FONDO MONETARIO INTERNACIONAL - BANCO INTERNACIONAL DE RECONTRUCCION Y FOMENTO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-09-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Apruébase el Ingreso del País al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

DECRETO-LEY Nº 15.970

Bs. As., 31/8/56.

VISTO: El decreto–ley Nº 7103, de fecha 19 de abril de 1956, por el cual se dispone que se inicien los trámites necesarios para obtener el ingreso de la República Argentina al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; los informes sobre las gestiones realizadas en tal sentido por la Embajada ante el Gobierno de los Estados Unidos y por la Misión Financiera Argentina actualmente en Wáshington, que dan cuenta de las decisiones adoptadas por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, aceptando el ingreso del país a dichos Organismos internacionales y lijando las cuotas correspondientes y demás requisitos y condiciones que establecen los Acuerdos de dichos Organismos ,y

CONSIDERANDO: Que las cuotas fijadas a la República Argentina en dichos Organismos guardan relación apropiada con las cuotas de otros países miembros que ingresaron a los mismos cuando éstos se crearon y también con las cuotas de otros países miembros que ingresaron posteriormente;

Que se ha hecho las salvedades necesarias para dejar establecido que, la República Argentina se reserva el derecho de solicitar una cuota mayor en oportunidad de una revisión general de las cuotas de los países miembros Fondo Monetario Internacional;

Que se necesario adoptar las medidas legales necesarias para que el Banco Central de la República Argentina integre las subscripciones en ambos Organismos y ante en representación del Gobierno en todo lo relacionado con el cumplimiento de los Acuerdos de constitución de los mismos;

El Presidente provisional de la Nación en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta, con Fuerza de Ley:

Artículo 1º – Apruébase el ingreso de la República Argentina al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Art. 2º – Apruébanse los Convenios de creación del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que constan en el Acta Final de la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, en Julio 22 de 1944, y las resoluciones de las Juntas de Gobernadores de dichas instituciones internacionales N. 11–3 y N. 97, respectivamente, del 8 de agosto de 1956.
Art. 3º – Autorizase a los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto para designar la persona que firmará dichos Convenios en representación del Gobierno Argentino y para depositar los correspondientes instrumentos de aceptación de dichos Convenios en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
Art. 4º – El pago de la cuota de US$ 150.000.000, que ha sido asignada al país en el Fondo Monetario Internacional se efectuará como sigue: el 25 % en oro y el saldo de 75 %, se abonará en pesos moneda nacional.
Art. 5º – Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, efectúe los aportes a que se refiere el Artículo 4 anterior y a tal efecto, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, emita a la orden del Fondo Monetario Internacional, valores no negociables expresados en pesos moneda nacional, sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán entregados a dicha Institución Internacional en substitución de parte del aporte en pesos moneda nacional, de acuerdo con los términos del Artículo II, sec. 5, del Convenio del Fondo Monetario.
Art. 6º – El pago de la cuota de US$ 150.000.000, que ha sido asignada al país en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se efectuará como sigue: el 2 %, se abonará en dólares de los Estados Unidos y el 18 % en pesos moneda nacional. La integración del saldo de 80 % de la referida cuota no se hará en oportunidad del ingreso del país a dicha institución, pero está sujeta a lo que dispone el Artículo II del Convenio del citado Banco Internacional.
Art. 7º – Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, efectúe los aportes a que se refiere el Artículo6 anterior y a tal efecto, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, emita a la orden del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento valores expresados en moneda nacional no negociables, sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán entregados a dicha institución internacional, en substitución de parte del aporte en pesos moneda nacional, de acuerdo con los términos del Artículo V, Sec. 12 del Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Art. 8º – El Banco Central de la República Argentina queda autorizado a efectuar en nombre y por cuenta del Gobierno nacional los aportes que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en los Artículos IV, sec.8 y V, sec.7 y 8 del Convenio del Fondo Monetario Internacional y Artículo II, sec.5, 7 y 9 del Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Art. 9º – El Banco Central de la República Argentina será el depositario del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en la República Argentina y el agente fiscal del Gobierno Nacional para sus relaciones con dichos organismos. Con esos fines queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en los Convenios de creación de dichos organismos internacionales. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina proveerá al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento las informaciones que prescriben los Convenios de creación de estos últimos.
Art. 10. – Las disposiciones del Artículo VIII, Sec.2 y Artículo IX del Convenio del Fondo Monetario Internacional de Reconstrucción y Fomento tendrán fuerza de ley en todo el Territorio de la Nación, de acuerdo con la Constitución Nacional.
Art. 11. – El texto de los Convenios del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, traducido al idioma nacional, se publicará en el Boletín Oficial, en la misma fecha en que se publique el presente decreto ley.
Art. 12. – El presente decreto–ley, entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. – El presente decreto–ley, será refrendado por el Señor Vicepresidente provisional de la Nación y todos los señores ministros secretarios de Estado, integrantes del Gabinete Nacional.
Art. 14. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. ARAMBURU – Isaac Rojas – Laureano Landaburu – Luis A. Podestá Costa – Carlos A. Adrogué – Raúl C. Migone – Francisco Martínez – Arturo Ossorio Arana – Teodoro Hartung – Julio C. Krause – Eugenio A. Blanco – Alberto F. Mercier – Rodolfo Martínez – Pedro Mendiondo – Luis M. Ygartua – Sadi E. Bonnet –

CONVENIO SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Los gobiernos, en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

Se establece un Fondo Monetario Internacional, cuyas operaciones se regirán por las siguientes disposiciones:

ARTICULO I

Fines del Fondo

Los fines del Fondo Monetario Internacional serán:

1.

