TRABAJO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1946-06-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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APRUEBASE EL ESTATUTO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL NAVEGANTE DE LA AVIACION CIVIL

Decreto-Ley N° 16.130/46

**Comprende a todas aquellas personas

que presten servicios a bordo de aeronaves civiles de matrícula

nacional dedicadas al transporte de pasajeros y/o de carga, al turismo

o a instrucción con fines de lucro.**

Buenos Aires, 3 de Junio de 1946

Visto las actuaciones elevadas por el Secretaría de Trabajo y

Previsión, en las que se solicita la aprobación de un proyecto de

estatuto profesional para el personal navegante de la aviación civil;

atento a lo informado por la Secretaría de Aeronáutica; y

CONSIDERANDO:

Que entre los distintos sistemas de transporte que, en conjunto,

constituyen hoy el auxiliar indispensable para asegurar el

desenvolvimiento económico del país, la aeronavegación civil ha llegado

a ocupar un rango de significativa importancia, más que por el hecho de

ser ya un elemento permanente y normal para la movilización e

intercambio de pasajeros y cargas, por la circunstancia especial de las

amplias perspectivas que para su extensión abre la terminación de la

contienda universal;

Que el gobierno, por intermedio de la Secretaría de Aeronáutica, se

preocupa por adoptar las medidas tendientes a encauzar dichas

perspectivas dentro de una política de ordenamiento y coordinación

adecuada al importantísimo rol que la aviación, considerada como

servicio público, habrá de tener a corto plazo en toda la extensión de

nuestro dilatado territorio;

Que esa tutela reguladora del gobierno no puede dejar de extenderse al

régimen de trabajo del personal aeronavegante afectado a tales

servicios, ya que él constituye el factor decisivo para la regularidad

de los mismos y constituye con su constante dedicación y sacrificado

esfuerzo a mantener la regularidad de importantes intereses humanos y

económicos confiados casi en forma exclusiva a su pericia y capacidad

técnica.

Que tal propósito se concreta fielmente en el proyecto de estatuto

elevado, dado que en él se contemplan con espíritu justo y razonable no

sólo las condiciones generales de trabajo y remuneración del personal

de que se trata, sino también las medidas que lo amparan frente a las

contingencias de su riesgosa profesión.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

TITULO I

Capítulo I

De las personas comprendidas en el presente decreto - ley

Artículo 1° - Decláranse obligatoriamente comprendidas en las

disposiciones del presente decreto, a todas aquellas personas que

presten servicios a bordo de aeronaves civiles de matrícula argentina

dedicadas al transporte de pasajeros y/o de carga, al turismo o a

instrucción con fines de lucro.

Art. 2° - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
a)

Las personas que practiquen la aeronavegación en aviones propios o

ajenos, con fines puramente deportivos y sin recibir remuneraciones de

ninguna especie;

b)

El personal que preste servicios relacionados con la aeronavegación,

permaneciendo en tierra aún cuando excepcionalmente se viere precisado

a volar.

Capítulo II

De los requisitos a llenar y funciones a desempeñar por el personal

Art. 3° - Los comandantes, observadores, pilotos, mecánicos,

radiotelegrafistas y cualquier otra persona empleada en las maniobras

de las aeronaves deben ser titulares de una patente de capacidad y de

una licencia para el ejercicio de la profesión.

Art. 4° - Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior

los aspirantes a pilotos, durante el término del aprendizaje, debiendo

sujetarse a las prescripciones que determine la Secretaría de

Aeronáutica.

Art. 5° - La Secretaría de Aeronáutica, determinará los requisitos para

la obtención de las patentes y licencias del personal navegante y las

causales y condiciones de la suspensión y retiro de las mismas.

Art. 6° - Ningún tripulante de una aeronave en vuelo, que transporte

más de doce pasajeros, podrá desempeñar más de una función a bordo. A

tal efecto, se entenderán como funciones específicas e inconciliables

las siguientes:

a)

Piloto comandante;

b)

Copiloto;

c)

Mecánico navegante;

d)

Radiotelegrafista navegante;

e)

Comisario de a bordo.

Art. 7° - Las aeronaves susceptibles de transportar doce personas por

lo menos, deben tener a bordo una persona investida de los poderes de

comandante, el que es designado por el explorador de la aeronave, y

revista el carácter de representante del mismo.

Art. 8° - El piloto comandante tiene a su cargo el manejo y conducción

de la aeronave. Tiene asimismo poder de disciplina sobre el personal

navegante y el poder de autoridad sobre los pasajeros, mientras éstos

se encuentren a bordo. Debe velar por la seguridad del viaje, no

pudiendo ausentarse de la aeronave sin motivos graves.

Art. 9° - En caso de emergencia, el piloto comandante está obligado a

permanecer en su puesto, hasta que haya tomado las medidas útiles para

salvar los pasajeros y la tripulación y, en la medida de lo posible,

los bienes que se encuentren a bordo, y para evitar daños en la

superficie. A tal efecto tendrá derecho a arrojar durante el trayecto

las mercaderías o equipajes, si lo considerare indispensable para la

seguridad de la aeronave.

Art. 10. - El piloto comandante tiene la obligación de asegurarse,

antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las

condiciones atmosféricas de navegabilidad, teniendo el derecho de

negarse a partir si juzgara que cualquiera de ellas no ofrecen la

seguridad necesaria para un viaje normal.

Art. 11. - El piloto comandante tiene derecho, aún sin mandato

especial, de efectuar las compras y hacer los gastos necesarios para

realizar el viaje y salvaguardar los equipajes y mercaderías

transportadas.

