional, comunicar los resultados de sus investigaciones a los

Estados contratantes y facilitar entre éstos el intercambio de

información sobre asuntos de transporte aéreo y navegación aérea;

d)

estudiar todos los asuntos relacionados con la

organización y explotación del transporte aéreo internacional, incluso

la propiedad y explotación internacionales de servicios aéreos

internacionales en las rutas troncales, y presentar a la Asamblea

proyectos sobre tales cuestiones;

e)

investigar, a petición de cualquier Estado

contratante, toda situación que pueda presentar obstáculos evitables al

desarrollo de la navegación aérea internacional y, después de tal

investigación, emitir los informes que considere convenientes.

Capítulo X:

La Comisión de Aeronavegación

Art. 56.– Nombramiento de la Comisión. La

Comisión de Aeronavegación se compondrá de doce miembros, nombrados por

el Consejo entre las personas propuestas por los Estados contratantes.

Dichas personas deberán poseer las calificaciones y experiencia

apropiadas en la ciencia y práctica aeronáuticas. El consejo invitará a

todos los Estados contratantes a que presenten candidaturas. El

presidente de la Comisión de Aeronavegación será nombrado por el

Consejo.

Art. 57.– Obligaciones de la Comisión. La Comisión de Aeronavegación debe:

a)

considerar y recomendar al Consejo, a efectos de adopción, modificaciones a los anexos del presente Convenio;

b)

establecer subcomisiones técnicas en las que podrá estar representado todo Estado contratante, si así lo desea;

c)

asesorar al Consejo sobre la compilación y

comunicación a los Estados contratantes de toda información que

considere necesaria y útil para el progreso de la navegación aérea.

Capítulo XI:

Personal

Art. 58.– Nombramiento del personal. Con

sujeción a los reglamentos establecidos por la Asamblea y a las

disposiciones del presente Convenio, el Consejo determinará el método

de nombramiento y cese en el servicio, la formación profesional, los

sueldos, bonificaciones y condiciones de empleo del secretario general

y demás personal de la Organización, pudiendo emplear o utilizar los

servicios de súbditos de cualquier Estado contratante.

Art. 59.– Carácter internacional del

personal. En el desempeño de sus funciones, el presidente del Consejo,

el secretario general y demás personal no deberán solicitar ni recibir

instrucciones de ninguna autoridad externa a la Organización. Cada

Estado contratante se compromete plenamente a respetar el carácter

internacional de las funciones del personal y a no tratar de ejercer

influencia sobre sus súbditos en el desempeño de sus funciones.

Art. 60.– Inmunidades y privilegios

del personal. Cada Estado contratante se compromete, en la medida que

lo permita su sistema constitucional, a conceder al presidente del

Consejo, al secretario general y demás personal de la Organización las

inmunidades y privilegios que se concedan al personal correspondiente

de otros organismos internacionales públicos. Si se llegase a un

acuerdo internacional general sobre las inmunidades y privilegios de

los funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y privilegios

concedidos al presidente, al secretario general y demás personal de la

Organización, serán los otorgados de conformidad con dicho acuerdo

internacional general.

Capítulo XII:

Finanzas

Art. 61.– Presupuesto y distribución de

gastos. El Consejo someterá a la Asamblea un presupuesto anual, estados

de cuentas y cálculos anuales de todos los ingresos y egresos. La

Asamblea votará el presupuesto con las modificaciones que considere

conveniente introducir y, a excepción del prorrateo de contribuciones

que se haga de acuerdo con el capítulo XV entre los Estados que

consientan en ello, distribuirá los gastos de la Organización entre los

Estados contratantes en la forma que oportunamente determine.

Art. 62.– Suspensión del derecho de

voto. La Asamblea puede suspender el derecho de voto en la Asamblea y

en el Consejo a todo Estado contratante que, en un período razonable,

no cumpla sus obligaciones financieras para con la Organización.

