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POLICIA FEDERAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**Decreto

N° 15.943/46**

**Créase la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.**

Buenos Aires, 1° de Junio de 1946

Ver Antecedentes Normativos

Expte. N.° 19.039-P-1946. — Visto este expediente elevado por la

Policía Federal, relacionado con la creación de la “Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, y

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto de la Policía Federal (Decreto N° 33.265/44) dispuso el

régimen de retiros, jubilaciones y pensiones del personal;

Que dicho Estatuto previó en sus artículos 139 y 143 la creación de la

“Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, en

cumplimiento de los cuales se ha formulado el respectivo proyecto por

la Jefatura de la misma;

Que el Estatuto se halla en plena vigencia desde el 1° de Enero de

1945, disfrutando el personal en retiro o sus derecho-habientes de los

beneficios que aquél acuerda;

Que estimándose impostergable la creación del órgano especializado que

intervenga vigilando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos

para aquellos beneficios y proveer a la formación del fondo de

previsión mediante los aportes de los afiliados; y

Que la creación de la “Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal” es el complemento necesario del Estatuto de la Policía

Federal, previsto en el mismo, a cuyo fin deben dictarse las

disposiciones que la rijan,

*El

Presidente de la Nación Argentina* en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

TITULO I

CREACION Y AFILIADOS

Artículo 1°— Créase la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de

la Policía Federal”, a los fines que se establecen en el presente

decreto y de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de la Policía

Federal.

Art. 2°— Todo el personal de la Policía Federal debe ser afiliado a

esta Caja con carácter obligatorio. Con el mismo carácter lo será el

personal que preste servicios en la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal; y el personal permanente de la

Administración Central del Ministerio del Interiory el personal civil permanente de

la Secretaría de Informaciones de Estado; y el personal civil

permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,

comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el

Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los

Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas".*(Expresión "y el personal permanente de

la Administración Central del Ministerio del Interior" incorporada por

art. 1° del**[Decreto

Ley N° 12.600](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167452)**B.O.

23/11/1962) (Expresión "y el

personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado"

incorporada por art. 1° del*[Decreto

Ley N° 6004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299776)B.O. 25/07/1963)

*(Expresión "y el personal civil

permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,

comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el

Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los

Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art.

1° del*[Decreto

Ley N° 8915](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299963)B.O. 03/07/1964)

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 15.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167449)B.O. 05/11/1960)

TITULO II

FONDO DE CAJA

Art. 3° — El fondo de la Caja se formará con los siguientes recursos:
a)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual sobre los

haberes que les corresponda percibir a todos los afiliados en

actividad, retiro, jubilados, pensionados y beneficiarios en general;

b)

Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo completo que

perciba el personal;

c)

Con la diferencia entre el nuevo sueldo mensual y el anterior en los

casos de ascensos y de reincorporaciones con sueldo mayor sin perjuicio

del descuento que sobre el sueldo anterior corresponda por aplicación

del inciso a);

d)

Con el importe de los haberes de los retirados, jubilados y

pensionados que perdieron el derecho de percibirlos, por haberse

ausentado del país sin la autorización correspondiente del Poder

Ejecutivo.

e)

Con el importe de los sueldos vacantes entendiéndose por tales:

1º los producidos por retiros, bajas, cesantías, exoneraciones,

fallecimientos, renuncias o ascensos;

2º los correspondientes a los cargos creados, desde la fecha de su

creación hasta la de su provisión.

f)

Con el importe de los haberes del personal que se hallare en uso de

licencia sin goce de sueldo;

g)

Con el importe de las diferencias de los haberes del personal que se

hallare en uso de licencia; con solo goce parcial de su sueldo;

h)

Con el importe de los haberes que se descuenten al personal que se

hallare suspendido en el ejercicio de sus funciones;

i)

Con el importe de las donaciones y legados que se le hicieren.

j)

Con la contribución del Estado, del diez y seis por ciento (16 %)

sobre las remuneraciones del personal en actividad afiliado al régimen

de la Caja. *(Inciso incorporado por

art. 26 de la*[Ley

N° 21.981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171620)B.O. 03/05/1979)

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 21.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167418)*B.O. 05/09/1978.

Vigencia: el 1º de setiembre de 1978)*

Art. 4° — Los aportes serán entregados a la caja en la misma fecha en

que se realiza el pago de los haberes respectivos o en que éste debiera

efectuarse, en el caso de que no correspondiere hacerlo efectivo.

