CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACION CIVIL
ADHIERASE LA REPUBLICA A LOS CONVENIOS SOBRE AVIACION CIVIL SUSCRIPTOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN CHICAGO (E.E.U.U.) EN DICIEMBRE DE 1944.
ADHIERESE LA REPUBLICA A LOS CONVENIOS SOBRE
AVIACION CIVIL SUSCRIPTOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN
CHICAGO (E.E.U.U.) EN DICIEMBRE DE 1944
Decreto Nº 15110/46
Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946
M. 350 A. – Vista:
La invitación hecha a este Gobierno por el Consejo
Interino de la Organización Provisional Internacional de Aviación
Civil, en cuya virtud fueron designados los correspondientes delegados
Observadores a la Asamblea que se realiza actualmente en la ciudad de
Montreal (Canadá), y
CONSIDERANDO:
Que este acto traduce el inequívoco propósito de
parte del Consejo Interino de la Organización para que la República
Argentina forme parte del mismo, con todos los derechos y obligaciones
emergentes;
A ese efecto, es requisito legal indispensable la
adhesión de la República a los Convenios sobre Aviación Civil, que
fueron suscriptos en la Conferencia Internacional de Aviación Civil,
celebrada en la ciudad de Chicago (Estados Unidos de América), desde el
1º de Noviembre al 7 de Diciembre de 1944;
Que, en consecuencia, procede que la República
adherida a los referidos convenios, que responden a la orientación
aeronáutica argentina fijada en el decreto de política aérea Nº 9.358,
del 27 de Abril de 1945;
Que la Secretaría de Aeronáutica, ha manifestado su
conformidad a aquello, lo que permitirá intervenir en las labores
pertinentes al mismo;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
Artículo 1º.- Adhiérese al Convenio Provisional de
Aviación Civil Internacional; a la Convención de Aviación Civil
Internacional y al Convenio relativo al Tránsito de los Servicios
Internacionales, firmados en Chicago (Estados Unidos de América), el 7
de Diciembre de 1944.
Art. 2º.- Comuníquese oportunamente al H. Congreso de la Nación.
Art. 3º.- Comuníquese al Gobierno de los Estados
Unidos de América, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín
Aeronáutico Público, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL.– Juan I. Cooke.– Felipe Urdapilleta.– Amaro
Avalos.– Humberto Sosa Molina.– A. Pantin.– J. Pistarini.– J.
Astigueta.– P. Marotta B. De la Colina.
Firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944
PREAMBULO
Considerando: Que el desarrollo futuro de la
aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a
mantener la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos
del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir
una amenaza a la seguridad general; y
Considerando: Que es deseable evitar todo desacuerdo
entre las naciones y los pueblos y estimular entre ellos la cooperación
de que depende la paz del mundo;
Por consiguiente, los Gobiernos que suscriben,
habiendo convenido en ciertos principios y arreglos, a fin de que la
aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y
ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo
puedan establecerse con carácter de igualdad para todos, y realizarse
sobre base firme y económica;
Celebran a estos fines el presente Convenio:
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES
Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944)
Los gobiernos firmantes
CONSIDERANDO que el párrafo final del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, en adelante llamado "el Convenio",
dispone que un texto del Convenio, redactado en los idiomas español,
francés o inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad,
quedará abierto a la firma;
CONSIDERANDO que el Convenio fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en un texto en idioma inglés;
CONSIDERANDO que, por lo tanto, conviene adoptar las
disposiciones necesarias para que exista el texto en tres idiomas, tal
como se prevé en el Convenio;
CONSIDERANDO que, al adoptar tales disposiciones, se
debería tener en cuenta que existen enmiendas al Convenio en los
idiomas español, francés e inglés, y que el texto del Convenio en los
idiomas español y francés no debería incluir dichas enmiendas, ya que,
de acuerdo con el art. 94, a, del Convenio, cada una de tales enmiendas
solamente entra en vigor para los Estados que las hayan ratificado;
Han acordado lo siguiente:
Art. I.- El texto en los idiomas español y francés
del Convenio adjunto al presente Protocolo constituye, con el texto en
el idioma inglés del Convenio, el texto igualmente auténtico en tres
idiomas, tal como se prevé expresamente en el párrafo final del
Convenio.
Art. II.- Si un Estado parte en el presente
Protocolo ha ratificado o en el futuro ratifica cualquier enmienda
hecha al Convenio de acuerdo con el art. 94, a, del mismo, se
considerará que el texto en los idiomas español, francés e inglés de
tal enmienda se refiere al texto de igual autenticidad en los tres
idiomas que resulta del presente Protocolo.
Art. III.- 1) Los Estados miembros de la
Organización de Aviación Civil Internacional pueden ser partes en el
presente Protocolo, ya sea mediante:
la firma, sin reserva de aceptación;
la firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;
la aceptación.
2) El presente Protocolo quedará abierto a la firma
en Buenos Aires hasta el 27 de setiembre de 1968 y después de esta
fecha en Washington, D.C.
3) La aceptación se llevará a cabo mediante el
depósito de un instrumento de aceptación ante el gobierno de los
Estados Unidos de América.
4) La adhesión al presente Protocolo o su ratificación o aprobación se considerarán como aceptación del mismo.
Art. IV.- 1) El presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de que doce Estados, de acuerdo con las
disposiciones del art. III, lo hayan firmado sin reserva de aceptación
o lo hayan aceptado.
2) Por lo que se refiere a cualquier Estado que sea
posteriormente parte en el presente Protocolo, de acuerdo con las
disposiciones del art. III, el Protocolo entrará en vigor en la fecha
de la firma sin reserva de aceptación o la de aceptación.
Art. V.- La futura adhesión de un Estado al Convenio será considerada como aceptación del presente Protocolo.
Art. VI.- Tan pronto como el presente Protocolo
entre en vigor, será registrado en las Naciones Unidas y en la
Organización de Aviación Civil Internacional por el gobierno de los
Estados Unidos de América.
Art. VII.- 1) El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio.
2) El presente Protocolo cesará de estar en vigor
con respecto a un Estado solamente cuando dicho Estado cese de ser
parte en el Convenio.
Art. VIII.- El gobierno de los Estados Unidos de
América comunicará a todos los Estados miembros de la Organización de
Aviación Civil Internacional y a la Organización misma:
toda firma del presente Protocolo y la fecha de
la misma, indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de
aceptación;
el depósito de cualquier instrumento de aceptación y la fecha del mismo;
la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el art. IV, párr. 1.
Art. IX.- El presente Protocolo, redactado en los
idiomas español, francés e inglés, teniendo cada texto igual
autenticidad, será depositado en los archivos del gobierno de los
Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias debidamente
certificadas del mismo a los gobiernos de los Estados miembros de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Buenos Aires, el 24 de setiembre de 1968.
PRIMERA PARTE:
NAVEGACIÓN AÉREA
Capítulo I:
Principios generales y aplicación del Convenio
Art. 1.– Soberanía. Los Estados contratantes
reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el
espacio aéreo situado sobre su territorio.
Art. 2.– Territorio. A los fines del
presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas
terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se
encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho
Estado.
Art. 3.– Aeronaves civiles y de Estado.
El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles, y no a las aeronaves de Estado.
Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
Ninguna aeronave de Estado de un Estado
contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar
en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo
especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la
autorización.
Los Estados contratantes se comprometen a tener
debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves
civiles, cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de
Estado.
Art. 4.– Uso indebido de la aviación
civil. Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil
para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.
Capítulo II:
Vuelo sobre territorio de Estados Contratantes
Art. 5.– Derecho de vuelo en servicios no
regulares. Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves
de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios
internacionales regulares tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado
en el presente Convenio, a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo
sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no comerciales, sin
necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado
sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante
se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que
las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no
cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la navegación
aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para
tales vuelos.
