ASISTENCIA SOCIAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1946-05-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto Ley 16.084/46

DESTINO DE LAS APUESTAS MUTUAS EN LOS HIPODROMOS ARGENTINO Y DE SAN ISIDRO.

BUENOS AIRES, 31 de mayo de 1946

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de

Ministros, con fuerza de ley, decreta:

Art. 1.- Desde la fecha, los ingresos que correspondan al Jockey Club de la Capital federal, por su participación en las apuestas mutuas y entradas del público al Hipódromo Argentino, según las leyes nacionales respectivas, serán aplicados por la Institución concesionaria a los fines siguientes: a) A cubrir los importes de los premios que el Jockey Club proponga para sus programas a la Superintendencia de Carreras y las subvenciones que acuerde a los Hipódromos que patrocina y a otras instituciones de fomento de la raza caballar b) A las inversiones para las construcciones destinadas al Hipódromo o vinculación a la explotación de éste, su conservación y amortización c) A satisfacer los gastos de administración, remuneración del personal permanente y por reunión y demás inversiones relacionadas con la explotación del Hipódromo Argentino d) A los aportes para acordar los beneficios que se establezcan en el Reglamento del "Fondo de Ayuda, Pensiones y Previsión para el Personal de Caballerizas" y a la contribución anual que sea necesaria para constituir su capital y permitir el funcionamiento de ese fondo e) A formar un fondo para gastos eventuales hasta un 5%.
Art. 2.- El producido del gravamen del 5% sobre las apuestas mutuas en los Hipódromos Argentino y de San Isidro, a que se refiere el decreto-ley núm. 18.231/43, y asimismo el remanente de los ingresos que arroje anualmente la explotación del Hipódromo Argentino luego de cubiertas las sumas que se destinen a los fines expresados en el artículo anterior y deducidos los impuestos cuya distribución prevén los arts. 5 y 7 de la ley núm. 11.242, serán aplicados en la forma y proporción que se determine, a proveer de alimentos, vestidos y útiles a los niños pobres de las provincias y territorios nacionales.
Art. 3.- Los gravámenes creados por la ley núm. 11.242 continuarán sometidos al régimen de la misma y su reglamentación, en cuanto a su monto, distribución, destino, sistema y órganos de fiscalización y percepción.
Art. 4.- Queda derogada toda disposición que se oponga al presente decreto-ley.
Art. 5.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6.- Comuníquese, etc.

FARREL - Avalos - Pistarini - Cooke - Marotta - Pantín - Astigueta - Sosa Molina - Urdapilleta.

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