A tal fin, el Ministerio de Hacienda de la Nación depositará los

aportes en cuenta especial abierta en el Banco Central de la República

Argentina denominada Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal, en dinero o en títulos de la deuda pública o en otros

títulos nacionales, que tengan garantía del Estado y devenguen el más

alto interés y la más frecuente capitalización.

Art. 5° — Toda disminución del cuatro por ciento en la tasa del

interés de los títulos de renta del Estado (interés en que se basará el

cálculo actuarial) que integren el fondo de la caja, será compensada

por el Estado abonando anualmente la diferencia existente.

Art. 6° — El fondo efectivo será depositado en el Banco Central de la

República Argentina, excepto las sumas necesarias para los pagos

corrientes.

Art. 7° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,

parte del fondo será invertido en títulos nacionales de renta o que

tengan garantía subsidiaria de la Nación. En tales operaciones

intervendrá el Banco Central de la República Argentina, las que se

declaran exentas de todo impuesto y gasto de comisión.

Art. 8° — Será facultativo del directorio, según lo aconseje la

situación económica de la caja, invertir fondos en préstamos

hipotecarios, a sus afiliados, retirados, jubilados y pensionistas.

Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa

extinción de la obligación hipotecaria.

La inversión de fondos en préstamos hipotecarios se podrá realizar con

intervención de la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial creada

por Decreto-Ley Nº 5.434/56. *(Último

párrafo incorporado por art. 1° delDecreto Ley N° 13471 B.O. 03/12/1957)*

Art. 9° — En caso de que la Caja optare por efectuar los préstamos

aludidos en el artículo anterior, mediante un reglamento especial, que

deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, detallará la forma

de realizarlos, indicando las atribuciones que competen a la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y a la

Dirección de Obra Social y Sanidad Policial".

Los préstamos hipotecarios se ajustarán a las normas siguientes:

a)

Los servicios mensuales serán deducidos de los haberes, jubilación o

pensión de los prestatarios, previo descuento de los aportes que señala

esta ley y del impuesto a los réditos —cuando así corresponda— y

gozarán de prioridad sobre cualquier otro cargo o afectación, incluso

sobre gravámenes por embargos o concursos civiles; (Párrafo incorporado por art. 1° del[Decreto

Ley N° 6583](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167429)B.O. 15/05/1958)

b)

Los prestatarios tendrán obligación de asegurar en la Caja, contra

riesgo de incendio y otros estragos, la propiedad objeto del crédito,

desde el momento de la escrituración y hasta la cancelación de la

deuda. El Directorio establecerá las condiciones y la prima de este

seguro, en forma que cubran riesgos adicionales y complementarios;(Párrafo incorporado por art. 1° del[Decreto

Ley N° 6583](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167429)B.O. 15/05/1958)

c)

Los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior deberán

celebrarse en la misma escritura de mutuo, y la Caja podrá —si el

Directorio lo considera necesario— reasegurar total o parcialmente los

riesgos a su cargo;*(Párrafo

incorporado por art. 1° del*[Decreto

Ley N° 6583](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167429)B.O. 15/05/1958)

d)

Cuando proceda la ejecución de los bienes raíces afectados a las

obligaciones hipotecarias que establece este artículo, previo dictamen

de la Dirección Obra Social y Sanitaria Policial y aprobación del

Directorio de la Caja, la misma será ordenada en remate público al

mejor postor, y sin forma alguna de juicio. En tales ejecuciones

regirán las normas aplicables del Decreto-Ley 13.128/57 o las del Banco

Hipotecario Nacional que la sustituyan y su reglamentación, salvo las

referentes a bases y publicidad del remate, que serán establecidas en

la reglamentación prevista por el presente artículo.(Párrafo incorporado por art. 1° del[Decreto

Ley N° 6583](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167429)B.O. 15/05/1958)

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto Ley N° 13471 B.O. 03/12/1957)

Art. 10 — En ningún caso podrá disponerse de los fondos de la caja

para otros fines que los expresamente mencionados en esta ley, bajo la

responsabilidad personal y subsidiaria de quienes autorizaran su

inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a

requerimiento de las autoridades competentes o de las personas

afiliadas o beneficiarias de la caja y sin perjuicio de las demás

responsabilidades.

Art. 11 — Los bienes que constituyen el fondo de la caja decláranse

inembargables, excepto el caso de cobro judicial de los beneficios que

reconoce este decreto.

Art. 11 bis— La diferencia entre el monto mensual de los recursos

propios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal y el total de los beneficios a su cargo, será atendida con

fondos de Rentas Generales.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 21.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167418)*B.O. 05/09/1978.