Art. 63.– Gastos de las delegaciones y

otros representantes. Cada Estado contratante sufragará los gastos de

su propia delegación en la Asamblea y la remuneración, gastos de viaje

y otros de toda persona que nombre para actuar en el Consejo, así como

de las que representen o actúen por designación de tal Estado en

cualquier comité o misión subsidiaria de la Organización.

Capítulo XIII:

Otros arreglos internacionales

Art. 64.– Arreglos sobre seguridad. La

Organización puede, por voto de la Asamblea, en lo que respecta a

cuestiones aéreas de su competencia que afecten directamente a la

seguridad mundial, concluir arreglos apropiados con toda organización

general que establezcan las naciones del mundo para preservar la paz.

Art. 65.– Arreglos con otros

organismos internacionales. El Consejo, en nombre de la Organización,

podrá concluir acuerdos con otros organismos internacionales para el

mantenimiento de servicios comunes y para arreglos comunes

concernientes al personal y, con la aprobación de la Asamblea, podrá

participar en todos aquellos arreglos susceptibles de facilitar la

labor de la Organización.

Art. 66.– Funciones relativas a otros acuerdos.

a)

La Organización, asimismo, desempeñará las

funciones asignadas por el Acuerdo de Tránsito de los Servicios Aéreos

Internacionales y por el Acuerdo de Transporte Aéreo Internacional,

redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, según los términos y

condiciones establecidos en ellos.

b)

Los miembros de la Asamblea y del Consejo, que no

hayan aceptado el Acuerdo de Tránsito de los Servicios Aéreos

Internacionales o el Acuerdo de Transporte Aéreo Internacional,

redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, no tendrán derecho a

votar sobre ninguna cuestión referida a la Asamblea o al Consejo de

conformidad con las disposiciones del Acuerdo de que se trate.

TERCERA PARTE:

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

Capítulo XIV:

Datos e informes

Art. 67.– Transmisión de informes al Consejo.

Cada Estado contratante se compromete a que sus líneas aéreas

internacionales comuniquen al Consejo, según las prescripciones

establecidas por el mismo, informes sobre tráfico, estadísticas de

costos y estados financieros que muestren, entre otras cosas, todos los

ingresos y las fuentes de procedencia.

Capítulo XV:

Aeropuertos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea

Art. 68.– Designación de rutas y aeropuertos.

Cada Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del

presente Convenio, designar la ruta que deberá seguir en su territorio

cualquier servicio aéreo internacional así como los aeropuertos que

podrá utilizar.

Art. 69.– Mejora de las instalaciones

y servicios para la navegación aérea. Si el Consejo estima que los

aeropuertos u otras instalaciones y servicios para la navegación aérea

de un Estado contratante, incluso los servicios de radio y

meteorológicos, no son razonablemente adecuados para el funcionamiento

seguro, regular, eficaz y económico de los servicios aéreos

internacionales, existentes o en proyecto, el Consejo consultará con el

Estado en cuestión y con otros Estados afectados, con miras a encontrar

los medios por los cuales la situación pueda remediarse y podrá hacer

recomendaciones a tal efecto. Ningún Estado contratante será culpable

de infracción del presente Convenio si no pone en práctica tales

recomendaciones.

Art. 70.– Financiación de las instalaciones y servicios para la navegación aérea.

Un Estado contratante, en las circunstancias

resultantes de las disposiciones del art. 69, puede concluir un arreglo

con el Consejo para dar efecto a tales recomendaciones. El Estado podrá

optar por hacerse cargo de todos los gastos que implique tal arreglo;

en caso contrario el Consejo puede convenir, a petición del Estado, en

sufragar la totalidad o parte de los gastos.

Art. 71.– Provisión y mantenimiento de instalaciones y servicios por el Consejo.