Si dichas aeronaves se utilizan en servicios
distintos de los aéreos internacionales regulares, en el transporte de
pasajeros, correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también
el privilegio, con sujeción a las disposiciones del artículo 7, de
embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del
derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a
imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere
convenientes.
Art. 6.– Servicios aéreos regulares.
Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el
territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con
el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de
conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.
Art. 7.– Cabotaje. Cada Estado
contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados
contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo
o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con
destino a otro punto situado en su territorio. Cada Estado contratante
se compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal
privilegio a base de exclusividad a cualquier otro Estado o línea aérea
de cualquier otro Estado, y a no obtener tal privilegio exclusivo de
otro Estado.
Art. 8.– Aeronaves sin piloto. Ninguna
aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de
un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial
de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización.
Cada Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de
tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de
las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo
peligro a las aeronaves civiles.
Art. 9.– Zonas prohibidas.
Cada Estado contratante puede, por razones de
necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir
uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre
ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezcan
distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo
territorio se trate, que se empleen en servicios aéreos internacionales
regulares, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se
empleen en servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de
extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente
a la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas
situadas en el territorio de un Estado contratante y todas las
modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a los
demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Cada Estado contratante se reserva igualmente el
derecho, en circunstancias excepcionales, durante un período de
emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o
prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su
territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o
prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad a las aeronaves
de todos los demás Estados.
Cada Estado contratante puede exigir, de acuerdo
con las reglamentaciones que establezca, que toda aeronave que penetre
en las zonas indicadas en los párrafos a y b anteriores, aterrice tan
pronto como le sea posible en un aeropuerto designado dentro de su
territorio.
Art. 10.– Aterrizaje en aeropuertos
aduaneros. Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las
aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar,
toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante
deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en
un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de
aduanas y otras formalidades. Al salir del territorio de un Estado
contratante, tales aeronaves deberán partir de un aeropuerto aduanero
designado de igual manera. Las características de todos los aeropuertos
aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la
Organización de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo
dispuesto en la segunda parte del presente Convenio, a fin de que sean
comunicadas a todos los demás Estados contratantes.
Art. 11.– Aplicación de las
reglamentaciones aéreas. A reserva de lo dispuesto en el presente
Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a
la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la
navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas
aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin
distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados
contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y
reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro
del territorio de ese Estado.
Art. 12.– Reglas del aire. Cada Estado
contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las
aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como
todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera
que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos
a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar. Cada Estado
contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este
particular conformes en todo lo posible, con los que oportunamente se
establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre altamar, las
reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el presente
Convenio. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se
procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos
aplicables.
Art. 13.– Disposiciones sobre entrada
y despacho. Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos
a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o
carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada,
despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos
por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a
la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio
de ese Estado.
Art. 14.– Prevención contra la
propagación de enfermedades. Cada Estado contratante conviene en tomar
medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la
navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico), viruela, fiebre
amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los
Estados contratantes decidan designar oportunamente. A este fin, los
Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos
encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas
sanitarias aplicables a las aeronaves. Tales consultas se harán sin
perjuicio de la aplicación de cualquier convenio internacional
existente sobre la materia en el que sean partes los Estados
contratantes.
Art. 15.– Derechos aeroportuarios y
otros similares. Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté
abierto a sus aeronaves nacionales para fines de uso público estará
igualmente abierto, en condiciones uniformes y a reserva de lo previsto
en el artículo 68, a las aeronaves de todos los demás Estados
contratantes. Tales condiciones uniformes se aplicarán por lo que
respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados
contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la navegación
aérea, incluso los servicios de radio y de meteorología, que se provean
para uso público para la seguridad y rapidez de la navegación aérea.
Los derechos que un Estado contratante imponga o
permita que se impongan por el uso de tales aeropuertos e instalaciones
y servicios para la navegación aérea por las aeronaves de cualquier
otro Estado contratante, no deberán ser más elevados.
Respecto a las aeronaves que no se empleen en
servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que
pagarían sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a
servicios similares.
Respecto a las aeronaves que se empleen en
servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que
pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos
internacionales similares.
Todos estos derechos serán publicados y comunicados
a la Organización de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que,
si un Estado contratante interesado hace una reclamación, los derechos
impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios
serán objeto de examen por el Consejo, que hará un informe y formulará
recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados
interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u
otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de
su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las
personas o bienes que se encuentren a bordo.
Art. 16.– Inspección de aeronaves. Las
autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán
derecho a inspeccionar sin causar demoras innecesarias, las aeronaves
de los demás Estados contratantes, a la llegada o a la salida, y a
examinar los certificados y otros documentos prescritos por el presente
Convenio.
Capítulo III:
Nacionalidad de las aeronaves
Art. 17.– Nacionalidad de las aeronaves. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas.
Art. 18.– Matriculación doble. Ninguna
aeronave puede estar válidamente matriculada en más de un Estado, pero
su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.
Art. 19.– Leyes nacionales sobre
matriculación. La matriculación o transferencia de matrícula de
aeronaves en un Estado contratante se efectuará de acuerdo con sus
leyes y reglamentos.
Art. 20.– Ostentación de las marcas.
Toda aeronave empleada en la navegación aérea internacional deberá
llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
Art. 21.– Informes sobre matrículas.
Cada Estado contratante se compromete a suministrar, a petición de
cualquier otro Estado contratante o de la Organización de Aviación
Civil Internacional, información relativa a la matrícula y propiedad de
cualquier aeronave matriculada en dicho Estado. Además, todo Estado
contratante proporcionará a la Organización de Aviación Civil
Internacional, de acuerdo con las disposiciones que ésta dicte,
informes con los datos pertinentes que puedan facilitarse sobre la
propiedad y control de las aeronaves matriculadas en el Estado que se
empleen habitualmente en la navegación aérea internacional. Previa
solicitud, la Organización de Aviación Civil Internacional pondrá los
datos así obtenidos a disposición de los demás Estados contratantes.
Capítulo IV:
Medidas para facilitar la navegación aérea
Art. 22.– Simplificación de formalidades.
Cada Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación
de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles
para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los
territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo
innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga,
especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad,
aduana y despacho.
Art. 23.– Formalidades de aduana y de
inmigración. Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que
lo juzgue factible, a establecer disposiciones de aduana y de
inmigración relativas a la navegación aérea internacional, de acuerdo
con los métodos que puedan establecerse o recomendarse oportunamente en
aplicación del presente Convenio. Ninguna disposición del presente
Convenio se interpretará en el sentido de que impide el establecimiento
de aeropuertos francos.
Art. 24.– Derechos de aduana.
Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través
del territorio de otro Estado contratante, serán admitidas
temporalmente libres de derechos, con sujeción a las reglamentaciones
de aduana de tal Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de
repuesto, equipo corriente y provisiones de a bordo que se lleven en
una aeronave de un Estado contratante cuando llegue al territorio de
otro Estado contratante y que se encuentren aún a bordo cuando ésta
salga de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, derechos
de inspección u otros derechos o impuestos similares, ya sean
nacionales o locales. Esta exención no se aplicará a las cantidades u
objetos descargados, salvo disposición en contrario de conformidad con
las reglamentaciones de aduana del Estado, que pueden exigir que dichas
cantidades u objetos queden bajo vigilancia aduanera.
Las piezas de repuesto y el equipo que se
importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o
uso en una aeronave de otro Estado contratante empleada en la
navegación aérea internacional, serán admitidos libres de derechos de
aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones del Estado
interesado, que pueden establecer que dichos efectos queden bajo
vigilancia y control aduaneros.
