CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACION CIVIL
ADHIERESE LA REPUBLICA A LOS CONVENIOS SOBRE
AVIACION CIVIL SUSCRIPTOS EN LA CONFERENCIA INTERNACIONAL CELEBRADA EN
CHICAGO (E.E.U.U.) EN DICIEMBRE DE 1944
Decreto Nº 15110/46
Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946
M. 350 A. – Vista:
La invitación hecha a este Gobierno por el Consejo
Interino de la Organización Provisional Internacional de Aviación
Civil, en cuya virtud fueron designados los correspondientes delegados
Observadores a la Asamblea que se realiza actualmente en la ciudad de
Montreal (Canadá), y
CONSIDERANDO:
Que este acto traduce el inequívoco propósito de
parte del Consejo Interino de la Organización para que la República
Argentina forme parte del mismo, con todos los derechos y obligaciones
emergentes;
A ese efecto, es requisito legal indispensable la
adhesión de la República a los Convenios sobre Aviación Civil, que
fueron suscriptos en la Conferencia Internacional de Aviación Civil,
celebrada en la ciudad de Chicago (Estados Unidos de América), desde el
1º de Noviembre al 7 de Diciembre de 1944;
Que, en consecuencia, procede que la República
adherida a los referidos convenios, que responden a la orientación
aeronáutica argentina fijada en el decreto de política aérea Nº 9.358,
del 27 de Abril de 1945;
Que la Secretaría de Aeronáutica, ha manifestado su
conformidad a aquello, lo que permitirá intervenir en las labores
pertinentes al mismo;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
Artículo 1º.- Adhiérese al Convenio Provisional de
Aviación Civil Internacional; a la Convención de Aviación Civil
Internacional y al Convenio relativo al Tránsito de los Servicios
Internacionales, firmados en Chicago (Estados Unidos de América), el 7
de Diciembre de 1944.
Art. 2º.- Comuníquese oportunamente al H. Congreso de la Nación.
Art. 3º.- Comuníquese al Gobierno de los Estados
Unidos de América, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín
Aeronáutico Público, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL.– Juan I. Cooke.– Felipe Urdapilleta.– Amaro
Avalos.– Humberto Sosa Molina.– A. Pantin.– J. Pistarini.– J.
Astigueta.– P. Marotta B. De la Colina.
Firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944
PREAMBULO
Considerando: Que el desarrollo futuro de la
aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a
mantener la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos
del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir
una amenaza a la seguridad general; y
Considerando: Que es deseable evitar todo desacuerdo
entre las naciones y los pueblos y estimular entre ellos la cooperación
de que depende la paz del mundo;
Por consiguiente, los Gobiernos que suscriben,
habiendo convenido en ciertos principios y arreglos, a fin de que la
aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y
ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo
puedan establecerse con carácter de igualdad para todos, y realizarse
sobre base firme y económica;
Celebran a estos fines el presente Convenio:
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES
Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944)
Los gobiernos firmantes
CONSIDERANDO que el párrafo final del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, en adelante llamado "el Convenio",
dispone que un texto del Convenio, redactado en los idiomas español,
francés o inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad,
quedará abierto a la firma;
CONSIDERANDO que el Convenio fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en un texto en idioma inglés;
CONSIDERANDO que, por lo tanto, conviene adoptar las
disposiciones necesarias para que exista el texto en tres idiomas, tal
como se prevé en el Convenio;
CONSIDERANDO que, al adoptar tales disposiciones, se
debería tener en cuenta que existen enmiendas al Convenio en los
idiomas español, francés e inglés, y que el texto del Convenio en los
idiomas español y francés no debería incluir dichas enmiendas, ya que,
de acuerdo con el art. 94, a, del Convenio, cada una de tales enmiendas
solamente entra en vigor para los Estados que las hayan ratificado;
Han acordado lo siguiente:
Art. I.- El texto en los idiomas español y francés
del Convenio adjunto al presente Protocolo constituye, con el texto en
el idioma inglés del Convenio, el texto igualmente auténtico en tres
idiomas, tal como se prevé expresamente en el párrafo final del
Convenio.
Art. II.- Si un Estado parte en el presente
Protocolo ha ratificado o en el futuro ratifica cualquier enmienda
hecha al Convenio de acuerdo con el art. 94, a, del mismo, se
considerará que el texto en los idiomas español, francés e inglés de
tal enmienda se refiere al texto de igual autenticidad en los tres
idiomas que resulta del presente Protocolo.
Art. III.- 1) Los Estados miembros de la
Organización de Aviación Civil Internacional pueden ser partes en el
presente Protocolo, ya sea mediante:
la firma, sin reserva de aceptación;
la firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;
la aceptación.
2) El presente Protocolo quedará abierto a la firma
en Buenos Aires hasta el 27 de setiembre de 1968 y después de esta
fecha en Washington, D.C.
3) La aceptación se llevará a cabo mediante el
depósito de un instrumento de aceptación ante el gobierno de los
Estados Unidos de América.
4) La adhesión al presente Protocolo o su ratificación o aprobación se considerarán como aceptación del mismo.
Art. IV.- 1) El presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de que doce Estados, de acuerdo con las
disposiciones del art. III, lo hayan firmado sin reserva de aceptación
o lo hayan aceptado.
2) Por lo que se refiere a cualquier Estado que sea
posteriormente parte en el presente Protocolo, de acuerdo con las
disposiciones del art. III, el Protocolo entrará en vigor en la fecha
de la firma sin reserva de aceptación o la de aceptación.