Si un Estado contratante así lo solicita, el Consejo

puede convenir en proveer, dotar de personal, mantener y administrar en

su totalidad o en parte los aeropuertos y otras instalaciones y

servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y

meteorológicos requeridos en su territorio para el funcionamiento

seguro, regular, eficaz y económico de los servicios aéreos

internacionales de los demás Estados contratantes y podrá fijar

derechos justos y razonables por el uso de las instalaciones y

servicios proporcionados.

Art. 72.– Adquisición o uso de

terrenos. Cuando se necesiten terrenos para instalaciones y servicios

financiados en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un

Estado contratante, tal Estado deberá proveerlos, conservando su título

si lo desea, o bien facilitar al Consejo su uso en condiciones justas y

razonables y de acuerdo con las leyes de dicho Estado.

Art. 73.– Gastos y prorrateo de

fondos. El Consejo, dentro del límite de los fondos que ponga a su

disposición la Asamblea de acuerdo con el capítulo XII, puede efectuar

los gastos ordinarios para los fines del presente capítulo, con los

fondos generales de la Organización. A los fines del presente capítulo,

el Consejo fijará, en la proporción previamente acordada y por un plazo

razonable, las aportaciones al capital necesario entre los Estados

contratantes que consienta en ello y cuyas líneas aéreas utilicen las

instalaciones y servicios. El Consejo puede también prorratear, entre

los Estados que lo consientan, cualquier capital circulante requerido.

Art. 74.– Ayuda técnica y destino de

los ingresos. Cuando, a petición de un Estado contratante, el Consejo

adelante fondos, o proporcione aeropuertos u otras instalaciones y

servicios en su totalidad o en parte, el acuerdo puede prever, si el

Estado consiente en ello, asistencia técnica en la supervisión y

funcionamiento de tales aeropuertos y otras instalaciones y servicios y

el pago, por medio de los ingresos derivados de la explotación de los

aeropuertos y de las instalaciones y servicios, de los gastos de

funcionamiento de dichos aeropuertos e instalaciones y servicios, así

como de los intereses y de la amortización.

Art. 75.– Adquisición de las

instalaciones y servicios suministrados por el Consejo. Un Estado

contratante puede en cualquier momento liberarse de toda obligación

contraída en virtud del artículo 70 y hacerse cargo de los aeropuertos

y otras instalaciones y servicios provistos por el Consejo en su

territorio según las disposiciones de los artículos 71 y 72, mediante

pago al Consejo de una suma que, en opinión de éste, sea razonable en

tales circunstancias. Si el Estado considera que la suma fijada por el

Consejo es irrazonable, puede apelar a la decisión del Consejo ante la

Asamblea, la que podrá confirmar o enmendar tal decisión.

Art. 76.– Restitución de fondos. Los

fondos obtenidos por el Consejo, por reembolsos en virtud del artículo

75 y por ingresos de intereses y amortizaciones según el artículo 74

serán, en el caso de adelantos financiados originariamente por los

Estados de acuerdo con el artículo 73, restituidos a los Estados entre

los cuales se prorratearon originariamente en proporción a sus

contribuciones, según lo determinado por el Consejo.

Capítulo XVI:

Organizaciones de explotación conjunta y servicios mancomunados

Art. 77.– Organizaciones de explotación

conjunta autorizadas. Ninguna disposición del presente Convenio impide

que dos o más Estados contratantes constituyan organizaciones de

explotación conjunta del transporte aéreo ni organismos internacionales

de explotación, ni que mancomunen sus servicios aéreos en cualquier

ruta o región, pero tales organizaciones u organismos y tales servicios

mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones del presente

Convenio, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo.

Éste determinará la forma en que las disposiciones del presente

Convenio sobre nacionalidad de aeronaves se aplicarán a las utilizadas

por organismos internacionales de explotación.

Art. 78.– Función del Consejo. El

Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados la

formación de organizaciones conjuntas para efectuar servicios aéreos en

cualesquiera rutas o regiones.