Art. 25.– Aeronaves en peligro. Cada
Estado contratante se compromete a proporcionar los medios de
asistencia que considere factibles a las aeronaves en peligro en su
territorio y a permitir, con sujeción al control de sus propias
autoridades, que los propietarios de las aeronaves o las autoridades
del Estado en que estén matriculadas proporcionen los medios de
asistencia que las circunstancias exijan. Cada Estado contratante, al
emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborará en las medidas
coordinadas que oportunamente puedan recomendarse en aplicación del
presente Convenio.
Art. 26.– Investigación de accidentes.
En el caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el
territorio de otro Estado contratante un accidente que ocasione muerte
o lesión grave, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o
en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, el Estado en
donde ocurra el accidente abrirá una encuesta sobre las circunstancias
del mismo, ajustándose, en la medida que lo permitan sus leyes, a los
procedimientos que pueda recomendar la Organización de Aviación Civil
Internacional. Se permitirá al Estado donde esté matriculada la
aeronave que designe observadores para estar presentes en la encuesta y
el Estado que la realice comunicará al otro Estado el informe y las
conclusiones al respecto.
Art. 27.– Exención de embargo por reclamaciones sobre patentes.
Mientras una aeronave de un Estado contratante
esté empleada en la navegación aérea internacional, la entrada
autorizada en el territorio de otro Estado contratante o el tránsito
autorizado a través de dicho territorio, con o sin aterrizaje, no darán
lugar a embargo o detención de la aeronave ni a reclamación alguna
contra su propietario u operador ni a injerencia alguna por parte o en
nombre de este Estado o de cualquier persona que en él se halle,
basándose en que la construcción, el mecanismo, las piezas, los
accesorios o la operación de la aeronave infringen los derechos de
alguna patente, diseño o modelo debidamente concedidos o registrados en
el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave, entendiéndose
que en dicho Estado no se exigirá en ningún caso un depósito de
garantía por la exención anteriormente mencionada de embargo o
detención de la aeronave.
Las disposiciones del párr. a del presente
artículo se aplicarán también al almacenamiento de piezas y equipo de
repuesto para aeronaves, así como al derecho de usarlos e instalarlos
en la reparación de una aeronave de un Estado contratante en el
territorio de cualquier otro Estado contratante, siempre que las piezas
o el equipo patentados, así almacenados, no se vendan o distribuyan
internamente ni se exporten con fines comerciales desde el Estado
contratante en el que haya penetrado la aeronave.
Los beneficios de este artículo se aplicarán sólo
a los Estados, partes en el presente Convenio, que 1) sean partes en la
Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial
y sus enmiendas, o 2) hayan promulgado leyes sobre patentes que
reconozcan y protejan debidamente las invenciones de los nacionales de
los demás Estados que sean partes en el presente Convenio.
Art. 28.– Instalaciones y servicios y
sistemas normalizados para la navegación aérea. Cada Estado contratante
se compromete, en la medida en que lo juzgue factible, a:
proveer en su territorio aeropuertos, servicios
de radio, servicios meteorológicos y otras instalaciones y servicios
para la navegación aérea a fin de facilitar la navegación aérea
internacional, de acuerdo con las normas y métodos recomendados o
establecidos oportunamente en aplicación del presente Convenio;
adoptar y aplicar los sistemas normalizados
apropiados sobre procedimientos de comunicaciones, códigos,
balizamiento, señales, iluminación y demás métodos y reglas de
operación que se recomienden o establezcan oportunamente en aplicación
del presente Convenio;
colaborar en las medidas internacionales tomadas
para asegurar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de
conformidad con las normas que se recomienden o establezcan
oportunamente, en aplicación del presente Convenio.
Capítulo V:
Condiciones que deben cumplirse con respecto a las aeronaves
Art. 29.– Documentos que deben llevar las
aeronaves. Toda aeronave de un Estado contratante que se emplee en la
navegación internacional llevará los siguientes documentos, de
conformidad con las condiciones prescriptas en el presente Convenio:
certificado de matrícula;
certificado de aeronavegabilidad;
las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación;
diario de a bordo;
si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave;
si lleva pasajeros, una lista de sus nombres y lugares de embarco y destino;
si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga.
Art. 30.– Equipo de radio de las aeronaves.
Las aeronaves de cada Estado contratante, cuando
se encuentren en o sobre el territorio de otros Estados contratantes,
solamente pueden llevar a bordo radiotransmisores si las autoridades
competentes del Estado en el que esté matriculada la aeronave han
expedido una licencia para instalar y utilizar dichos aparatos. El uso
de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante sobre el
que vuele la aeronave se efectuará de acuerdo con los reglamentos
prescriptos por dicho Estado.
Sólo pueden usar los radiotransmisores los
miembros de la tripulación de vuelo provistos de una licencia especial
expedida al efecto por las autoridades competentes del Estado en el que
esté matriculada la aeronave.
Art. 31.– Certificados de
aeronavegabilidad. Toda aeronave que se emplee en la navegación
internacional estará provista de un certificado de aeronavegabilidad
expedido o convalidado por el Estado en el que esté matriculada.
Art. 32.– Licencias del personal.
El piloto y los demás miembros de la tripulación
operativa de toda aeronave que se emplee en la navegación internacional
estarán provistos de certificados de aptitud y de licencias expedidos o
convalidados por el Estado en el que la aeronave esté matriculada.
Cada Estado contratante se reserva el derecho de
no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio
territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a
cualquiera de sus súbditos por otro Estado contratante.
Art. 33.– Reconocimiento de
certificados y licencias. Los certificados de aeronavegabilidad, los
certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por el
Estado contratante en el que esté matriculada la aeronave, se
reconocerán como válidos por los demás Estados contratantes, siempre
que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o
convalidado dichos certificados o licencia sean iguales o superiores a
las normas mínimas que oportunamente se establezcan en aplicación del
presente Convenio.
Art. 34.– Diario de a bordo. Por cada
aeronave que se emplee en la navegación internacional se llevará un
diario de a bordo, en el que se asentarán los datos relativos a la
aeronave, a su tripulación y a cada viaje en la forma que oportunamente
se prescriba en aplicación del presente Convenio.
Art. 35.– Restricciones sobre la carga.
Las aeronaves que se empleen en la navegación
internacional no podrán transportar municiones de guerra o material de
guerra en o sobre el territorio de un Estado, excepto con el
consentimiento de tal Estado. Cada Estado determinará, mediante
reglamentaciones, lo que constituye municiones de guerra o material de
guerra a los fines del presente artículo, teniendo debidamente en
cuenta, a los efectos de uniformidad, las recomendaciones que la
Organización de Aviación Civil Internacional haga oportunamente.
Cada Estado contratante se reserva el derecho,
por razones de orden público y de seguridad, de reglamentar o prohibir
el transporte en o sobre su territorio de otros artículos que no sean
los especificados en el párr. a, siempre que no haga ninguna distinción
a este respecto entre sus aeronaves nacionales que se empleen en la
navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se
empleen para los mismos fines y siempre que, además, no imponga
restricción alguna que pueda obstaculizar el transporte y uso de las
aeronaves de los aparatos necesarios para la operación, o navegación de
éstas o para la seguridad del personal o de los pasajeros.
Art. 36.– Aparatos fotográficos. Cada
Estado contratante puede prohibir o reglamentar el uso de aparatos
fotográficos en las aeronaves que vuelen sobre su territorio.
