EDICTOS JUDICIALES
DECRETO-LEY Nº 16.005
La
Publicación de Edictos Judiciales en la Capital Federal se
Hará en Diarios Inscriptos en un Registro Especial
Buenos Aires, diciembre 4 de 1957
CONSIDERANDO:
Que los edictos judiciales constituyen un
trámite procesal de destacada importancia dentro de las normas de procedimiento
vigentes;
Que es notoria la falta de una reglamentación al respecto, lo que
ha permitido, según es de público conocimiento, la proliferación de
publicaciones que sólo tienen por finalidad esencial la posible obtención de edictos
judiciales, siendo que esto debe ser lo secundario pues muy otra es la misión de
los diarios y del periodismo en general,
Que por tanto la publicidad de esos
edictos judiciales debe estar rodeada de recaudos que aseguren su seriedad y la
conveniente difusión pública;
Que por ello se hace necesario dictar
normas reglamentarias a las que deberán ajustarse los órganos publicitarios privados
que pretendan beneficiarse con la publicación de los edictos, para
garantizar, así, los fines perseguidos por la ley en la materia,
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º - A partir de los 90 días de la publicación del
presente decreto, la publicación de edictos judiciales en la Capital Federal se
hará en los diarios que figuren inscriptos en el Registro especial que
confeccionará la Corte Suprema.
Art. 2º - La nómina se actualizará cada seis meses con los
diarios que se presenten cumpliendo con los siguientes requisitos:
Tener un tiraje mínimo de 1.500 ejemplares diarios;
Acreditar el lugar de la impresión con certificación de
taller o editorial. Dicha certificación especificará el nombre de la
publicación, su tamaño y tirada diaria;
Denunciar el domicilio comercial de la empresa;
Certificar el número de inscripción en el Registro
Público de Comercio o en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
Art. 3º - En todos los casos en que los jueces deban
designar diarios a los fines de la publicación de edictos, deberán hacerlo dentro
de los de la nómina del artículo 1º distribuyendo las designaciones en forma
equitativa.
Art. 4º - El tiraje denunciado será controlado por el
Ministerio de Comunicaciones (Dirección General de Correos) a pedido de la Corte Suprema, durante quince días consecutivos por lo menos una vez al
año. Este contralor será el único válido respecto e la prueba del tiraje mínimo.
Art. 5º - A los efectos del artículo anterior, las
publicaciones, obligatoriamente, deberán circular por el sistema de
franqueo pagado, a pagar o automático.
Art. 6º - El diario que no cumpla con el tiraje mínimo
establecido se hará pasible de suspensión en el Registro por el tiempo que
determine la Corte Suprema, la que en caso de reincidencia podrá disponer su
cancelación definitiva.
Art. 7º - La Corte Suprema fijará las tarifas máximas a las
que deberán ajustarse las publicaciones.
Art. 8º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan
al presente decreto-ley.
Art. 9º - El presente decreto-ley será refrendado por el
Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores
Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia,
Comunicaciones, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 10 - Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General
del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU.- Isaac Rojas. - Acdel E. Salas. - Víctor J. Majó. - Teodoro
Hartung. - Jorge H. Landaburu. - Angel H. Cabral.
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