Art. 79.– Participación en

organizaciones de explotación. Un Estado podrá participar en

organizaciones de explotación conjunta o en arreglos de mancomún por

conducto de su gobierno o de una o varias compañías de transporte aéreo

designadas por éste. Las compañías, a discreción exclusiva del Estado

interesado, podrán ser estatales, parcialmente estatales o de propiedad

privada.

CUARTA PARTE:

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo XVII:

Otros acuerdos y arreglos aeronáuticos

Art. 80.– Convenciones de París y de La

Habana. Cada Estado contratante se compromete, tan pronto como entre en

vigor el presente Convenio, a notificar la denuncia de la convención

sobre la Reglamentación de la Navegación Aérea, suscrita en París el 13

de octubre de 1919, o de la Convención sobre Aviación Comercial,

suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de una u

otra. El presente Convenio reemplaza, entre los Estados contratantes,

las Convenciones de París y de La Habana anteriormente mencionadas.

Art. 81.– Registro de acuerdos

existentes. Todos los acuerdos aeronáuticos que existan al entrar en

vigor el presente Convenio, entre un Estado contratante y cualquier

otro Estado o entre una línea aérea de un Estado contratante y

cualquier otro Estado o línea aérea de otro Estado, se registrarán

inmediatamente en el Consejo.

Art. 82.– Abrogación de arreglos

incompatibles. Los Estados contratantes acuerdan que el presente

Convenio abroga todas las obligaciones y entendimientos mutuos que sean

incompatibles con sus disposiciones y se comprometen a no contraer

tales obligaciones o entendimientos. Un Estado contratante que antes de

ser miembro de la Organización haya contraído con un Estado no

contratante o un súbdito de un Estado contratante o no, obligaciones

incompatibles con las disposiciones del presente Convenio, tomará

medidas inmediatas para liberarse de dichas obligaciones. Si una línea

aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones

incompatibles, el Estado del cual sea nacional hará cuanto pueda para

conseguir su rescisión inmediata y, en todo caso, hará que se rescindan

tan pronto como sea legalmente posible después de la entrada en vigor

del presente Convenio.

Art. 83.– Registro de nuevos arreglos.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente, todo Estado

contratante puede concertar arreglos que no sean incompatibles con las

disposiciones del presente Convenio. Todo arreglo de esta naturaleza se

registrará inmediatamente en el Consejo, el cual lo hará público a la

mayor brevedad posible.

Capítulo XVIII:

Controversias e incumplimiento

Art. 84.– Solución de controversias. Si surge

un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes sobre la

interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus anexos

que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será decidido por

el Consejo, a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo.

Ningún miembro del Consejo votará cuando éste trate de una controversia

en la que dicho miembro sea parte. Todo Estado contratante podrá, con

sujeción al artículo 85, apelar de la decisión del Consejo ante un

tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la

controversia, o ante la Corte Permanente Internacional de Justicia. Tal

apelación se notificará al Consejo dentro de los sesenta días de

recibida la notificación de la decisión del Consejo.

Art. 85.– Procedimiento de arbitraje.

Si un Estado contratante, parte en una controversia en que se ha

apelado de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la

Corte Permanente Internacional de Justicia y si los Estados

contratantes partes en la controversia no pueden concordar en la

elección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados

contratantes partes en la controversia designará un árbitro y éstos

nombrarán un tercero. Si cualquier Estado contratante parte en la

controversia no nombra un árbitro dentro de tres meses desde la fecha

de apelación, el presidente del Consejo designará por tal Estado un

árbitro, de una lista de personas calificadas y disponibles que lleve

el Consejo. Si dentro de treinta días los árbitros no pueden convenir

en el tercero, el presidente del Consejo lo designará de la lista

antedicha. Los árbitros y el tercero se constituirán entonces en

tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje establecido según el

presente artículo o el anterior adoptará su propio procedimiento y

pronunciará sus decisiones por mayoría de votos, entendiéndose que el

Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de dilaciones

que, en su opinión, fuesen excesivas.