Capítulo VI:
Normas y métodos recomendados internacionales
Art. 37.– Adopción de normas y procedimientos
internacionales. Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a
fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las
reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las
aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las
cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
A este fin, la Organización de Aviación Civil
Internacional adoptará y enmendará, en su oportunidad, según sea
necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos
internacionales que traten de:
sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea, incluida la señalización terrestre;
características de los aeropuertos y áreas de aterrizaje;
reglas del aire y métodos de control del tránsito aéreo;
otorgamiento de licencias del personal operativo y mecánico;
aeronavegabilidad de las aeronaves;
matrícula e identificación de las aeronaves;
compilación e intercambio de información meteorológica;
diarios de a bordo;
mapas y cartas aeronáuticos;
formalidades de aduana e inmigración;
aeronaves en peligro e investigación de
accidentes; y de otras cuestiones relacionadas con la seguridad,
regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad
puedan considerarse apropiadas.
Art. 38.– Desviaciones respecto de las
normas y procedimientos internacionales. Cualquier Estado que considere
impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales
normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus
reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento
internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere
necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier
aspecto particular de lo establecido por una norma internacional,
notificará inmediatamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional las diferencias entre sus propios métodos y lo
establecido por la norma internacional. En el caso de enmiendas a las
normas internacionales, todo Estado que no haga las enmiendas adecuadas
en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo dentro de
sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma
internacional o indicará las medidas que se proponga adoptar. En tales
casos, el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados
las diferencias que existan entre uno o varios puntos de una norma
internacional y el método nacional correspondiente del Estado en
cuestión.
Art. 39.– Anotaciones en los certificados y licencias.
Toda aeronave o pieza de ésta, respecto a la cual
exista una norma internacional de aeronavegabilidad o de comportamiento
de vuelo y que deje de satisfacer en algún aspecto dicha norma en el
momento de su certificación, debe llevar anotada en el certificado de
aeronavegabilidad, o agregada a éste, una enumeración completa de los
detalles respecto a los cuales deje de satisfacer dicha norma.
Todo titular de una licencia que no reúna por
completo las condiciones prescriptas por la norma internacional
relativa a la clase de licencia o certificado que posea, debe llevar
anotada en su licencia o agregada a ésta una enumeración completa de
los aspectos en que deje de cumplir con dichas condiciones.
Art. 40.– Validez de los certificados
y licencias con anotaciones. Ninguna aeronave ni personal cuyos
certificados o licencias estén así anotados podrán participar en la
navegación internacional, sin permiso del Estado o Estados en cuyo
territorio entren. La matriculación o empleo de tales aeronaves, o de
cualquier pieza certificada de aeronave, en un Estado que no sea aquel
en el que se certificaron originariamente, quedará a discreción del
Estado en el que se importen las aeronaves o la pieza.
Art. 41.– Reconocimiento de las normas
de aeronavegabilidad existentes. Las disposiciones del presente
capítulo no se aplicarán a las aeronaves ni al equipo de aeronaves de
los tipos cuyo prototipo se someta a las autoridades nacionales
competentes para su certificación antes de expirar los tres años
siguientes a la fecha de adopción de una norma internacional de
aeronavegabilidad para tal equipo.
Art. 42.– Reconocimiento de las normas
existentes sobre competencia del personal. Las disposiciones del
presente capítulo no se aplicarán al personal cuyas licencias se
expidan originariamente antes de cumplirse un año a partir de la fecha
de adopción inicial de una norma internacional de calificación de tal
personal; pero, en cualquier caso, se aplicarán a todo el personal
cuyas licencias sigan siendo válidas cinco años después de la fecha de
adopción de dicha norma.
SEGUNDA PARTE:
LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Capítulo VII:
La Organización
Art. 43.– Nombre y composición. Por el
presente Convenio se crea un organismo que se denominará Organización
de Aviación Civil Internacional. Se compone de una Asamblea, un Consejo
y demás órganos que se estimen necesarios.
Art. 44.– Objetivos. Los fines y
objetivos de la Organización son desarrollar los principios y técnicas
de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el
desenvolvimiento del transporte aéreo internacional, para:
lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo;
fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos;
estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos
e instalaciones y servicios de navegación aérea para la aviación civil
internacional;
satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico;
evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva;
asegurar que se respeten plenamente los derechos
de los Estados contratantes y que cada Estado contratante tenga
oportunidad equitativa de explotar empresas de transporte aéreo
internacional;
evitar discriminación entre Estados contratantes;
promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional;
promover, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.
Art. 45.– Sede permanente. La
Organización tendrá su sede permanente en el lugar que determine en su
reunión final la Asamblea Interina de la Organización Provisional de
Aviación Civil Internacional, creada por el Convenio Provisional de
Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de
La sede podrá trasladarse temporalmente a otro lugar por decisión
del Consejo.
Art. 46.– Primera reunión de la
Asamblea. La primera reunión de la Asamblea será convocada por el
Consejo Interino de la Organización Provisional precitada, tan pronto
como entre en vigor el presente Convenio, para celebrarse en la fecha y
lugar que designe el Consejo Interino.
Art. 47.– Capacidad jurídica. La
Organización gozará en el territorio de todo Estado contratante de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones. Se le
concederá plena personalidad jurídica en cualquier lugar en que ello
sea compatible con la constitución y las leyes del Estado de que se
trate.
Capítulo VIII:
La Asamblea
Art. 48.– Reuniones de la Asamblea y votaciones.
La Asamblea se reunirá anualmente y será
convocada por el Consejo en la fecha y lugar apropiados. La Asamblea
podrá celebrar reuniones extraordinarias en todo momento por
convocatoria del Consejo o a petición de diez Estados contratantes
dirigida al secretario general.
Todos los Estados contratantes tendrán igual
derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea y cada
Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que
representen a los Estados contratantes podrán ser asistidos por
asesores técnicos, quienes podrán participar en las reuniones, pero sin
derecho a voto.
En las reuniones de la Asamblea, será necesaria
la mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. Salvo
disposición en contrario del presente Convenio, las decisiones de la
Asamblea se tomarán por mayoría de votos emitidos.
Art. 49.– Facultades y deberes de la Asamblea. Serán facultades y deberes de la Asamblea:
elegir en cada reunión a su presidente y otros dignatarios;
elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del capítulo IX;
examinar los informes del Consejo y actuar según convenga y decidir en cualquier asunto que éste someta a su consideración;
establecer su propio reglamento interno y crear las comisiones auxiliares que juzgue necesario y conveniente;
aprobar un presupuesto anual y determinar el
régimen financiero de la Organización de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo XII;
examinar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;
a su discreción referir al Consejo, a las
comisiones auxiliares o a cualquier otro órgano toda cuestión que esté
dentro de su esfera de acción;
delegar en el Consejo las facultades y autoridad
necesarias o convenientes para el desempeño de las funciones de la
Organización y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación
de autoridad;
llevar a efecto las disposiciones apropiadas del capítulo XIII;
considerar las propuestas de modificación o
enmienda de las disposiciones del presente Convenio y, si las aprueba,
recomendarlas a los Estados contratantes de acuerdo con las
disposiciones del capítulo XXI;
entender en toda cuestión que esté dentro de la esfera de acción de la Organización, no asignada expresamente al Consejo.
Capítulo IX:
El Consejo
Art. 50.– Composición y elección del Consejo.
El Consejo será un órgano permanente responsable
ante la Asamblea. Estará integrado por 21 Estados contratantes elegidos
por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la
Asamblea y, después, cada tres años. Los miembros del Consejo así
elegidos permanecerán en funciones hasta la elección siguiente.
Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea
dará representación adecuada: 1) a los Estados de mayor importancia en
el transporte aéreo; 2) a los Estados, no incluidos de otra manera, que
contribuyan en mayor medida al suministro de instalaciones y servicios
para la navegación aérea civil internacional; y 3) a los Estados, no
incluidos de otra manera, cuya designación asegure la representación en
el Consejo de todas las principales regiones geográficas del mundo.
