EDICTOS JUDICIALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-12-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY Nº 16.005

La

Publicación de Edictos Judiciales en la Capital Federal se

Hará en Diarios Inscriptos en un Registro Especial

Buenos Aires, diciembre 4 de 1957

CONSIDERANDO:

Que los edictos judiciales constituyen un

trámite procesal de destacada importancia dentro de las normas de procedimiento

vigentes;

Que es notoria la falta de una reglamentación al respecto, lo que

ha permitido, según es de público conocimiento, la proliferación de

publicaciones que sólo tienen por finalidad esencial la posible obtención de edictos

judiciales, siendo que esto debe ser lo secundario pues muy otra es la misión de

los diarios y del periodismo en general,

Que por tanto la publicidad de esos

edictos judiciales debe estar rodeada de recaudos que aseguren su seriedad y la

conveniente difusión pública;

Que por ello se hace necesario dictar

normas reglamentarias a las que deberán ajustarse los órganos publicitarios privados

que pretendan beneficiarse con la publicación de los edictos, para

garantizar, así, los fines perseguidos por la ley en la materia,

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - A partir de los 90 días de la publicación del

presente decreto, la publicación de edictos judiciales en la Capital Federal se

hará en los diarios que figuren inscriptos en el Registro especial que

confeccionará la Corte Suprema.

Art. 2º - La nómina se actualizará cada seis meses con los

diarios que se presenten cumpliendo con los siguientes requisitos:

a)

Tener un tiraje mínimo de 1.500 ejemplares diarios;

b)

Acreditar el lugar de la impresión con certificación de

taller o editorial. Dicha certificación especificará el nombre de la

publicación, su tamaño y tirada diaria;

c)

Denunciar el domicilio comercial de la empresa;

d)

Certificar el número de inscripción en el Registro

Público de Comercio o en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

Art. 3º - En todos los casos en que los jueces deban

designar diarios a los fines de la publicación de edictos, deberán hacerlo dentro

de los de la nómina del artículo 1º distribuyendo las designaciones en forma

equitativa.

Art. 4º - El tiraje denunciado será controlado por el

Ministerio de Comunicaciones (Dirección General de Correos) a pedido de la Corte Suprema, durante quince días consecutivos por lo menos una vez al

año. Este contralor será el único válido respecto e la prueba del tiraje mínimo.

Art. 5º - A los efectos del artículo anterior, las

publicaciones, obligatoriamente, deberán circular por el sistema de

franqueo pagado, a pagar o automático.

Art. 6º - El diario que no cumpla con el tiraje mínimo

establecido se hará pasible de suspensión en el Registro por el tiempo que

determine la Corte Suprema, la que en caso de reincidencia podrá disponer su

cancelación definitiva.

Art. 7º - La Corte Suprema fijará las tarifas máximas a las

que deberán ajustarse las publicaciones.

Art. 8º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan

al presente decreto-ley.

Art. 9º - El presente decreto-ley será refrendado por el

Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores

Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia,

Comunicaciones, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 10 - Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General

del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.- Isaac Rojas. - Acdel E. Salas. - Víctor J. Majó. - Teodoro

Hartung. - Jorge H. Landaburu. - Angel H. Cabral.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.