DEFENSA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1947-01-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Déjase sin efecto el artículo 4° del Decreto N° 11.965, de fecha 21 de Octure de 1943.

Buenos Aires, 1 de junio de 1946

15.957/46.- Visto el Expediente número 60.214- S -1945 (M.I.), N°

17.016-1946 cde. 1 (M.G.), atento a los informes producidos; de

conformidad con lo propuesto por los Ministros de Guerra y del Interior

y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de una efeciente utilización de las redes de

telecomunicaciones y de radiodifusión del país para fines relacionados

con la defensa nacional, es conveniente que el personal afectado al

servicio de dichas redes sea movilizable en sus puestos, lo cual hace

aconsejable adoptar las providencias necesarias para que; desde ya y en

forma paulatina y progresiva, se proceda al reemplazo del personal no

movilizable que actualmente presta servicios en dichas redes;

Que, si bien las ineludibles exigencias que impone la defensa nacional

deben ser satisfechas con carácter preferente, ello no implica dejar de

tener especialmente, en cuenta las muy atentibles necesidades de orden

social, técnico, económico y comercial, por lo que debe constituir una

preocupación para el Gobierno de la Nación la de procurar una solución

que concilie en el mayor grado posible los intereses de orden público o

particuar con los elevados fines de la defensa nacional;

Que, asimismo, es conveniente contemplar en forma favorable la

situación especial de las nuevas empresas y compañías que, ya sea por

primera vez o bien con carácter experimental, se dispongan explotar

servicios relacionados con las telecomunicaciones o la radiodifusión, a

los efectos de no obstaculizar en este aspecto el progreso de la

Nación;

Que, a los fines del reemplazo del personal no movilizable afectado al

servicio de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión del

país, es perfectamente razonable adoptar un procedimiento que, dentro

de lo posible, no lesione los intereses particulares y los derechos ya

adquiridos por antiguos empleados y obreros, para lo cual será

conveniente aprovechar en todo lo que sea factible aquellas

eliminaciones que se produzcan normalmente (fallecimientos,

jubilaciones, renuncias o bajas en general);

Que los extranjeros, los argentinos naturalizados con menos de diez

años de ejercicio de la ciudadanía y los argentinos naturalizados que

no han renunciado al beneficio optativo que les acuerda el artículo 21

de la Constitución Nacional, constituyen, en principio, la parte de

habitantes del país no movilizante, resultando necesaria la fijación de

un porcentaje máximo de personas de tal condición, que podrán estar

afectadas al servicio de las redes de telecomunicaciones y de

radiodifusión del país;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°- Déjase sin efecto el artículo 4° del Decreto N° 11.965, de

fecha 21 de octubre de 1943, y el Decreto N° 17.336, de fecha 2 de

agosto de 1945, en cuyo reemplazo regirán las disposiciones del

presente decreto.

Art. 2°- A los efectos de su utilización para fines relacionados con la

defensa nacional, el personal afectado al servicio de las redes de

telecomunicaciones y de radiodifusión del país -oficiales o

particulares, públicas o privadas- se clasificará en la siguiente

forma:

A.- Personal movilizable: el constituído por los argentinos nativos o

por opción, argentinos naturalizados con más de diez años de ejercicio

de la ciudadanía y argentinos naturalizados que, sin tener esa

antigüedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que ley

acuerda el artículo 21 de la Constitución Nacional

B.- Personal no movilizable: el constituído por los extranjeros y los

argentinos naturalizados que, teniendo menos de diez años de ejercicio

de la ciudadanía, no han renunciado al beneficio optativo que les

acuerda el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Art. 3°- En el servicio de las redes de telecomunicaciones y de

radiodifusión del país -oficiales o particulares, públicas o privadas-

sólo se admitirá el empleo de personal no movilizable (artículo 2° del

presente decreto), en las proporciones máximas que, según las funciones

que desempeñe, se fijan a continuación:

-Personal directivo: el 25 %

-Personal técnico: el 20 %

-Personal especializado: el 15 %

-Personal administrativo: el 15 %

El resto del personal de las categorías indicadas deberá estar

constituido, sin excepción alguna, por personal clasificado como

movilizable por el artículo 2° del presente decreto.

Para el personal de maestranza y de servicio no se establecen limitaciones en lo que respecta a su nacionalidad.

Art. 4°- Las empresas que actualmente funcionan en el país deberán

alcanzar las proporciones fijadas en el artículo anterior en forma

progresiva, a medida que se produzcan vacantes en su personal por

causas naturales (fallecimiento, jubilación, renuncia, cesantía,

traslado, terminación de contrato, etcétera).