Toda vacante en el Consejo será cubierta por la Asamblea lo antes
posible; el Estado contratante así elegido para el Consejo permanecerá
en funciones hasta la expiración del mandato de su predecesor.
Ningún representante de un Estado contratante en
el Consejo podrá estar activamente vinculado con la explotación de un
servicio aéreo internacional, o estar financieramente interesado en tal
servicio.
Art. 51.– Presidente del Consejo. El
Consejo elegirá su presidente por un período de tres años. Puede ser
reelegido. No tendrá derecho a voto. El Consejo elegirá entre sus
miembros uno o más vicepresidentes, quienes conservarán su derecho a
voto cuando actúen como presidente. No se requiere que el presidente
sea elegido entre los representantes de los miembros del Consejo pero
si se elige a un representante su puesto se considerará vacante y será
cubierto por el Estado que representaba. Las funciones del presidente
serán:
convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo y de la Comisión de Aeronavegación;
actuar como representante del Consejo; y
desempeñar en nombre del Consejo las funciones que éste le asigne.
Art. 52.– Votaciones en el Consejo.
Las decisiones del Consejo deberán ser aprobadas por mayoría de sus
miembros. El Consejo podrá delegar su autoridad, respecto a determinada
cuestión, en un comité elegido entre sus miembros. Todo Estado
contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones
tomadas por cualquiera de los comités del Consejo.
Art. 53.– Participación sin derecho a
voto. Todo Estado contratante puede participar, sin derecho a voto, en
la consideración por el Consejo y por sus comités y comisiones de toda
cuestión que afecte especialmente a sus intereses. Ningún miembro del
Consejo podrá votar en la consideración por el Consejo de una
controversia en la que aquél sea parte.
Art. 54.– Funciones obligatorias del Consejo. El Consejo debe:
someter informes anuales a la Asamblea;
ejecutar las instrucciones de la Asamblea y cumplir con los deberes y obligaciones que le asigna el presente Convenio;
determinar su organización y reglamento interno;
nombrar y definir las funciones de un Comité de
Transporte Aéreo, que será elegido entre los representantes de los
miembros del Consejo y ante el cual será responsable el Comité;
establecer una Comisión de Aeronavegación, de acuerdo con las disposiciones del capítulo X;
administrar los fondos de la Organización, de acuerdo con las disposiciones de los capítulos XII y XV;
fijar los emolumentos del presidente del Consejo;
nombrar un funcionario ejecutivo principal, que
se denominará secretario general, y adoptar medidas para el
nombramiento del personal necesario, de acuerdo con las disposiciones
del capítulo XI;
solicitar, compilar, examinar y publicar
información relativa al progreso de la navegación aérea y a la
operación de los servicios aéreos internacionales, incluyendo
información sobre los costos de explotación y datos sobre subvenciones
pagadas por el erario público a las líneas aéreas;
comunicar a los Estados contratantes toda
infracción del presente Convenio, así como toda inobservancia de las
recomendaciones o decisiones del Consejo;
comunicar a la Asamblea toda infracción del
presente Convenio, cuando un Estado contratante no haya tomado las
medidas pertinentes en un lapso razonable, después de notificada la
infracción;
adoptar normas y métodos recomendados
internacionales, de acuerdo con las disposiciones del capítulo VI del
presente Convenio, designándolos, por razones de conveniencia, como
anexos al presente Convenio, y notificar a todos los Estados
contratantes las medidas adoptadas;
considerar las recomendaciones de la comisión de
Aeronavegación para enmendar los anexos y tomar medidas de acuerdo con
las disposiciones del capítulo XX;
examinar todo asunto relativo al Convenio que le someta a su consideración un Estado contratante.
Art. 55.– Funciones facultativas del Consejo. El Consejo puede:
cuando sea conveniente y lo aconseje la
experiencia, crear comisiones subordinadas de transporte aéreo sobre
base regional o de otro modo y designar grupos de Estados o líneas
aéreas con los cuales, o por su conducto, pueda tratar para facilitar
la realización de los fines del presente Convenio;
delegar en la Comisión de Aeronavegación otras
funciones, además de las previstas en el presente Convenio, y revocar o
modificar en cualquier momento tal delegación;
realizar investigaciones en todos los aspectos
del transporte aéreo y de la navegación aérea que sean de importancia
internacional, comunicar los resultados de sus investigaciones a los
Estados contratantes y facilitar entre éstos el intercambio de
información sobre asuntos de transporte aéreo y navegación aérea;
estudiar todos los asuntos relacionados con la
organización y explotación del transporte aéreo internacional, incluso
la propiedad y explotación internacionales de servicios aéreos
internacionales en las rutas troncales, y presentar a la Asamblea
proyectos sobre tales cuestiones;
investigar, a petición de cualquier Estado
contratante, toda situación que pueda presentar obstáculos evitables al
desarrollo de la navegación aérea internacional y, después de tal
investigación, emitir los informes que considere convenientes.
Capítulo X:
La Comisión de Aeronavegación
Art. 56.– Nombramiento de la Comisión. La
Comisión de Aeronavegación se compondrá de doce miembros, nombrados por
el Consejo entre las personas propuestas por los Estados contratantes.
Dichas personas deberán poseer las calificaciones y experiencia
apropiadas en la ciencia y práctica aeronáuticas. El consejo invitará a
todos los Estados contratantes a que presenten candidaturas. El
presidente de la Comisión de Aeronavegación será nombrado por el
Consejo.
Art. 57.– Obligaciones de la Comisión. La Comisión de Aeronavegación debe:
considerar y recomendar al Consejo, a efectos de adopción, modificaciones a los anexos del presente Convenio;
establecer subcomisiones técnicas en las que podrá estar representado todo Estado contratante, si así lo desea;
asesorar al Consejo sobre la compilación y
comunicación a los Estados contratantes de toda información que
considere necesaria y útil para el progreso de la navegación aérea.
Capítulo XI:
Personal
Art. 58.– Nombramiento del personal. Con
sujeción a los reglamentos establecidos por la Asamblea y a las
disposiciones del presente Convenio, el Consejo determinará el método
de nombramiento y cese en el servicio, la formación profesional, los
sueldos, bonificaciones y condiciones de empleo del secretario general
y demás personal de la Organización, pudiendo emplear o utilizar los
servicios de súbditos de cualquier Estado contratante.
Art. 59.– Carácter internacional del
personal. En el desempeño de sus funciones, el presidente del Consejo,
el secretario general y demás personal no deberán solicitar ni recibir
instrucciones de ninguna autoridad externa a la Organización. Cada
Estado contratante se compromete plenamente a respetar el carácter
internacional de las funciones del personal y a no tratar de ejercer
influencia sobre sus súbditos en el desempeño de sus funciones.
Art. 60.– Inmunidades y privilegios
del personal. Cada Estado contratante se compromete, en la medida que
lo permita su sistema constitucional, a conceder al presidente del
Consejo, al secretario general y demás personal de la Organización las
inmunidades y privilegios que se concedan al personal correspondiente
de otros organismos internacionales públicos. Si se llegase a un
acuerdo internacional general sobre las inmunidades y privilegios de
los funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y privilegios
concedidos al presidente, al secretario general y demás personal de la
Organización, serán los otorgados de conformidad con dicho acuerdo
internacional general.
Capítulo XII:
Finanzas
Art. 61.– Presupuesto y distribución de
gastos. El Consejo someterá a la Asamblea un presupuesto anual, estados
de cuentas y cálculos anuales de todos los ingresos y egresos. La
Asamblea votará el presupuesto con las modificaciones que considere
conveniente introducir y, a excepción del prorrateo de contribuciones
que se haga de acuerdo con el capítulo XV entre los Estados que
consientan en ello, distribuirá los gastos de la Organización entre los
Estados contratantes en la forma que oportunamente determine.
