ZONAS DE SEGURIDAD

Rango Decreto-Ley
Publicación 1945-04-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto N° 15.385/44

Vistos los informes producidos y lo propuesto por la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que no existe una ley que contemple con carácter integral la necesidad

de proveer a la seguridad de las zonas fronterizas del país.

Que la medida de referencia, por su importancia, ha sido contemplada y

resuelta en numerosos países por medio de disposiciones

constitucionales y legales, apareciendo, de esa suerte, nuestro país en

retardo en la solución de tan importante problema.

Que las zonas fronterizas del país y las que rodean a ciertos

establecimientos del interior son factores fundamentales de la defensa

nacional, circunstancia que impone establecer que en las decisiones

gubernativas que a su respecto se adopten deberán tener primacía los

intereses de la referida defensa sobre todos los demás, cualquiera

fuere su naturaleza.

Que los decretos 62.908 y 70.983, relativos a concesiones de tierras

fiscales, así como el artículo 64 de la ley N° 12.636, sólo contemplan

aspectos parciales del problema y resultan por lo tanto insuficientes

para satisfacer las necesidades señaladas.

Que se hace indispensable crear un organismo coordinador a fin de

orientar convenientemente la acción de las distintas reparticiones

nacionales y provinciales que actúan dentro de las zonas mencionadas,

lograr así la necesaria armonía y eficiencia en el cumplimiento de las

disposiciones que directa o indirectamente se refieren a la defensa

nacional.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros y Consejo de Defensa Nacional,

DECRETA:

Artículo 1.° – Créanse en todo el territorio de la Nación “zonas de

seguridad”, destinadas a complementar las previsiones territoriales de

la defensa nacional, que comprenderán una faja a lo largo de la

frontera terrestre y marítima y una cintura alrededor de aquellos

establecimientos militares o civiles del interior que interesen

especialmente a la defensa del país.

Las zonas situadas en las fronteras se denominarán “zonas de seguridad

de fronteras” y las del interior “zonas de seguridad del interior”.

Art. 2.° – El ancho de las zonas de seguridad será variable y el Poder

Ejecutivo lo fijará según la situación, población, recursos e intereses

de la defensa nacional, no pudiendo exceder en ningún caso el máximo de

150 kms. en la frontera terrestre, 50 kms. en la marítima y 30 kms. en

las zonas del interior. En los centros urbanos será objeto de una

regulación especial.

Art. 3.° – Las gobernaciones militares y marítimas, bases aéreas y

navales, cuarteles y otras dependencias directas de los Ministerios de

Guerra y Marina, son zonas militares y quedan excluidas de las zonas de

seguridad.

Art. 4.° – Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados

en las zonas de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos.

El Poder Ejecutivo podrá declarar de utilidad pública y expropiar los

bienes que considere necesarios, como también dictar normas en el

futuro respecto a los mismos, a propuesta del Consejo de Defensa

Nacional. Igualmente podrá exigir que la venta, transferencia o

locación de los bienes situados en ciertas zonas de seguridad de

fronteras, no se realice sin obtener antes la conformidad de la

Comisión Nacional de Zonas de Seguridad respecto a la persona del

adquirente o locatario.

Art. 5.° – Créase la “Comisión Nacinoal de Zonas de Seguridad”, cuya

misión será velar por los intereses de la defensa nacional en las

referidas zonas. En lo referente a su misión y actividades dependerá

del Consejo de Defensa Nacional y a los efectos administrativos se

entenderá con el Ministerio de Guerra.

La Comisión estará formada por la Comisión de Estudio N.° 12

(Seguridad), del Consejo de Defensa Nacional, integrada según convenga.

Art. 6.° – La presidencia de la Comisión será ejercida por el Jefe de

la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, o por el militar o

marino de mayor jerarquía y antigüedad que integre la misma.

La comisión tendrá su sede en la Secretaría del Consejo de Defensa

Nacional, la que pondrá a su disposición el personal y elementos

necesarios para sus tareas.

