TRANSPORTE
Créase una Empresa que se Denominará "Ferrocarriles del Estado Argentino"
DECRETO-LEY Nº 15.778 - Bs. As., 29 agosto 1956.
VISTO: La imperiosa necesidad en que se encuentra el país de proceder a la reorganización de sus servicios de transportes que ha sido considerada como uno de los grandes factores de su reconstrucción en el "Plan de Restablecimiento Económico", y CONSIDERANDO: Que tal reorganización debe hacer frente a las exigencias crecientes del tráfico, mediante una adecuada planificación y racionalización de todos los factores integrantes de los diversos medios de transporte, incorporando a los mismos nuevos elementos técnicos indispensables, mejorando los existentes a la brevedad posible en razón de su deplorable estado de conservación -que es de público y notorio- y ajustando los resortes de una explotación desquiciada, con especial ordenamiento de la jerarquía y disciplina del personal; Que la estatización de la casi totalidad de los sistemas de transportes públicos pudo facilitar extraordinariamente esta obra de racionalización, al eliminar los intereses antagónicos de diversos empresarios que, si bien podían ser respetables en muchos aspectos, creaban el problema de su coordinación con los generales del país; que como consecuencia de la incorporación de aquéllos al patrimonio del Estado, debió aplicarse de inmediato una política en tal sentido, cuyas directivas fundamentales debieron ser la obtención del máximo rendimiento posible en beneficio de los usuarios con el mínimo costo de explotación, que debía resultar precisamente del mejor aprovechamiento de todos los medios regidos por un sistema único; Que el fracaso de las autoridades depuestas en tal sentido ha sido evidente, ya que la única solución efectiva que aplicaron en diversas oportunidades para atender al pago de las erogaciones crecientes de los servicios, fué la del aumento de tarifas para pasajeros y mercaderías, con la consiguiente incidencia sobre el costo de la vida; que en forma alguna se preocuparon de hallar una solución racional en la disminución de dichas erogaciones, de las cuales una gran parte fué motivada por el injustificado aumento del número de empleados y obreros, que a la vez han estado mal remunerados como consecuencia de ese mismo aumento; Que el Gobierno de la Revolución encara con energía la aplicación de las medidas del caso, pero los hechos expuestos son de tal gravedad que, en el momento presente, le ha sido inevitable recurrir a un nuevo aumento de tarifas, única solución inmediata para hacer posible la indispensable mejora de sueldos y salarios y atender el acrecimiento de los gastos de combustibles; Que las mismas empresas privadas, antes de la entrega de sus bienes al Estado, habían iniciado una política de reorganización de sus servicios y de coordinación entre ellas -en particular en materia ferroviaria- para aligerar sus gastos, política que mereció el acuerdo de las autoridades encargadas de su fiscalización y que fué destruída luego que el Estado se hizo cargo de los transportes, en contra de soluciones que han sido adoptadas en todos los países del mundo; Que ante estas realidades, el Ministerio de Transportes se ha abocado al estudio y solución de la grave situación creada, frente a una opinión pública que exige a justo título las mejoras necesarias, y proyecta adoptar las medidas pertinentes para llegar a un buen fin cuanto antes, aplicando los criterios y procedimientos más modernos y advirtiendo al país sobre la imposibilidad de corregir de inmediato deficiencias acumuladas tras años de incuria e inmoralidad, corrección que es indispensable para la regularización de los servicios y su ulterior abaratamiento; Que, al efecto, estima conveniente en primer término, adoptar la administración de los diferentes sistemas de transporte de propiedad del Estado a sus características propias, independizándolos entre sí para darles la agilidad de gobierno adecuada y eliminando toda subordinación de un medio respecto de otro; que ello se hará sin perjuicio de la creación de los entes necesarios que aseguren la existencia de una política directiva superior para mantener la conexión y coordinación necesarias entre todos los sistemas, sean del Estado o explotados por particulares, en bien del mejor servicio público; Que este concepto emana de la experiencia adquirida durante el período de tiempo en que ha funcionado la Empresa Nacional de Transportes (E.N.T.) desde 1952 a la fecha, en cuyo conjunto se integraron las empresas ferroviarias de propiedad del Estado Nacional, Aerolíneas Argentinas, el Aeropuerto Nacional de Ezeiza, las Administraciones Generales de la Flota Mercante del Estado, Flota Argentina