Art. 62.– Suspensión del derecho de
voto. La Asamblea puede suspender el derecho de voto en la Asamblea y
en el Consejo a todo Estado contratante que, en un período razonable,
no cumpla sus obligaciones financieras para con la Organización.
Art. 63.– Gastos de las delegaciones y
otros representantes. Cada Estado contratante sufragará los gastos de
su propia delegación en la Asamblea y la remuneración, gastos de viaje
y otros de toda persona que nombre para actuar en el Consejo, así como
de las que representen o actúen por designación de tal Estado en
cualquier comité o misión subsidiaria de la Organización.
Capítulo XIII:
Otros arreglos internacionales
Art. 64.– Arreglos sobre seguridad. La
Organización puede, por voto de la Asamblea, en lo que respecta a
cuestiones aéreas de su competencia que afecten directamente a la
seguridad mundial, concluir arreglos apropiados con toda organización
general que establezcan las naciones del mundo para preservar la paz.
Art. 65.– Arreglos con otros
organismos internacionales. El Consejo, en nombre de la Organización,
podrá concluir acuerdos con otros organismos internacionales para el
mantenimiento de servicios comunes y para arreglos comunes
concernientes al personal y, con la aprobación de la Asamblea, podrá
participar en todos aquellos arreglos susceptibles de facilitar la
labor de la Organización.
Art. 66.– Funciones relativas a otros acuerdos.
La Organización, asimismo, desempeñará las
funciones asignadas por el Acuerdo de Tránsito de los Servicios Aéreos
Internacionales y por el Acuerdo de Transporte Aéreo Internacional,
redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, según los términos y
condiciones establecidos en ellos.
Los miembros de la Asamblea y del Consejo, que no
hayan aceptado el Acuerdo de Tránsito de los Servicios Aéreos
Internacionales o el Acuerdo de Transporte Aéreo Internacional,
redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, no tendrán derecho a
votar sobre ninguna cuestión referida a la Asamblea o al Consejo de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo de que se trate.
TERCERA PARTE:
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
Capítulo XIV:
Datos e informes
Art. 67.– Transmisión de informes al Consejo.
Cada Estado contratante se compromete a que sus líneas aéreas
internacionales comuniquen al Consejo, según las prescripciones
establecidas por el mismo, informes sobre tráfico, estadísticas de
costos y estados financieros que muestren, entre otras cosas, todos los
ingresos y las fuentes de procedencia.
Capítulo XV:
Aeropuertos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea
Art. 68.– Designación de rutas y aeropuertos.
Cada Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del
presente Convenio, designar la ruta que deberá seguir en su territorio
cualquier servicio aéreo internacional así como los aeropuertos que
podrá utilizar.
Art. 69.– Mejora de las instalaciones
y servicios para la navegación aérea. Si el Consejo estima que los
aeropuertos u otras instalaciones y servicios para la navegación aérea
de un Estado contratante, incluso los servicios de radio y
meteorológicos, no son razonablemente adecuados para el funcionamiento
seguro, regular, eficaz y económico de los servicios aéreos
internacionales, existentes o en proyecto, el Consejo consultará con el
Estado en cuestión y con otros Estados afectados, con miras a encontrar
los medios por los cuales la situación pueda remediarse y podrá hacer
recomendaciones a tal efecto. Ningún Estado contratante será culpable
de infracción del presente Convenio si no pone en práctica tales
recomendaciones.
Art. 70.– Financiación de las instalaciones y servicios para la navegación aérea.
Un Estado contratante, en las circunstancias
resultantes de las disposiciones del art. 69, puede concluir un arreglo
con el Consejo para dar efecto a tales recomendaciones. El Estado podrá
optar por hacerse cargo de todos los gastos que implique tal arreglo;
en caso contrario el Consejo puede convenir, a petición del Estado, en
sufragar la totalidad o parte de los gastos.
Art. 71.– Provisión y mantenimiento de instalaciones y servicios por el Consejo.
Si un Estado contratante así lo solicita, el Consejo
puede convenir en proveer, dotar de personal, mantener y administrar en
su totalidad o en parte los aeropuertos y otras instalaciones y
servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y
meteorológicos requeridos en su territorio para el funcionamiento
seguro, regular, eficaz y económico de los servicios aéreos
internacionales de los demás Estados contratantes y podrá fijar
derechos justos y razonables por el uso de las instalaciones y
servicios proporcionados.
Art. 72.– Adquisición o uso de
terrenos. Cuando se necesiten terrenos para instalaciones y servicios
financiados en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un
Estado contratante, tal Estado deberá proveerlos, conservando su título
si lo desea, o bien facilitar al Consejo su uso en condiciones justas y
razonables y de acuerdo con las leyes de dicho Estado.
Art. 73.– Gastos y prorrateo de
fondos. El Consejo, dentro del límite de los fondos que ponga a su
disposición la Asamblea de acuerdo con el capítulo XII, puede efectuar
los gastos ordinarios para los fines del presente capítulo, con los
fondos generales de la Organización. A los fines del presente capítulo,
el Consejo fijará, en la proporción previamente acordada y por un plazo
razonable, las aportaciones al capital necesario entre los Estados
contratantes que consienta en ello y cuyas líneas aéreas utilicen las
instalaciones y servicios. El Consejo puede también prorratear, entre
los Estados que lo consientan, cualquier capital circulante requerido.
Art. 74.– Ayuda técnica y destino de
los ingresos. Cuando, a petición de un Estado contratante, el Consejo
adelante fondos, o proporcione aeropuertos u otras instalaciones y
servicios en su totalidad o en parte, el acuerdo puede prever, si el
Estado consiente en ello, asistencia técnica en la supervisión y
funcionamiento de tales aeropuertos y otras instalaciones y servicios y
el pago, por medio de los ingresos derivados de la explotación de los
aeropuertos y de las instalaciones y servicios, de los gastos de
funcionamiento de dichos aeropuertos e instalaciones y servicios, así
como de los intereses y de la amortización.
Art. 75.– Adquisición de las
instalaciones y servicios suministrados por el Consejo. Un Estado
contratante puede en cualquier momento liberarse de toda obligación
contraída en virtud del artículo 70 y hacerse cargo de los aeropuertos
y otras instalaciones y servicios provistos por el Consejo en su
territorio según las disposiciones de los artículos 71 y 72, mediante
pago al Consejo de una suma que, en opinión de éste, sea razonable en
tales circunstancias. Si el Estado considera que la suma fijada por el
Consejo es irrazonable, puede apelar a la decisión del Consejo ante la
Asamblea, la que podrá confirmar o enmendar tal decisión.
Art. 76.– Restitución de fondos. Los
fondos obtenidos por el Consejo, por reembolsos en virtud del artículo
75 y por ingresos de intereses y amortizaciones según el artículo 74
serán, en el caso de adelantos financiados originariamente por los
Estados de acuerdo con el artículo 73, restituidos a los Estados entre
los cuales se prorratearon originariamente en proporción a sus
contribuciones, según lo determinado por el Consejo.
Capítulo XVI:
Organizaciones de explotación conjunta y servicios mancomunados
Art. 77.– Organizaciones de explotación
conjunta autorizadas. Ninguna disposición del presente Convenio impide
que dos o más Estados contratantes constituyan organizaciones de
explotación conjunta del transporte aéreo ni organismos internacionales
de explotación, ni que mancomunen sus servicios aéreos en cualquier
ruta o región, pero tales organizaciones u organismos y tales servicios
mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones del presente
Convenio, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo.
Éste determinará la forma en que las disposiciones del presente
Convenio sobre nacionalidad de aeronaves se aplicarán a las utilizadas
por organismos internacionales de explotación.