Vigencia: el 1º de setiembre de 1978)*

TITULO III

ADMINISTRACION DE LA CAJA

Art. 12 — La Administración de la Caja estará a cargo de un

Directorio compuesto por SIETE (7) miembros nombrados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, UNO (1) de

ellos en calidad de Presidente. La integración del Directorio se

conformará con TRES (3) representantes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA,

UN (1) representante de la GENDARMERÍA NACIONAL, UN (1) representante

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, UN (1) representante del SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL y UN (1) representante del PODER EJECUTIVO

NACIONAL. Los miembros podrán ser designados con carácter “ad honorem”.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 18/2025 B.O. 10/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 13 — Para ser miembro del Directorio en representación de la

POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA y del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se requiere ser

miembro de la Fuerza que representa, en actividad o retiro y afiliado

de la Caja.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 18/2025 B.O. 10/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 14 — El Directorio elegirá para el caso de acefalía, ausencia o

impedimento del presidente, un Vicepresidente que tendrá las mismas

facultades y obligaciones.

Art. 15 — El presidente y los miembros del Directorio durarán dos

años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los últimos se

renovarán por mitades cada año.

Art. 16 — Sin perjuicio de las que se desprenden del Estatuto de la

Policía Federal y de las demás leyes o disposiciones que se dictaren,

el Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a)

Autorizar el pago de los retiros, jubilaciones y pensiones, de

acuerdo con las normas del presente decreto;

b)

Dictar el Reglamento General de la Caja, dentro de los tres meses de

su constitución, el que se elevará para su aprobación al Poder

Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior;

c)

Administrar el patrimonio de la Caja, conforme a las normas

establecidas;

d)

Preparar anualmente el presupuesto de gastos a regir durante el año

siguiente, el que se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

e)

Proceder, dentro de los cuatro años de la fecha de elección, a

efectuar una valuación actuarial que permita apreciar la marcha

financiera de la caja. Esta operación se repetirá cada cuatro años y

servirá de base para aconsejar al Poder Ejecutivo las reformas, legales

o financieras, que se conceptúen necesarias;

f)

Asentar en el libro de Actas las resoluciones aprobadas; y

g)

Procurar que no continúe en el goce de un beneficio ninguna persona

que hubiere perdido el derecho a percibirlo.

Art. 17 — El Directorio tendrá, sin perjuicio de las facultades

conferidas por las leyes y disposiciones que se dictaren especialmente,

las siguientes:

a)

Conceder o denegar los beneficios que otorgue en el marco de su

competencia previsional y entender en el reconocimiento de servicios y

aportes del personal alcanzado; y

b)

Nombrar y renovar a los demás empleados de la Caja conforme a las

reglas y las normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 18/2025 B.O. 10/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 18 — El presidente del Directorio es el representante legal de la

caja.

Art. 19 — El presidente tendrá voz y voto, y además doble voto en caso

de empate.

Art. 20 — El presidente tendrá bajo sus inmediatas órdenes a todo el

personal de la caja.

Art. 21 — El quorum para sesionar lo constituirá la presencia de CINCO (5), por lo menos, de sus miembros.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 18/2025 B.O. 10/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 22 — Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de

sus miembros presentes.

Art. 23 — El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros del

Directorio cuando compruebe el mal desempeño en sus funciones, previa

cancelación del acuerdo por el Senado. Antes de este requisito podrá

suspenderlos.

*(Artículo sustituido por art. 2° de

la*[Ley

N° 13.593](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167396)B.O. 23/11/1949)

Art. 24 — Los miembros del Directorio en actividad, retiro o

jubilados, percibirán el viático que se determine en el respectivo

presupuesto de la caja aprobado por el Poder Ejecutivo.

TITULO IV

DE LOS BENEFICIOS

Artículo 25: Corresponde a esta Caja:
a)

La liquidación y pago de los beneficios de retiro concedidos al

personal superior y subalterno de la Policía Federal.

b)

El acuerdo o denegatoria del beneficio de jubilación al personal

civil de la Policía Federal, de la propia Caja de Retiros, Jubilaciones

y Pensiones de la Policía Federal, de la Administración Central del

Ministerio del Interior, comprendido en el artículo 4º de la Ley Nº

19.803, al personal civil permanente de la Secretaría de las

Informaciones del Estado y de los Servicios de Inteligencia de las

Fuerzas Armadas, a que se refiere la Ley Nº 19.173, y al personal de la

Presidencia de la Nación precisado por las Leyes Nro. 19.396 y 19.560;

derecho a sueldo de retiro o jubilación al personal de seguridad y

defensa de la Policía Federal y civil enumerado precedentemente, según

corresponda, que hubiere renunciado, fuere dado de baja o declarado

cesante y de las pasividades del personal comprendido en el Decreto-Ley

Nº 2075/58 modificado por Decreto-Ley Nº 9021/63.

c)

El acuerdo o denegatoria del beneficio de pensión a los derecho

habientes del personal comprendido en los incisos a) y b) del presente

artículo.