de Navegación de Ultramar, de Transporte Fluvial, Flota Argentina de Navegación Fluvial, la Administración General de Puertos, la Administración General de Transporte Automotor, Administración General Expreso Villalonga y Administración General de Transportes Buenos Aires, con cuyo conjunto se creó un cuerpo de bienes y de administración tan complejo, que su explotación ha resultado ineficaz; que, por su explotación ha resultado ineficaz; que, por otra parte, un organismo de esa magnitud, cuya Junta Directiva es presidida por el titular del Ministerio, ha implicado la superposición de las funciones de administración con las del gobierno y dirección superior, que por su propia naturaleza deben ejercitarse por autoridades distintas; Que en materia ferroviaria, con el objeto de iniciar una nueva política de administración, concordante con lo expuesto, en procura a la vez de acelerar en lo posible una mejora en los servicios, el Ministerio de Transportes, por Resolución de 28 de noviembre de 1955, sin afectar en aquel momento al régimen de la Empresa Nacional de Transportes (E.N.T.) y de acuerdo con los artículos 8º y 10º del Decreto Nº 4.218/52 de organización de la misma, creó la Superintendencia General de Ferrocarriles, con facultad para dictar las normas y reglamentaciones de la gestión ferroviaria; Que, al efecto, el Ministerio de Transportes ha proyectado un Estatuto para la Empresa que se denominaría "Ferrocarriles del Estado Argentino", con el objeto, entre otros, de descentralizar los servicios de la materia de los de la Empresa Nacional de Transportes (E.N.T.), dándoles la necesaria autarquía, de conformidad con los principios antes expuestos; que análogo tratamiento se dará oportunamente -previo los estudios pertinentes- a los otros sistemas que dependen de aquella Empresa, teniendo en cuenta sus condiciones específicas y las soluciones preferibles para cada caso; Que se trata de un Estatuto fundamental, que por su naturaleza debe ser aprobado con fuerza de ley y cuya aplicación inmediata es exigida por razones de gobierno para llevar a la práctica las mejoras indispensables que reclama la red ferroviaria, sin que ello obste para que el nuevo organismo que se crea, proceda a la brevedad posible al estudio de las reformas que convenga introducir a su propio régimen, siempre en mira de adaptar la construcción y explotación de los ferrocarriles a los más modernos criterios de organización técnica y financiera y a las más adelantadas tendencias económico-sociales; Que el Gobierno de la Revolución considera de su deber establecer, al mismo tiempo, las directivas superiores a que han de ajustar su obra, en tal sentido, las nuevas autoridades de la administración ferroviaria nacional, a cuyo efecto se reorganizarán por separado la estructuración y las funciones a acordar al organismo de contralor de los servicios; que tales directivas deben implicar la determinación de una política ferroviaria de largas proyecciones, en tiempo y en materia, con el objeto de encauzar orgánicamente las soluciones del porvenir; Que lo expuesto no debe ser óbice para la realización de las labores inmediatas que reclama el país en pro de la mejora técnica de las instalaciones y equipos ferroviarios, a las que está ya intensamente dedicado el Ministerio de Transportes; Que la planificación de la red ferroviaria nacional reclama un estudio completo de la geografía física y económica argentina, para proyectar el trazado teórico de dicha red de comunicaciones, visión de gobierno de largo alcance ya prevista por la Ley Nacional Nº 6.320 del 5 de agosto de 1909, sin que su objetivo fuera llenado; que ella tendrá por finalidad adaptar las futuras construcciones ferroviarias a un plan orgánico, que tomará en cuenta las riquezas naturales y producción de las zonas, centros de población y consumo, caminos ordinarios, vía navegable, puertos, etc., etc., que el trazado de los ferrocarriles existentes fué seriamente perturbado por la forma en que se realizó, con intervención de empresas privadas de diverso origen, con planes no coordinados y que dejaron al Estado la atención de las zonas más pobres y necesitadas de fomento; que estas consideraciones no implican una crítica a la obra de los gobiernos que hicieron efectiva la unión nacional en la segunda mitad del siglo pasado, naturalmente forzados por sus posibilidades económico-financieras, ni a quienes realizaron la proficua labor de estudio, ejecución y explotación de la red de los Ferrocarriles del Estado, ni tampoco a los particulares que tuvieron fe en el país y colaboraron en su desarrollo; ellas tienen por única mira encauzar lo existente para su mejor utilización; Que dentro de este