Art. 78.– Función del Consejo. El
Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados la
formación de organizaciones conjuntas para efectuar servicios aéreos en
cualesquiera rutas o regiones.
Art. 79.– Participación en
organizaciones de explotación. Un Estado podrá participar en
organizaciones de explotación conjunta o en arreglos de mancomún por
conducto de su gobierno o de una o varias compañías de transporte aéreo
designadas por éste. Las compañías, a discreción exclusiva del Estado
interesado, podrán ser estatales, parcialmente estatales o de propiedad
privada.
CUARTA PARTE:
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo XVII:
Otros acuerdos y arreglos aeronáuticos
Art. 80.– Convenciones de París y de La
Habana. Cada Estado contratante se compromete, tan pronto como entre en
vigor el presente Convenio, a notificar la denuncia de la convención
sobre la Reglamentación de la Navegación Aérea, suscrita en París el 13
de octubre de 1919, o de la Convención sobre Aviación Comercial,
suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de una u
otra. El presente Convenio reemplaza, entre los Estados contratantes,
las Convenciones de París y de La Habana anteriormente mencionadas.
Art. 81.– Registro de acuerdos
existentes. Todos los acuerdos aeronáuticos que existan al entrar en
vigor el presente Convenio, entre un Estado contratante y cualquier
otro Estado o entre una línea aérea de un Estado contratante y
cualquier otro Estado o línea aérea de otro Estado, se registrarán
inmediatamente en el Consejo.
Art. 82.– Abrogación de arreglos
incompatibles. Los Estados contratantes acuerdan que el presente
Convenio abroga todas las obligaciones y entendimientos mutuos que sean
incompatibles con sus disposiciones y se comprometen a no contraer
tales obligaciones o entendimientos. Un Estado contratante que antes de
ser miembro de la Organización haya contraído con un Estado no
contratante o un súbdito de un Estado contratante o no, obligaciones
incompatibles con las disposiciones del presente Convenio, tomará
medidas inmediatas para liberarse de dichas obligaciones. Si una línea
aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones
incompatibles, el Estado del cual sea nacional hará cuanto pueda para
conseguir su rescisión inmediata y, en todo caso, hará que se rescindan
tan pronto como sea legalmente posible después de la entrada en vigor
del presente Convenio.
Art. 83.– Registro de nuevos arreglos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente, todo Estado
contratante puede concertar arreglos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Convenio. Todo arreglo de esta naturaleza se
registrará inmediatamente en el Consejo, el cual lo hará público a la
mayor brevedad posible.
Capítulo XVIII:
Controversias e incumplimiento
Art. 84.– Solución de controversias. Si surge
un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes sobre la
interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus anexos
que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será decidido por
el Consejo, a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo.
Ningún miembro del Consejo votará cuando éste trate de una controversia
en la que dicho miembro sea parte. Todo Estado contratante podrá, con
sujeción al artículo 85, apelar de la decisión del Consejo ante un
tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la
controversia, o ante la Corte Permanente Internacional de Justicia. Tal
apelación se notificará al Consejo dentro de los sesenta días de
recibida la notificación de la decisión del Consejo.
Art. 85.– Procedimiento de arbitraje.
Si un Estado contratante, parte en una controversia en que se ha
apelado de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la
Corte Permanente Internacional de Justicia y si los Estados
contratantes partes en la controversia no pueden concordar en la
elección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados
contratantes partes en la controversia designará un árbitro y éstos
nombrarán un tercero. Si cualquier Estado contratante parte en la
controversia no nombra un árbitro dentro de tres meses desde la fecha
de apelación, el presidente del Consejo designará por tal Estado un
árbitro, de una lista de personas calificadas y disponibles que lleve
el Consejo. Si dentro de treinta días los árbitros no pueden convenir
en el tercero, el presidente del Consejo lo designará de la lista
antedicha. Los árbitros y el tercero se constituirán entonces en
tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje establecido según el
presente artículo o el anterior adoptará su propio procedimiento y
pronunciará sus decisiones por mayoría de votos, entendiéndose que el
Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de dilaciones
que, en su opinión, fuesen excesivas.
Art. 86.– Apelaciones. Salvo que el
Consejo decida otra cosa, toda decisión de éste sobre si una línea
aérea internacional funciona de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio continuará en vigor a menos que sea revocada en
apelación. Sobre toda otra cuestión, las decisiones del Consejo, si se
apelan, se suspenderán hasta que se falle la apelación. Las decisiones
de la Corte Permanente Internacional de Justicia o de un tribunal de
arbitraje serán firmes y obligatorias.
Art. 87.– Sanciones en caso de
incumplimiento por las líneas aéreas. Todo Estado contratante se
compromete a no permitir los vuelos de una línea aérea de un Estado
contratante en el espacio aéreo situado sobre su territorio si el
Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con una
decisión firme pronunciada según el artículo precedente.
Art. 88.– Sanciones a los Estados en
caso de incumplimiento. La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la
Asamblea y en el Consejo a todo Estado contratante que se encuentre en
falta con respecto a las disposiciones del presente capítulo.
Capítulo XIX:
Guerra
Art. 89.– Estado de guerra y situaciones de
emergencia. En caso de guerra, las disposiciones del presente Convenio
no afectarán la libertad de acción de los Estados contratantes
afectados, ya sean beligerantes o neutrales. El mismo principio se
aplicará cuando un Estado contratante declare estado de emergencia
nacional y lo comunique al Consejo.
Capítulo XX:
Anexos
Art. 90.– Adopción y enmienda de los anexos.
La adopción por el Consejo de los anexos
previstos en el párrafo 1 del artículo 54, requerirá el voto de dos
tercios del Consejo en sesión convocada a ese fin; luego serán
sometidos por el Consejo a cada Estado contratante. Todo anexo o
enmienda a uno de ellos, surtirá efecto a los tres meses de ser
transmitido a los Estados contratantes o a la expiración de un período
mayor que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin la mayoría de
los Estados contratantes registren en el Consejo su desaprobación.
El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la entrada en vigor de todo anexo o enmienda a éste.
Capítulo XXI:
Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias
Art. 91.– Ratificación del Convenio.
El presente Convenio deberá ser ratificado por
los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de
América, el cual notificará la fecha de depósito a cada uno de los
Estados signatarios y adherentes.
Tan pronto como veintiséis Estados hayan
ratificado o se hayan adherido al presente Convenio, éste entrará en
vigor entre ellos al trigésimo día después del depósito del vigésimo
sexto instrumento. Entrará en vigor para cada Estado que lo ratifique
posteriormente, al trigésimo día después del depósito del
correspondiente instrumento de ratificación.
Será obligación del gobierno de los Estados
Unidos de América notificar al gobierno de cada uno de los Estados
signatarios y adherentes la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio.
Art. 92.– Adhesión al Convenio.
El presente Convenio quedará abierto a la
adhesión de los miembros de las Naciones Unidas, de los Estados
asociados a ellos y de los Estados que permanecieron neutrales durante
el presente conflicto mundial.
La adhesión se efectuará por notificación
dirigida al gobierno de los Estados Unidos de América y surtirá efecto
al trigésimo día de la fecha de recibo de la notificación por el
gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a todos
los Estados contratantes.
Art. 93.– Admisión de otros Estados.
Los Estados no previstos en los artículos 91 y 92, con el voto de los
cuatro quintos de la Asamblea y en las condiciones que ésta fije,
podrán participar en el presente Convenio, previo consentimiento del
organismo internacional general que para preservar la paz establezcan
las naciones del mundo; entendiéndose que en cada caso será necesario
el asentimiento de todo Estado invadido o atacado durante la guerra
actual por el Estado que solicite su ingreso.
Art. 94.– Enmiendas del Convenio.