Art. V.- La futura adhesión de un Estado al Convenio será considerada como aceptación del presente Protocolo.
Art. VI.- Tan pronto como el presente Protocolo
entre en vigor, será registrado en las Naciones Unidas y en la
Organización de Aviación Civil Internacional por el gobierno de los
Estados Unidos de América.
Art. VII.- 1) El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio.
2) El presente Protocolo cesará de estar en vigor
con respecto a un Estado solamente cuando dicho Estado cese de ser
parte en el Convenio.
Art. VIII.- El gobierno de los Estados Unidos de
América comunicará a todos los Estados miembros de la Organización de
Aviación Civil Internacional y a la Organización misma:
toda firma del presente Protocolo y la fecha de
la misma, indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de
aceptación;
el depósito de cualquier instrumento de aceptación y la fecha del mismo;
la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el art. IV, párr. 1.
Art. IX.- El presente Protocolo, redactado en los
idiomas español, francés e inglés, teniendo cada texto igual
autenticidad, será depositado en los archivos del gobierno de los
Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias debidamente
certificadas del mismo a los gobiernos de los Estados miembros de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Buenos Aires, el 24 de setiembre de 1968.
PRIMERA PARTE:
NAVEGACIÓN AÉREA
Capítulo I:
Principios generales y aplicación del Convenio
Art. 1.– Soberanía. Los Estados contratantes
reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el
espacio aéreo situado sobre su territorio.
Art. 2.– Territorio. A los fines del
presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas
terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se
encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho
Estado.
Art. 3.– Aeronaves civiles y de Estado.
El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles, y no a las aeronaves de Estado.
Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
Ninguna aeronave de Estado de un Estado
contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar
en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo
especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la
autorización.
Los Estados contratantes se comprometen a tener
debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves
civiles, cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de
Estado.
Art. 4.– Uso indebido de la aviación
civil. Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil
para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.
Capítulo II:
Vuelo sobre territorio de Estados Contratantes
Art. 5.– Derecho de vuelo en servicios no
regulares. Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves
de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios
internacionales regulares tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado
en el presente Convenio, a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo
sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no comerciales, sin
necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado
sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante
se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que
las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no
cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la navegación
aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para
tales vuelos.
Si dichas aeronaves se utilizan en servicios
distintos de los aéreos internacionales regulares, en el transporte de
pasajeros, correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también
el privilegio, con sujeción a las disposiciones del artículo 7, de
embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del
derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a
imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere
convenientes.
Art. 6.– Servicios aéreos regulares.
Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el
territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con
el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de
conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.
Art. 7.– Cabotaje. Cada Estado
contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados
contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo
o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con
destino a otro punto situado en su territorio. Cada Estado contratante
se compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal
privilegio a base de exclusividad a cualquier otro Estado o línea aérea
de cualquier otro Estado, y a no obtener tal privilegio exclusivo de
otro Estado.
Art. 8.– Aeronaves sin piloto. Ninguna
aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de
un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial
de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización.
Cada Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de
tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de
las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo
peligro a las aeronaves civiles.
Art. 9.– Zonas prohibidas.
Cada Estado contratante puede, por razones de
necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir
uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre
ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezcan
distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo
territorio se trate, que se empleen en servicios aéreos internacionales
regulares, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se
empleen en servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de
extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente
a la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas
situadas en el territorio de un Estado contratante y todas las
modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a los
demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Cada Estado contratante se reserva igualmente el
derecho, en circunstancias excepcionales, durante un período de
emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o
prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su
territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o
prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad a las aeronaves
de todos los demás Estados.
Cada Estado contratante puede exigir, de acuerdo
con las reglamentaciones que establezca, que toda aeronave que penetre
en las zonas indicadas en los párrafos a y b anteriores, aterrice tan
pronto como le sea posible en un aeropuerto designado dentro de su
territorio.
Art. 10.– Aterrizaje en aeropuertos
aduaneros. Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las
aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar,
toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante
deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en
un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de
aduanas y otras formalidades. Al salir del territorio de un Estado
contratante, tales aeronaves deberán partir de un aeropuerto aduanero
designado de igual manera. Las características de todos los aeropuertos
aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la
Organización de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo
dispuesto en la segunda parte del presente Convenio, a fin de que sean
comunicadas a todos los demás Estados contratantes.
Art. 11.– Aplicación de las
reglamentaciones aéreas. A reserva de lo dispuesto en el presente
Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a
la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la
navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas
aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin
distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados
contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y
reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro
del territorio de ese Estado.
Art. 12.– Reglas del aire. Cada Estado
contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las
aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como
todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera
que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos
a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar. Cada Estado
contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este
particular conformes en todo lo posible, con los que oportunamente se
establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre altamar, las
reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el presente
Convenio. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se
procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos
aplicables.
Art. 13.– Disposiciones sobre entrada
y despacho. Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos
a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o
carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada,
despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos
por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a
la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio
de ese Estado.
Art. 14.– Prevención contra la
propagación de enfermedades. Cada Estado contratante conviene en tomar
medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la
navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico), viruela, fiebre
amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los
Estados contratantes decidan designar oportunamente. A este fin, los
Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos
encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas
sanitarias aplicables a las aeronaves. Tales consultas se harán sin
perjuicio de la aplicación de cualquier convenio internacional
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