Art. 86.– Apelaciones. Salvo que el

Consejo decida otra cosa, toda decisión de éste sobre si una línea

aérea internacional funciona de acuerdo con las disposiciones del

presente Convenio continuará en vigor a menos que sea revocada en

apelación. Sobre toda otra cuestión, las decisiones del Consejo, si se

apelan, se suspenderán hasta que se falle la apelación. Las decisiones

de la Corte Permanente Internacional de Justicia o de un tribunal de

arbitraje serán firmes y obligatorias.

Art. 87.– Sanciones en caso de

incumplimiento por las líneas aéreas. Todo Estado contratante se

compromete a no permitir los vuelos de una línea aérea de un Estado

contratante en el espacio aéreo situado sobre su territorio si el

Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con una

decisión firme pronunciada según el artículo precedente.

Art. 88.– Sanciones a los Estados en

caso de incumplimiento. La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la

Asamblea y en el Consejo a todo Estado contratante que se encuentre en

falta con respecto a las disposiciones del presente capítulo.

Capítulo XIX:

Guerra

Art. 89.– Estado de guerra y situaciones de

emergencia. En caso de guerra, las disposiciones del presente Convenio

no afectarán la libertad de acción de los Estados contratantes

afectados, ya sean beligerantes o neutrales. El mismo principio se

aplicará cuando un Estado contratante declare estado de emergencia

nacional y lo comunique al Consejo.

Capítulo XX:

Anexos

Art. 90.– Adopción y enmienda de los anexos.

a)

La adopción por el Consejo de los anexos

previstos en el párrafo 1 del artículo 54, requerirá el voto de dos

tercios del Consejo en sesión convocada a ese fin; luego serán

sometidos por el Consejo a cada Estado contratante. Todo anexo o

enmienda a uno de ellos, surtirá efecto a los tres meses de ser

transmitido a los Estados contratantes o a la expiración de un período

mayor que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin la mayoría de

los Estados contratantes registren en el Consejo su desaprobación.

b)

El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la entrada en vigor de todo anexo o enmienda a éste.

Capítulo XXI:

Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias

Art. 91.– Ratificación del Convenio.

a)

El presente Convenio deberá ser ratificado por

los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se

depositarán en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de

América, el cual notificará la fecha de depósito a cada uno de los

Estados signatarios y adherentes.

b)

Tan pronto como veintiséis Estados hayan

ratificado o se hayan adherido al presente Convenio, éste entrará en

vigor entre ellos al trigésimo día después del depósito del vigésimo

sexto instrumento. Entrará en vigor para cada Estado que lo ratifique

posteriormente, al trigésimo día después del depósito del

correspondiente instrumento de ratificación.

c)

Será obligación del gobierno de los Estados

Unidos de América notificar al gobierno de cada uno de los Estados

signatarios y adherentes la fecha de entrada en vigor del presente

Convenio.

Art. 92.– Adhesión al Convenio.

a)

El presente Convenio quedará abierto a la

adhesión de los miembros de las Naciones Unidas, de los Estados

asociados a ellos y de los Estados que permanecieron neutrales durante

el presente conflicto mundial.

b)

La adhesión se efectuará por notificación

dirigida al gobierno de los Estados Unidos de América y surtirá efecto

al trigésimo día de la fecha de recibo de la notificación por el

gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a todos

los Estados contratantes.

Art. 93.– Admisión de otros Estados.

Los Estados no previstos en los artículos 91 y 92, con el voto de los

cuatro quintos de la Asamblea y en las condiciones que ésta fije,

podrán participar en el presente Convenio, previo consentimiento del

organismo internacional general que para preservar la paz establezcan

las naciones del mundo; entendiéndose que en cada caso será necesario

el asentimiento de todo Estado invadido o atacado durante la guerra

actual por el Estado que solicite su ingreso.