Promover una cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que disponga de los medios para resolver consultas y fomentar una colaboración en problemas monetarios internacionales.

2.

Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de esta manera a que se alcancen y mantengan altos niveles de ocupación y de ingresos reales, así como al desarrollo de las fuentes productivas de todos los miembros, como objetivo principal de la política económica.

3.

Promover la estabilidad de los cambios, mantener relaciones de cambio ordenadas entre los miembros y evitar depreciaciones competidoras de cambios.

4.

Ayudar al establecimiento de un sistema de pagos multilaterales en las transacciones corrientes entre los miembros y a la eliminación de restricciones en la concesión de cambios internacionales que entraben el crecimiento del comercio mundial.

5.

Inspirar confianza a los miembros, poniendo a su disposición los recursos del Fondo, bajo garantías adecuadas y con oportunidad para que puedan corregir desequilibrios de sus balanzas de pagos sin tener que recurrir a medidas perjudiciales a la prosperidad nacional o internacional.

6.

Procurar de acuerdo con lo arriba indicado, que los períodos de desequilibrio de las balanzas de pagos de los miembros sean más cortos y de menor intensidad.

En todas sus decisiones, el Fondo se guiará por los fines enunciados en este artículo.

ARTICULO II

De los Miembros

Sección 1º. – Miembros Fundadores.

Miembros fundadores del Fondo serán aquellos países, representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, cuyos gobiernos declaren su adhesión antes de la fecha especificada en el Artículo XX, Sección 2º, e).

Sección 2º. – Otros miembros.

Los gobiernos de otros países podrán adherirse dentro de los plazos y bajo las condiciones que el Fondo establezca.

ARTICULO III

De las Cuotas y Suscripciones

Sección 1º. – Cuotas.

A cada miembro le será asignada una cuota. Las cuotas de los miembros representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, que se adhieran al Fondo antes de la fecha especificada en el Artículo XX, Sección 2º, e), serán aquellas que figuren en el Anexo A. Las cuotas de otros miembros serán determinadas por el Fondo.

Sección 2º. – Reajuste de las cuotas.

Cada cinco años, el Fondo revisará las cuotas de los miembros y, si lo estima conveniente, propondrá reajustes de ellas. También podrá, si lo estima conveniente, considerar en cualquier momento el reajuste de la cuota de cualquier miembro que lo hubiere solicitado. Cualquiera modificación de las cuotas requerirá una mayoría de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos asignados a los miembros y ninguna cuota podrá modificarse sin el consentimiento del miembro afectado.

Sección 3º. – Suscripciones: Fecha, lugar y forma de pago.

a)

La asignación de cada miembro, será usual a su cuota y deberá ser pagada íntegramente a la orden del Fondo, en la institución depositaria pertinente, en o antes de la fecha en que, de acuerdo con el Artículo XX, Sección 4º, c) o d), el miembro adquiera el derecho de comprar monedas al Fondo.

b)

Cada miembro deberá pagar en oro, como mínimo, la menor de las siguientes cantidades:

1) El 25 % de su cuota; o

2) El 10 % de sus disponibilidades oficiales netas de oro y US. dólares que tuviere a la fecha en que el fondo notifique a los miembros, de acuerdo con el Artículo XX, Sección 4º, a), que en breve estará en situación de iniciar transacciones de cambios.

Cada miembro deberá proporcionar al Fondo los datos necesarios para determinar sus disponibilidades oficiales netas de oro y US. dólares.

c)

Cada miembro pagará el saldo de sus cuotas en su propia moneda.

d)

En caso que, en la fecha a que se refiere el Inciso b), 2), de esta Sección, no fuere posible determinar las disponibilidades oficiales netas de oro y US. dólares de un miembro, debido a la ocupación de su territorio por el enemigo, el Fondo fijará otra fecha apropiada para determinar esas disponibilidades. Si esa fecha fuere posterior a aquella en que, de acuerdo con el Artículo XX, Sección 4º, c) o d), el miembro respectivo queda autorizado para comprar monedas al Fondo, ambas partes convendrán en un pago provisional en oro, de acuerdo con la letra b), y el saldo de la suscripción del miembro respectivo será pagado en su moneda nacional; un ajuste apropiado se hará entre el miembro y el Fondo tan pronto como las reservas oficiales netas hubieren sido definitivamente determinadas.