*(Artículo sustituido por art. 4° de

la*[Ley

N° 20.090](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182642)B.O. 22/01/1973)

Art. 26 — Los

beneficios de retiro, jubilación o pensión se determinarán de acuerdo

con lo establecido en la ley orgánica de la Policía Federal.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 15.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167449)B.O. 05/11/1960)

Art. 27 — La jubilación se determinará en la misma forma que el retiro

del personal de Oficiales.

TITULO V

**DE LOS RECURSOS Y DEMAS ACTUACIONES

JUDICIALES**

Art. 28 — Contra las resoluciones del Poder Ejecutivo denegando un

beneficio que se solicitare, invocando las disposiciones del estatuto

de la Policía Federal, puede interponerse recurso de apelación ante la

Cámara Federal de la Capital de la República, sin perjuicio de los

recaudos establecidos por la Ley especial en lo contencioso

administrativo.

*(Artículo sustituido por art. 2° de

la*[Ley

N° 13.593](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167396)B.O. 23/11/1949)

Art. 29 — Las apelaciones deberán ser interpuestas por el interesado

dentro de los siguientes plazos:

a)

Diez días si se domiciliare en la Capital Federal;

b)

Treinta días cuando el domicilio estuviere en la República y fuera

de la Capital Federal, y

c)

Noventa días si se domiciliare en el extranjero.

Art. 30 — Todo juicio en el que la Caja sea parte será ventilado, sin

excepción, ante la justicia federal.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 31 — El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del directorio

de la Caja, fundado en cálculos actuariales, el momento en que ésta

atenderá los beneficios con sus propios fondos.

Art. 32 — Por la primera vez se designarán por sorteo a realizarse en

la primera sesión del Directorio, los dos miembros que durarán un año.

Art. 33 — Hasta tanto la Caja disponga de fondos propios, se

imputarán a rentas generales los gastos que demande su organización. A

este efecto el primer Directorio elevará a la aprobación del Poder

Ejecutivo de la Nación el presupuesto de gastos.

Art. 34 — Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 35— Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional del

Registro Nacional y pase a la Policía Federal para su conocimiento y

efectos

FARRELL. — F. Urdapilleta. — I. Cooke. — Amaro Ávalos. — J. M.

Astigueta. — J. H. Sosa Molina. — Abelardo Pantín. — Juan Pistarini.

Antecedentes Normativos

- Artículo 17, Inciso a) sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 24.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31460)B.O. 21/12/1995;

*- Artículo 17 inciso a) sustituido

por art. 3° de la*[Ley

N° 20.090](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182642)*B.O. 22/01/1973;

-**Artículo 25 inciso a)

Expresión "y el personal civil

permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,

comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el

Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los

Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art.

1° del*[Decreto

Ley N° 8915](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299963)B.O. 03/07/1964;*- Artículo 25 inciso b)

Expresión "y el personal civil

permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,

comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el

Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los

Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art.

1° del*[Decreto

Ley N° 8915](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299963)*B.O. 03/07/1964;

-**Artículo 25 inciso c)

Expresión "y el personal civil

permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,

comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el

Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los

Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art.

1° del*[Decreto

Ley N° 8915](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299963)B.O. 03/07/1964;

*- Artículo 25 inciso a) Expresión "y

el personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de

Estado" incorporada por art. 1° del*[Decreto

Ley N° 6004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299776)B.O. 25/07/1963;

Administración Central del Ministerio del Interior" incorporada por

art. 1° delDecreto Ley N° 12.600B.O.

23/11/1962;**Expresión "y el

personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado"

incorporada por art. 1° del*[Decreto

Ley N° 6004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299776)B.O. 25/07/1963;

*- Artículo 25 inciso c) Expresión "y

el personal permanente de la Administración Central del Ministerio del

Interior" incorporada por art. 1° delDecreto Ley N° 12.600B.O.

23/11/1962;**Expresión "y el

personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado"

incorporada por art. 1° del*[Decreto

Ley N° 6004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299776)B.O. 25/07/1963;

*- Artículo 25 sustituido por art. 1°

de la*[Ley

N° 15.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167449)B.O. 05/11/1960;

- Artículo 17, Inciso b) sustituido por art. 2° de la[Ley

N° 13.593](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167396)B.O. 23/11/1949;