Art. 94.– Enmiendas del Convenio.

a)

Toda enmienda que se proponga al presente

Convenio deberá ser aprobada por voto de dos tercios de la Asamblea y

entrará en vigor con respecto a los Estados que la hayan ratificado,

cuando la ratifique el número de Estados contratantes fijado por la

Asamblea. Este número no será inferior a los dos tercios del total de

Estados contratantes.

b)

Si la Asamblea opina que la enmienda es de

naturaleza tal que justifique esta medida, puede disponer, en la

resolución que recomiende su adopción, que todo Estado que no la haya

ratificado dentro de determinado período después de que ésta entre en

vigor, cese ipso facto de ser miembro de la Organización y parte en el

Convenio.

Art. 95.– Denuncias del Convenio.

a)

Todo Estado contratante puede comunicar la

denuncia del presente Convenio tres años después de su entrada en

vigor, por notificación dirigida al gobierno de los Estados Unidos de

América, quien inmediatamente lo informará a cada uno de los Estados

contratantes.

b)

La denuncia surtirá efecto un año después de la

fecha de recibo de la notificación y sólo se aplicará al Estado que

haya hecho tal denuncia.

Capítulo XXII:

Definiciones

Art. 96.– A los fines del presente Convenio se entiende por:

a)

"Servicio aéreo", todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga.

b)

"Servicio aéreo internacional", el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.

c)

"Línea aérea", toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.

d)

"Escala para fines no comerciales", el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo.

Firma del Convenio

En fe de lo cual, los plenipotenciarios que

suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio en

nombre de sus gobiernos respectivos en las fechas que aparecen frente a

sus firmas.

Hecho en Chicago, el día 7 de diciembre de 1944, en

el idioma inglés. Un texto redactado en los idiomas español, francés e

inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad, quedará

abierto para la firma en Washington, D.C. Ambos textos serán

depositados en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de

América, el cual transmitirá copias certificadas a los gobiernos de

todos los Estados que firmen o se adhieran al presente Convenio.

ANEXO

ACUERDO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES

(CHICAGO, 1944)

Los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional,

Que firman y aceptan este Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales,

Han convenido lo siguiente:

Art. 1.- Secc. 1 - Todo Estado contratante concede a

los demás Estados contratantes, respecto a los servicios aéreos

internacionales regulares, las siguientes libertades del aire:

1) el derecho de cruzar su territorio sin aterrizar;

2) el derecho de aterrizar sin fines comerciales.

Los derechos previstos en esta sección no podrán

exigirse respecto de los aeropuertos que se utilicen con fines

militares y de los cuales se excluya todo servicio aéreo internacional

regular. En zonas de hostilidades o de ocupación militar, y en tiempo

de guerra en las rutas de abastecimiento de dichas zonas, el ejercicio

de tales derechos estará condicionado a la aprobación de las

autoridades militares competentes.

Secc. 2 - El ejercicio de los derechos anteriormente

mencionados se ajustará a las disposiciones del Acuerdo Interino de

Aviación Civil Internacional y, cuando entre en vigor, a las

disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, ambos

concluidos en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Secc. 3 - Todo Estado contratante que conceda a las

empresas de transporte aéreo de otro Estado contratante el derecho de

hacer escala sin fines comerciales, podrá exigir que dichas empresas

ofrezcan servicio comercial razonable en los puntos en que hagan tales

escalas.

Este derecho del Estado no implicará en modo alguno

que las empresas de transporte aéreo que utilicen la misma ruta reciban

un trato diferente, debiéndose tener en cuenta la capacidad de las

aeronaves, y su ejercicio no podrá perjudicar las operaciones normales

de los servicios aéreos internacionales interesados, ni los derechos u

obligaciones de ningún Estado contratante.