Sección 4º. – Pagos en caso de modificación de las cuotas.

a)

Todo miembro que consienta en un aumento de su cuota deberá pagar al Fondo, dentro de los 30 días siguientes a su consentimiento, el 25 % del aumento en oro y el saldo en su propia moneda. Sin embargo, si en la fecha en que el miembro declara su consentimiento a un aumento de su cuota, sus reservas monetarias fueren inferiores a su nueva cuota, el Fondo podrá reducir la proporción del aumento, que debe ser pagado en oro.

b)

Si un miembro consiente en una reducción de su cuota, el Fondo deberá pagar a dicho miembro, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del consentimiento, un monto igual a esa reducción. El pago se efectuará en la moneda del país respectivo y en una cantidad de oro que fuere necesaria para evitar que las disponibilidades del Fondo en la moneda de dicho país baje del 75 % de la nueva cuota.

Sección 5º. – Substitución de una moneda nacional por valores.

El Fondo aceptará en reemplazo de una parte de la moneda nacional de un miembro que, a su juicio, no la necesitare para sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por dicho miembro o por el depositario designado por el miembro de acuerdo con el Artículo XIII, Sección 2º. Dichos valores no podrán ser negociables, no devengarán intereses y deberán ser pagaderos a la vista y a la par, mediante abono a la cuenta del Fondo en el depositario designado. Esta disposición no sólo se aplicará a los fondos en moneda nacional que correspondan a las suscripciones de los miembros, sino también a cualquier otra cantidad de moneda que se adeudare al Fondo o que éste hubiere adquirido.

ARTICULO IV

De las Paridades de las Monedas

Sección 1º. – Expresión de las paridades.

a)

La paridad de la moneda de cada miembro se expresará en términos de oro, como común denominador o en términos de US. dólares del peso y fino que esta moneda tenía el 1 de julio de 1944;

b)

Todos los cómputos en monedas de los miembros se harán para los fines de la aplicación de este Convenio, sobre la base de sus paridades.

Sección 2º. – Compras de oro basadas en las paridades.

El Fondo fijará un margen sobre y bajo las paridades para las transacciones en oro que efectúen los miembros, y ningún miembro podrá comprar oro a un precio que excediere la paridad más el margen fijado o vender oro a un precio inferior a la paridad menos el margen fijado.

Sección 3º. – Transacciones en moneda extranjera basada en la paridad.

Los precios máximos y mínimos para transacciones de cambio entre monedas de los miembros que se efectúen dentro de sus territorios, podrán variar de la paridad solo:

1) En no más del 1 % en el caso de transacciones al contado y

2) En el caso de otras transacciones, en un margen que no exceda del que rige para transacciones al contado en más de lo que el Fondo considere razonable.

Sección 4º. – Obligaciones relacionadas con la estabilidad de los cambios.

a)

Todo miembro se compromete a colaborar con el Fondo a fin de alcanzar una estabilidad de los cambios, a mantener relaciones de cambio ordenadas con otros miembros y evitar alteraciones competidoras en los cambios;

b)

Todo miembro se compromete, mediante medidas apropiadas compatibles con este Convenio, a no permitir que dentro de sus territorios se efectúen transacciones de cambio entre su moneda y la de otros miembros, sino dentro de los términos establecidos en la Sección 3º, de este artículo. Se considera que cumple con este compromiso todo miembro cuyas autoridades monetarias, para la liquidación de transacciones internacionales, compren y vendan, efectiva y libremente, oro dentro de los términos que establezca el Fondo, conforme ala Sección 2º, de este artículo.

Sección 5º. – Modificaciones de las paridades.

a)

Ningún miembro podrá proponer una modificación de la paridad de su moneda, sino con el fin de corregir un desequilibrio fundamental;

b)

Sólo podrá modificarse la paridad de la moneda de un miembro cuando éste lo solicite y después de haber consultado al Fondo;

c)

Cuando se solicite una modificación, el Fondo deberá tomar en cuenta, desde luego, cualesquiera alteraciones que se hubieren efectuado en la paridad inicial de la moneda del miembro respectivo fijada de acuerdo con lo establecido en el Artículo XX, Sección 4º. Si la modificación pedida, junto con todas las modificaciones anteriores, ya sea en el sentido de un aumento o de una disminución de la paridad.

1) No excediendo del 10 % de la paridad inicial, el Fondo no hará objeción alguna;

2) Si no excede de otro 10 % de la paridad inicial, el Fondo podrá aceptarla o rechazarla, pero deberá emitir su dictamen dentro de 72 horas, si el miembro así lo solicita;

3) Si la modificación solicitada no cae bajo los ordinales 1) ó 2), el Fondo podrá aceptarla o rechazarla, pero queda autorizado para emitir su dictamen dentro de un plazo mayor.

d)

Modificaciones uniformes en las paridades, que se hicieren de acuerdo con la Sección 7º, de este artículo, no se tomarán en cuenta al determinar si una modificación solicitada cae bajo las disposiciones de los ordinales 1), 2) ó 3) del Inciso c), de esta Sección;

e)

Cualquier miembro podrá modificar la paridad de su moneda, sin el consentimiento del Fondo, siempre que la modificación no afecte las transacciones internacionales de otros miembros;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.