plan de reestructuración y siempre en procura de la reducción de los costos de transporte, es necesario también adaptar la red actual a la solución orgánica citada, eliminando paulatinamente las líneas y ramales que resulten antieconómicos, como lo han hecho desde tiempo atrás otros países, sea porque se trate de vías que están a muy corta distancia una de otras, sirviendo zonas de influencia insuficientes, sea por haber caído ésta en la órbita de acción de otros medios de transporte, etc., de tal manera a evitar la costosa e inútil conservación de vías, estaciones y demás dependencias que no sirvan a un tráfico proporcionado; Que de la misma manera deberá racionalizarse el empleo de todos los accesorios de la red, en particular estaciones de pasajeros y de carga, existentes en las mismas ciudades o pueblos, debiendo procederse análogamente con los talleres, galpones de locomotoras, etc. todo lo cual se complementará con una política de standardización de las adquisiciones de material rodante, de vía y de equipos diversos, para introducir la mayor simplificación técnica y obtener economías en la explotación; Que, para completar el cuadro expuesto, corresponder llegar como paso final a la mayor concentración de las actuales administraciones ferroviarias, tendiendo a una unificación compatible con las exigencias de las zonas servidas y condiciones técnicas de la red, con lo cual se eliminarán gastos indirectos y se facilitará la mejor utilización de todos los medios técnicos disponibles que tiene el país; Que a todo ello debe agregarse, finalmente, una utilización racional del personal hoy excesivo en cantidad, que a la vez que signifique para el mismo condiciones humanas de trabajo y el imperio de una verdadera justicia mediante remuneraciones proporcionadas al costo de la vida y a la elevada finalidad social de mejorar paulatinamente su standard, haga factible la obtención de un rendimiento razonable, para evitar cargas excesivas sobre el tráfico; Que, en síntesis, corresponde descentralizar la administración única de los medios de transporte, dando a cada grupo funcional una organización financiera, económica y técnica que se asemeje lo más posible a las formas propias de las empresas privadas; así se incorporarán a la explotación estatal todas las ventajas de este último sistema, en cuanto se refiere al ordenamiento financiero y agilidad de la administración, conservando las que ella misma brinda normalmente para la mejor apreciación de los intereses generales a servir; Que, en particular y en cuanto atañe al temperamento que se adopta para la organización del Directorio que tendrá a su cargo la Empresa, se estima conveniente dejar establecido que dicho criterio podrá ser oportunamente rectificado de conformidad con los resultados que se obtengan; Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.653 -texto ordenado- créase una Empresa de Estado que se denominará "Ferrocarriles del Estado Argentino", la que, en sus relaciones jerárquicas con el Poder Ejecutivo, actuará por intermedio del Ministerio de Transportes.
Art. 2º - La Empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino" se constituirá con los actuales ferrocarriles General Belgrano (incluído el F. Provincial de Buenos Aires), General Roca (incluído el F. Patagónico), General Mitre, General San Martín, Domingo F. Sarmiento y General Urquiza, con la Administración General del Expreso Villalonga y sus dependencias y se integrará con los ferrocarriles y empresas de transporte automotor o diversas que se le incorporen.
Art. 3º - Apruébase el adjunto Estatuto de la Empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino", cuyo texto se incorpora como parte integrante del presente.
Art. 4º - La Empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino" funcionará como tal desde el instante en que el Ministerio de Transportes ponga en posesión de sus funciones al Directorio creado por el Estatuto que se aprueba.
Art. 5º - Dentro del término de 90 días, la "Empresa Nacional de Transportes" hará entrega a la de "Ferrocarriles del Estado Argentino" de los bienes y explotación de los servicios a que hace mención el artículo 2º del presente decreto-ley, respecto de los cuales se dejan sin efecto las disposiciones del Decreto Nº 4.218 del 4 de marzo de 1952.
Art. 6º - El Directorio deberá, además, proponer al Ministerio de Transportes dentro del término de seis meses de su constitución el proyecto de reformas que se estime conveniente introducir a dicho Estatuto y a los organismos que se le transfieren por el artículo 5º.
Art. 7º - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a las establecidas en el presente decreto-ley y Estatuto anexo.