Art. 5°- Las empresas que en el futuro se propongan explotar servicios

de telecomunicaciones o de radiodifusión u otros afines (inclusive

aquéllos que tengan un carácter experimental), que actualmente no

funcionen en el país y cuya implantación interese al progreso de la

Nación, no estarán sujetas a la obligación de limitar a proporción

alguna la cantidad de su personal no movilizable, durante un término de

tres años que se computará a partir de la fecha de la puesta en

funcionamiento de sus instalaciones. Vencido este plazo, quedarán

sujetas a la obligación prevista en los artículos 3° y 4° del presente

decreto.

Art. 6°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° del presente

decreto, el personal afectado al servicio de las redes de

telecomunicaciones y de radiodifusión del país-oficiales o

particulares, públicas o privadas- se clasifica en la siguiente forma:

A. Es personal directivo:

a)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan

exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los

directores generales; directores; miembros de directorio; los propietarios;

administradores; gerentes; apoderados; los jefes de departamentos,

divisiones o secciones administrativas y sus reemplazantes naturales o

designados expresamente

b)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen

redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como

complemento auxiliar de sus actividades principales: los jefes y

encargados del servicio de telecomunicaciones y de radiodifusión y sus

reemplazantes naturales o designados expresamente.

B. Es personal técnico:

a)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan

exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los

ingenieros; los jefes y encargados de departamentos, divisiones,

secciones y oficinas técnicas; los asesores técnicos; técnicos

especialistas; inspectores técnicos; los jefes y encargados de oficinas

ejecutivas, de plantas de aparatos de telecomunicaciones e

instalaciones complementarias y de estaciones de radiodifusión; los

proyectistas, calculistas, dibujantes, auxiliares y ayudantes y

técnicos y personal de laboratorios y ensayos

b)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen

redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como

complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los

especificados en el apartado a) que precede, cuando sus funciones estén

expresa o implícitamente vinculadas al diseño, construcción,

instalación o atención de los equipos e instalaciones de radiodifusión.

C. Es personal especializado:

a)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan

exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los

operadores radiotelegrafistas, radiotelefonistas de radiodifusión o de

estudios; los locutores; telegrafistas; transcriptores; cablegrafistas,

teletipistas; telefonistas; ventanilleros; traductores de idiomas y todo

otro cargo vinculado directamente con la manipulación y encaminamiento

de los mensajes o comunicaciones que se intercambien por sus redes o

instalaciones

b)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen

redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como

complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los

indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus funciones estén

afectadas a la manipulación y encaminamiento de los mensajes o

comunicaciones que se intercambien por sus redes o instalaciones.

D. Es personal administrativo:

a)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan

exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los

encargados de oficinas administrativas y de despacho; el personal de

contabilidad, publicidad, propaganda, licitaciones, adjudicaciones y

venta los escribientes, taquígrafos, dactilógrafos y fotógrafos

b)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen

redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como

complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los

indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus funciones están

afectadas a la explotación de los servicios de telecomunicaciones y de

radiodifusión.

E. Es personal de maestranza:

a)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan

exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los

capataces; mecánicos, electricistas; montadores; reparadores; guardahilos;

tipógrafos; operarios; guardadepósitos; peones de talleres y cuadrillas y

otros cargos relacionados expresa o implícitamente con la construcción,

instalación, reparación o atención de los equipos e instalaciones de

telecomunicaciones o de radiodifusión y que no tengan vinculación

directa con la manipulación y encaminamiento de los mensajes o

comunicaciones que se intercambien por sus redes o instalaciones

b)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen

redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como

complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los

indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus tareas estén

relacionadas expresa o implícitamente con la construcción, instalación,

reparación o atención de los equipos e instalaciones de

telecomunicaciones o de radiodifusión y no tengan vinculación directa

con la manipulación y encaminamiento de los mensajes o comunicaciones

que se intercambien por sus redes o instalaciones.

F. Es personal de servicio:

a)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan

exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los

mayordomos; conserjes; ordenanzas; porteros; ascensoristas; conductores de

vehículos; mensajeros; peones de limpieza y serenos.

b)

En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen

redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como

complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los

indicados en el apartado a) que antecede, cuando sus funciones hayan de

desenvolverse en los locales destinados a los servicios técnicos y

ejecutivos de telecomunicaciones y de radiodifusión.

Art. 7°- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que ocupan

personal para desempeñar tareas vinculadas a las telecomunicaciones y a

la radiodifusión, deberán designarlo exactamente según la función que

dicho personal en realidad ejerza.