Toda enmienda que se proponga al presente
Convenio deberá ser aprobada por voto de dos tercios de la Asamblea y
entrará en vigor con respecto a los Estados que la hayan ratificado,
cuando la ratifique el número de Estados contratantes fijado por la
Asamblea. Este número no será inferior a los dos tercios del total de
Estados contratantes.
Si la Asamblea opina que la enmienda es de
naturaleza tal que justifique esta medida, puede disponer, en la
resolución que recomiende su adopción, que todo Estado que no la haya
ratificado dentro de determinado período después de que ésta entre en
vigor, cese ipso facto de ser miembro de la Organización y parte en el
Convenio.
Art. 95.– Denuncias del Convenio.
Todo Estado contratante puede comunicar la
denuncia del presente Convenio tres años después de su entrada en
vigor, por notificación dirigida al gobierno de los Estados Unidos de
América, quien inmediatamente lo informará a cada uno de los Estados
contratantes.
La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha de recibo de la notificación y sólo se aplicará al Estado que
haya hecho tal denuncia.
Capítulo XXII:
Definiciones
Art. 96.– A los fines del presente Convenio se entiende por:
"Servicio aéreo", todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga.
"Servicio aéreo internacional", el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.
"Línea aérea", toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.
"Escala para fines no comerciales", el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo.
Firma del Convenio
En fe de lo cual, los plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio en
nombre de sus gobiernos respectivos en las fechas que aparecen frente a
sus firmas.
Hecho en Chicago, el día 7 de diciembre de 1944, en
el idioma inglés. Un texto redactado en los idiomas español, francés e
inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad, quedará
abierto para la firma en Washington, D.C. Ambos textos serán
depositados en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de
América, el cual transmitirá copias certificadas a los gobiernos de
todos los Estados que firmen o se adhieran al presente Convenio.
ANEXO
ACUERDO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES
(CHICAGO, 1944)
Los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional,
Que firman y aceptan este Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales,
Han convenido lo siguiente:
Art. 1.- Secc. 1 - Todo Estado contratante concede a
los demás Estados contratantes, respecto a los servicios aéreos
internacionales regulares, las siguientes libertades del aire:
1) el derecho de cruzar su territorio sin aterrizar;
2) el derecho de aterrizar sin fines comerciales.
Los derechos previstos en esta sección no podrán
exigirse respecto de los aeropuertos que se utilicen con fines
militares y de los cuales se excluya todo servicio aéreo internacional
regular. En zonas de hostilidades o de ocupación militar, y en tiempo
de guerra en las rutas de abastecimiento de dichas zonas, el ejercicio
de tales derechos estará condicionado a la aprobación de las
autoridades militares competentes.
Secc. 2 - El ejercicio de los derechos anteriormente
mencionados se ajustará a las disposiciones del Acuerdo Interino de
Aviación Civil Internacional y, cuando entre en vigor, a las
disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, ambos
concluidos en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Secc. 3 - Todo Estado contratante que conceda a las
empresas de transporte aéreo de otro Estado contratante el derecho de
hacer escala sin fines comerciales, podrá exigir que dichas empresas
ofrezcan servicio comercial razonable en los puntos en que hagan tales
escalas.
Este derecho del Estado no implicará en modo alguno
que las empresas de transporte aéreo que utilicen la misma ruta reciban
un trato diferente, debiéndose tener en cuenta la capacidad de las
aeronaves, y su ejercicio no podrá perjudicar las operaciones normales
de los servicios aéreos internacionales interesados, ni los derechos u
obligaciones de ningún Estado contratante.
Secc. 4 - A reserva de lo previsto en el presente Acuerdo, todo Estado contratante podrá:
1) designar la ruta que han de seguir en su
territorio los servicios aéreos internacionales y los aeropuertos que
podrán usar éstos;
2) imponer, o permitir que se impongan, a los
referidos servicios derechos justos y razonables por el uso de tales
aeropuertos y demás instalaciones y servicios. Estos derechos no podrán
exceder de los que abonarían las aeronaves de su propia nacionalidad
empleadas en servicios internacionales similares, por el uso de los
mismos aeropuertos e instalaciones y servicios; quedando entendido que,
a solicitud de un Estado contratante interesado, el Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional -establecido de
conformidad con el Convenio anteriormente mencionado- examinará los
derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y
servicios, y presentará un informe, con las recomendaciones del caso,
al Estado o Estados interesados.
Secc. 5 - Todo Estado contratante se reserva el
derecho de denegar o revocar el certificado o permiso a una empresa de
transporte aéreo de otro Estado, cuando considere que gran parte de la
propiedad y la dirección efectiva de la empresa no están en manos de
nacionales de un Estado contratante, o cuando la empresa de transporte
aéreo no cumpla con las leyes del Estado que sobrevuele o con las
obligaciones dimanentes del presente Acuerdo.
Art. 2.- Secc. 1 - Todo Estado contratante que
estime que una medida tomada, de conformidad con ese Acuerdo, por otro
Estado contratante es injusta o le causa perjuicio, podrá pedir al
Consejo que examine la situación. A continuación, el Consejo
investigará el asunto y llamará a consulta a los Estados interesados.
Si con la consulta no se resuelven las dificultades, el Consejo podrá
transmitir sus conclusiones y recomendaciones a los Estados
contratantes interesados. Si después de esto el Consejo opina que el
Estado contratante de que se trate deja injustificadamente de tomar las
medidas del caso para rectificar la situación, el Consejo podrá
recomendar a la Asamblea de la Organización anteriormente mencionada
que suspenda a dicho Estado contratante los derechos y privilegios que
le confiere el presente Acuerdo, hasta que haya tomado tales medidas.
La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus votos, podrá
imponer dicha suspensión a ese Estado contratante por el período de
tiempo que crea conveniente, o hasta que el consejo considere que el
Estado ha tomado las medidas rectificativas del caso.
Secc. 2 - Si surgen desavenencias entre dos o más
Estados contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo que no puedan resolverse mediante negociación, se aplicará lo
dispuesto en el cap. XVIII del Convenio anteriormente mencionado, en la
forma allí prevista respecto a todo desacuerdo relativo a la
interpretación o aplicación del citado Convenio.
Art. 3.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor
mientras lo esté el Convenio anteriormente citado; entendiéndose, sin
embargo, que todo Estado contratante parte en el presente Acuerdo podrá
denunciarlo previa notificación de un año dirigida al gobierno de los
Estados Unidos de América, el cual a su vez comunicará inmediatamente
dicha notificación y denuncia a los demás Estados contratantes.
Art. 4.- Hasta la entrada en vigor del Convenio
anteriormente citado, toda referencia al mismo en el presente Acuerdo,
excepto la de la sec. 2 del art. II y la del art. V, se considerará
como referencia al Acuerdo Interino de Aviación Civil Internacional
concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y toda referencia a la
Organización de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea y al
Consejo, se considerará como referencia a la Organización Provisional
de Aviación Civil Internacional, a la Asamblea Interina y al Consejo
Interino respectivamente.
Art. 5.- A los fines del presente Acuerdo, la
palabra "territorio" tiene el significado indicado en el art. 2 del
Convenio anteriormente mencionado.
Art. 6.- Firma y aceptación del Acuerdo.- Los que
suscriben, delegados a la Conferencia de Aviación Civil Internacional,
reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, firman el presente
Acuerdo en la inteligencia de que cada uno de los gobiernos en cuyo
nombre lo suscriben notificará al gobierno de los Estados Unidos de
América, a la mayor brevedad posible, si la firma puesta en su nombre
constituye en sí la aceptación del Acuerdo y una obligación contraída
en firme.
Todo Estado miembro de la Organización de Aviación
Civil Internacional podrá aceptar el presente Acuerdo como obligación
contraída mediante notificación de su aceptación al gobierno de los
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