Art. 8º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente de la Nación, los señores Ministros de Ejército, Marina, Aeronáutica, Hacienda y Transportes.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Transportes a sus efectos.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Arturo Osorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause. - Eugenio A. Blanco. - Sadi E. Bonnet.
ESTATUTO PARA LA EMPRESA "FERROCARRILES DEL ESTADO ARGENTINO"
CAPITULO I
De la Constitución y Dirección
Artículo 1º - Créase una Empresa de Estado, denominada "Ferrocarriles del Estado Argentino", con capacidad para actuar pública y privadamente, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley número 13.653, texto ordenado, con las atribuciones y obligaciones que se establecen en el presente Estatuto.
En todo lo que atañe a sus relaciones jerárquicas con el Poder Ejecutivo, actuará por intermedio del Ministerio de Transportes.
Art. 2º - La Empresa tiene por objeto la explotación de los Ferrocarriles de la Nación, las actividades anexas a la misma y la construcción y explotación de las nuevas líneas férreas que se construyeren en el futuro.
Se constituye con los actuales Ferrocarriles General Belgrano (incluido el Ferrocarril Provincia de Buenos Aires), General Roca (incluido el Ferrocarril Patagónico), General Mitre, General San Martín, Domingo F. Sarmiento y General Urquiza y con la Administración General del Expreso Villalonga y sus dependencias, y se integrará con los ferrocarriles y empresas que se le incorporen en el futuro.
La Empresa tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer agencias y corresponsales en el país y en el exterior, con sujeción a lo establecido en las leyes y reglamentaciones vigentes o que en el futuro pudieran dictarse.
Art. 3º - "Ferrocarriles del Estado Argentino" tiene la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado, con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Para el cumplimiento de sus fines, puede adquirir y transferir bienes, incluso inmuebles; tomar y conservar la posesión de ellos; constituir hipotecas, servidumbres y demás derechos reales, recibir usufructo de propiedades ajenas, contraer obligaciones. Hacer pagos, inclusive los que no sean ordinarios de la administración; novaciones, transacciones; conceder créditos y quitas; cobrar y percibir. Podrán, igualmente, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones; intentar acciones civiles, comerciales o criminales; renunciar al derecho de apelar; aceptar legados y donaciones; hacer contribuciones en carácter de ayuda o estímulo en especie y de dinero en concepto de subvenciones a entidades sociales, culturales, deportivas, cooperativas o cualesquiera otras asociaciones de bien común que sean de beneficio para su personal efectivo o jubilado y sus familiares, o para la Empresa misma y a instituciones y colegios que considere útiles para la formación de personal especializado. Realizar, cuantos más actos fueren necesarios para el logro de sus finalidades, en el modo y forma que establecen los códigos, leyes generales y especiales y sus decretos reglamentarios, con las limitaciones que se expresan en este Estatuto.
Art. 4º - Los "Ferrocarriles del Estado Argentino" estarán a cargo de un Directorio, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y que se integrará en la forma siguiente:
Un Presidente, a propuesta del Ministerio de Transportes.
Los Administradores Generales de los Ferrocarriles que constituyan la Empresa, quienes actuarán en carácter de Vocales.
Igual número de Vocales que el que resulte del apartado anterior, a propuesta del Ministerio de Transportes.
El Presidente y los Vocales que no sean Administradores Generales, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los Vocales que sean Administradores Generales integrarán el Directorio mientras duren en el ejercicio de su cargo de tales.
Art. 5º - Para ser Presidente del Directorio se requerirá ser argentino; tener más de 30 años de edad; poseer título universitario nacional de ingeniero en cualquiera de las especialidades cursadas en las Facultades de Ingeniería, de abogado o de doctor en ciencias económicas y haber adquirido notoria versación y actuación ferroviaria.
Para ser Vocal del Directorio, se requerirá ser argentino; tener más de 30 años de edad y haber adquirido notoria versación y actuación en la administración o explotación ferroviarias, en el contralor de las mismas, en servicios públicos, en materia de finanzas y economía o de trabajo ferroviario.
Art. 6º - No podrán ser designados miembros del Directorio:
Los concursados civilmente, los declarados en quiebra y los condenados por delitos comunes;
Los que desempeñen cargos electivos nacionales, provinciales o municipales.
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