Secc. 4 - A reserva de lo previsto en el presente Acuerdo, todo Estado contratante podrá:

1) designar la ruta que han de seguir en su

territorio los servicios aéreos internacionales y los aeropuertos que

podrán usar éstos;

2) imponer, o permitir que se impongan, a los

referidos servicios derechos justos y razonables por el uso de tales

aeropuertos y demás instalaciones y servicios. Estos derechos no podrán

exceder de los que abonarían las aeronaves de su propia nacionalidad

empleadas en servicios internacionales similares, por el uso de los

mismos aeropuertos e instalaciones y servicios; quedando entendido que,

a solicitud de un Estado contratante interesado, el Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional -establecido de

conformidad con el Convenio anteriormente mencionado- examinará los

derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y

servicios, y presentará un informe, con las recomendaciones del caso,

al Estado o Estados interesados.

Secc. 5 - Todo Estado contratante se reserva el

derecho de denegar o revocar el certificado o permiso a una empresa de

transporte aéreo de otro Estado, cuando considere que gran parte de la

propiedad y la dirección efectiva de la empresa no están en manos de

nacionales de un Estado contratante, o cuando la empresa de transporte

aéreo no cumpla con las leyes del Estado que sobrevuele o con las

obligaciones dimanentes del presente Acuerdo.

Art. 2.- Secc. 1 - Todo Estado contratante que

estime que una medida tomada, de conformidad con ese Acuerdo, por otro

Estado contratante es injusta o le causa perjuicio, podrá pedir al

Consejo que examine la situación. A continuación, el Consejo

investigará el asunto y llamará a consulta a los Estados interesados.

Si con la consulta no se resuelven las dificultades, el Consejo podrá

transmitir sus conclusiones y recomendaciones a los Estados

contratantes interesados. Si después de esto el Consejo opina que el

Estado contratante de que se trate deja injustificadamente de tomar las

medidas del caso para rectificar la situación, el Consejo podrá

recomendar a la Asamblea de la Organización anteriormente mencionada

que suspenda a dicho Estado contratante los derechos y privilegios que

le confiere el presente Acuerdo, hasta que haya tomado tales medidas.

La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus votos, podrá

imponer dicha suspensión a ese Estado contratante por el período de

tiempo que crea conveniente, o hasta que el consejo considere que el

Estado ha tomado las medidas rectificativas del caso.

Secc. 2 - Si surgen desavenencias entre dos o más

Estados contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo que no puedan resolverse mediante negociación, se aplicará lo

dispuesto en el cap. XVIII del Convenio anteriormente mencionado, en la

forma allí prevista respecto a todo desacuerdo relativo a la

interpretación o aplicación del citado Convenio.

Art. 3.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor

mientras lo esté el Convenio anteriormente citado; entendiéndose, sin

embargo, que todo Estado contratante parte en el presente Acuerdo podrá

denunciarlo previa notificación de un año dirigida al gobierno de los

Estados Unidos de América, el cual a su vez comunicará inmediatamente

dicha notificación y denuncia a los demás Estados contratantes.

Art. 4.- Hasta la entrada en vigor del Convenio

anteriormente citado, toda referencia al mismo en el presente Acuerdo,

excepto la de la sec. 2 del art. II y la del art. V, se considerará

como referencia al Acuerdo Interino de Aviación Civil Internacional

concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y toda referencia a la

Organización de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea y al

Consejo, se considerará como referencia a la Organización Provisional

de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea Interina y al Consejo

Interino respectivamente.

Art. 5.- A los fines del presente Acuerdo, la

palabra "territorio" tiene el significado indicado en el art. 2 del

Convenio anteriormente mencionado.

Art. 6.- Firma y aceptación del Acuerdo.- Los que

suscriben, delegados a la Conferencia de Aviación Civil Internacional,

reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, firman el presente

Acuerdo en la inteligencia de que cada uno de los gobiernos en cuyo

nombre lo suscriben notificará al gobierno de los Estados Unidos de

América, a la mayor brevedad posible, si la firma puesta en su nombre

constituye en sí la aceptación del Acuerdo y una obligación contraída

en firme.

Todo Estado miembro de la Organización de Aviación

Civil Internacional podrá aceptar el presente Acuerdo como obligación

contraída mediante notificación de su aceptación al gobierno de los

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