Art. 7.°– Las funciones generales de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad serán, entre otras, las siguientes:

a)

Proponer al Consejo de Defensa Nacional la fijación de los límites y ubicación de las zonas de seguridad.

b)

Proponer las leyes, decretos y reglamentaciones vinculados con la

seguridad nacional, en las referidas zonas, y vigilar su cumplimiento.

c)

Proponer normas de seguridad a todos los organismos nacionales,

provinciales y municipales que ejerzan su acción en dichas zonas. A tal

efecto queda facultada para dirigirse directamente a esos organismos.

d)

Propender a coordinar la intervención de las autoridades nacionales,

provinciales y municipales, cuando deban actuar en estrecho contacto en

una determinada zona.

e)

Expropiar o gestionar la expropiación por otros organismos

nacionales -en ambos casos mediante decreto del Poder Ejecutivo- de los

bienes que, por hallarse dentro de las zonas de seguridad o interesar a

la misión de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, deben ser

expropiados conforme a la autorización del artículo 4.° del presente

decreto, cuando no haya sido posible o no se haya considerado

conveniente efectuar su adquisición por otros medios.

f)

Asignar destino a los bienes adquiridos o expropiados de acuerdo con

el inc. e, dar su conformidad a los efectos citados en los artículos

4.° y 9.° del presente decreto y autorizar la adjudicación de las que

enajene el Consejo Agrario Nacional, conforme al artículo 64 de la ley

N.° 12.636. Esta autorización reemplazará el informe del Ministerio de

Guerra, exigido por el citado artículo.

g)

Propender a que los bienes expropiados o adquiridos por la Comisión,

así como los lotes de las colonias oficiales nacionales o provinciales

en las zonas de seguridad, sean ocupados, en igualdad de condiciones,

preferentemente por los miembros de las instituciones armadas en

situación de retiro.

Art. 8.°– En las zonas de seguridad de fronteras, el servicio policial

será ejercido, como al presente, por las policías locales nacionales y

provinciales o la Gendarmería Nacional, dentro de la jurisdicción

territorial que tengan asignada o que en lo sucesivo se les asigne,

para lo que respecta al servicio de seguridad y represión de los

delitos comunes; y por la Gendarmería Nacional y la Prefectura General

Marítima, en sus jurisdicciones respectivas, en cuanto atañe a la

seguridad y represión de los delitos de competencia federal.

En las zonas de seguridad del interior, el servicio de policía será

ejercido por las policías locales antes mencionadas, para los delitos

comunes, y por la Policía Federal, para los delitos propios de su

jurisdicción.

En caso necesario, el servicio de policía a cargo de la Gendarmería

Nacional y de la Prefectura General Marítima podrá ser reforzado con

personal y elementos de los Ministerios de Guerra o Marina,

respectivamente, y por contingentes de la Policía Federal.

El presente artículo no modifica las disposiciones vigentes de la ley

N.° 3.445 respecto a las funciones que incumben a la Prefectura General

Marítima.

De acuerdo con las necesidades, el Poder Ejecutivo podrá realizar

convenios con los gobiernos de provincia, para la mejor coordinación de

los servicios de policía en las zonas de seguridad.

Art. 9.° – Dentro de las zonas de seguridad, las autoridades

nacionales, provinciales y municipales no podrán otorgar concesiones

para la explotación de servicios públicos, vías de comunicación,

establecimientos mineros e industrias metalúgicas y químicas, sin

recabar previamente la autorización del Consejo de Defensa Nacional,

cuya Comisión Nacional de Zonas de Seguridad prestará su conformidad a

la libre implantación o establecerá los recaudos y condiciones que será

menester salvaguardar al otorgar el correspondiente permiso o

concesión, en defensa de las finalidades militares que interesan a la

zona.

Art. 10. – Para atender el gasto que demanden las adquisiciones

previstas en el art. 7, inc. e, la Comisión Nacional de

Zonas de Seguridad contará con los siguientes recursos:

a)

La suma de $ 50.000.000 m/n (cincuenta millones de pesos moneda

nacional), a razón de $ 10.000.000 m/n (diez millones de pesos moneda

nacional) anuales, a cuyo efecto se incluirá en el presupuesto la

partida correspondiente.

b)

Los fondos provenientes de la venta o locación de bienes expropiados.

c)

Las sumas especiales que considere conveniente asignarle el Poder Ejecutivo.

Art. 11. – Será reprimido con la pena prevista en los artículos 248 a

253, inclusive, del Código Penal, todo funcionario que incurriere en la

comisión de los delitos allí penados, cuando tengan relación con el

presente decreto.

Art. 12. – Toda violación de secretos, relativa a la aplicación de

este decreto, será reprimida con la pena prevista en el artículo 222

del Código Penal.

Art. 13.– Dentro de los noventa días de constituida la Comisión

Nacional de Zonas de Seguridad, elevará al Consejo de Defensa Nacional

un proyecto de reglamentación de estas disposiciones.

Art. 14.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las

presentes, inclusive el Decreto N.° 9.221/44, excepto su artículo 1.°.

Art. 15.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 16.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese en la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional.

FARRELL. - Luis C. Perlinger. - Juan Perón. - César Ameghino. - Orlando

Peluffo. - Alberto Teisaire. - Alberto Baldrich. - Juan Pistarini. -

Diego I. Mason.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.