Art. 8°- Los certificados habilitantes de operadores en cualesquiera

de las especialidades de telecomunicaciones y de radiodifusión que

hasta el presente hayan sido otorgados a argentinos naturalizados,

serán renovados a aquéllos de sus poseedores que tengan más de diez

años en el ejercicio de la ciudadanía. A los que no tengan esa

antigüedad como ciudadanos, podrá renovárseles sus certificados si han

renunciado al beneficio optativo que le acuerda el art. 21 de la

Constitución Nacional. En lo sucesivo, estos certificados serán

otorgados exclusivamente a argentinos nativos o por opción o a

argentinos naturalizados con más de diez años de ejercicio de la

ciudadanía, o a argentinos naturalizados que, no teniendo esa

antiguedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que les

acuerda el art. 21 de la Constitución Nacional.

Art. 9°- Las licencias para estaciones de radioaficionados que hasta el

presente hayan sido otorgadas a argentinos naturalizados, serán

renovadas a aquéllos de sus poseedores que tengan más de diez años en

el ejercicio de la ciudadanía.

A los que no tengan esa antigüedad como ciudadanos, podrá

renovárseles

sus licencias si han renunciado al beneficio optativo que les acuerda

el artículo 21 de la Constitución Nacional. En lo sucesivo, estas

licencias, serán otorgadas exclusivamente a argentinos nativos o por

opción, a argentinos naturalizados con más de diez años en el ejercicio

de la ciudadanía o a argentinos naturalizados que, no teniendo esa

antigüedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que les

acuerda el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Art. 10.- Los certificados habilitantes de operaciones en cualesquiera

de las especialidades de telecomunicaciones, y las licencias para

estaciones de radioaficionados otorgados hasta el presente a los

extranjeros, caducarán a su vencimiento. A aquellos cuyas gestiones de

naturalización están suspendidas en virtud del Decreto N° 6.605/43, se

les renovarán sus certificados y licencias hasta noventa días después

de la derogación total -o parcial en la parte que corresponda- del

decreto mencionado, a los fines de que puedan colocarse, si así lo

desean, dentro de las exigencias establecidas por los artículos 8° y 9° del

presente decreto.

Los trámites que efectúen los interesados a los efectos establecidos en

el presente artículo, deberán ser acompañados por comprobantes de las

gestiones de naturalización iniciadas y suspendidas.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior

(Administración General de Correos y Telecomunicaciones o Subsecretaría

de Informaciones -Dirección General de Radiodifusión- según

corresponda), podrá resolver la separación de sus puestos de

determinados funcionarios, empleados y operarios, afectados a las

telecomunicaciones o a la radiodifusión en las reparticiones oficiales

y empresas particulares, como así también la caducidad de los

certificados habilitantes de operadores en cualesquiera de las

especialidades de telecomunicaciones y de las licencias para estaciones

de radioaficionados, cuando lo considere conveniente por razones de

seguridad nacional.

Art. 12.- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que

explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones o de

radiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de

telecomunicaciones o de radiodifusión como complemento auxiliar de sus

actividades principales,

podrán ser autorizadas para designar provisoriamente - en funciones

vinculadas a las telecomunicaciones o a la radiodifusión - a

extranjeros

o argentinos naturalizados no movilizables, excediendo los porcentajes

que les autoriza el artículo 3° del presente decreto, siempre que no

les sea

posible obtener para esos cargos el personal movilizable dotado de la

idoneidad indispensable. Al producirse ese caso, las reparticiones

oficiales y empresas particulares deberán:

a)

Gestionar la autorización pertinente ante la Administración General

de Correos y Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Informaciones

(Dirección General de Radiodifusión), según corresponda a la naturaleza

del puesto de que se trate, a cuyo efecto deberán comprobar

documentalmente la carencia de postulantes clasificados como personal

movilizable por el artículo 2 del presente decreto

b)

Efectuar la designación en forma provisional y por el término de

noventa días, plazo durante el cual deberán agotar los medios para

conseguir el personal movilizable que se encuentre en condiciones de

desempeñar el puesto. Vencido este plazo sin haberse obtenido dicho

personal, la Administración General de Correos y Telecomunicaciones o

la Subsecretaría de Informaciones (Dirección General de Radiodifusión),

según corresponda, podrán autorizar la renovación de la designación

provisional por términos sucesivos de noventa días, mientras tanto se

compruebe que subsisten las condiciones que justifiquen dicha

designación, todo ello sin perjuicio de que la repartición oficial o

empresa particular de telecomunicaciones o de radiodifusión interesada,

continúe las gestiones para hallar el personal movilizable idóneo, a

los fines de colocarse dentro de las exigencias que establece el art. 3

del presente decreto.

Art. 13.- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que

explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones o de

radiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de

telecomunicaciones o de radiodifusión como complemento auxiliar de sus

actividades principales, podrán ser autorizadas para la contratación de

técnicos extranjeros o argentinos naturalizados no movilizables cuando,

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