Art. 12. - El nombre del piloto comandante y los poderes especiales que

le hayan sido conferidos, deben constar en los libros de a bordo.

Art. 13. - El piloto comandante registrará en los libros

correspondientes los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo, y

remitirá copia auténtica a las autoridades competentes.

Art. 14. - El copiloto tendrá las siguientes funciones:
a)

Asistirá al piloto comandante durante el vuelo, en todas las

funciones referentes a la conducción de la aeronave que éste le asigne.

b)

Tendrá jerarquía de segundo comandante o primer oficial.

Art. 15. - Serán funciones del radiotelegrafista las establecidas por

las leyes y decretos referentes a las radiocomunicaciones para el cargo

de jefe de estación. Deberá asimismo asistir al piloto comandante en la

navegación radiogoniométrica. Tendrá jerarquía de segundo oficial.

Art. 16. - El mecánico navegante será el encargado de la conservación y

buen funcionamiento de la aeronave durante el vuelo y de su

reaprovisionamiento y reacondicionamiento en las escalas que efectúa.

Tendrá jerarquía de segundo oficial.

Art. 17. - El comisario de a bordo será el encargado de llevar toda la

documentación de la aeronave referente a los pasajeros y carga de la

misma y de la atención de los primeros mientras dure el vuelo. Tendrá

jerarquía de tercer oficial.

Art. 18. - El personal comprendido en el presente decreto, tendrá la

obligación de someterse a examen médico por el facultativo que designen

los empleadores, cada vez que éstos lo exijan, pero no podrá invocarse

el dictamen de dicho médico como causal de despido a menos que el mismo

sea confirmado por la Secretaría de Aeronáutica, previo un nuevo examen

que se efectuará en el gabinete Psicofisiológico de dicha Secretaría.

Art. 19. - Las personas que hubieran sido declaradas inaptas en la

forma establecida por el artículo precedente, para el ejercicio de una

función a bordo de una aeronave, podrán interponer recurso contra dicha

declaración ante la Secretaria de Aeronáutica, la cual, en tal caso,

dispondrá un nuevo reconocimiento.

Capítulo III

De las retribuciones

Art. 20. - El personal comprendido en el presente decreto gozará de

retribuciones mínimas que se dividirán en fijas y adicionales o

variables que serán uniformes para cada una de las jerarquías aún

cuando en un vuelo determinado, desempeñen una función de jerarquía

inferior.

Art. 21. - Los sueldos mensuales fijos mínimos que corresponden a cada jerarquía son los siguientes:
a)

Comandante........................$ 1.000.-

b)

1er. Oficial............................$ 750.-

c)

2do. Oficial............................$ 650.-

d)

3er. Oficial............................$ 300.-

Art. 22. - Las retribuciones variables o adicionales serán

proporcionales a la actividad de vuelo desplegada y se calcularán en la

siguiente forma:

a)

El Comandante percibirá m$n. 0,07 por cada kilómetro volado dentro de los límites permitidos de acuerdo al artículo 24°;

b)

Por recorrido o tiempo que vuela fuera de dichos límites, se

considerará como kilometraje cubierto el producto que resulte de la

multiplicación del tiempo horario volado, por la velocidad de crucero

de avión, indicado en su certificado de navegabilidad. Sobre dicho

kilometraje percibirá m$n. 0,105 por kilómetro calculado.

Art. 23. - Las retribuciones variables o adicionales de los oficiales

primeros y segundos, serán iguales a las tres cuartas partes de las que

correspondan a los comandantes y las de los oficiales terceros iguales

a la tercera parte de las mismas.

Art. 24. - La retribución adicional establecida por el art. 22 se

abonará en todos aquellos casos en que el personal deba cumplir vuelos

después de la puesta del sol, o antes de su salida, o cuando haya

cumplido más de 8 horas de vuelo en un período de 24 o 100 horas

mensuales o de 1.000 anuales.

Art. 25. - Los pilotos que no presten servicios en líneas comerciales

regulares o que piloteen aviones que transporten menos de doce

pasajeros, tendrán jerarquía de primer oficial y percibirán las

retribuciones que el presente decreto-ley fija para los mismos.

Art. 26. - Mientras permanezcan al servicio del mismo empleador las

personas comprendidas en el presente decreto-ley tendrán derecho a un

aumento periódico de su sueldo fijo que será del 5% del sueldo básico

mínimo de la jerarquía que le corresponda por cada mil horas de vuelo

cumplidas y hasta un máximo de 10.000 horas.

TITULO II

Régimen de responsabilidad y seguro obligatorio de accidentes del trabajo

Capítulo I

Responsabilidad por accidentes

Art. 27. - Todo empleador, sea persona natural o jurídica será

responsable de los accidentes ocurridos al personal comprendido en el

presente decreto-ley con motivo y en ocasión del desempeño de sus

funciones aun cuando se originaran en un caso fortuito o de fuerza

mayor.

Art. 28. - El empleador quedará exento de toda responsabilidad en los siguientes casos:
a)

Cuando el accidente hubiere sido intencionalmente provocado por la víctima, o proviniese exclusivamente de culpa de la misma;

b)

Cuando fuere consecuencia de fuerza mayor extraña al ejercicio de las funciones del personal;

c)

Cuando fuere consecuencia de ejercicio de acrobacia, concursos, carreras, apuestas u obtención de récords;

d)

La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo

accidente comprendido en las disposiciones del art. 27°, sin más

excepción que las especificadas en los incisos anteriores.

Art. 29. - Los empleadores están obligados a sustituir las obligaciones

emergentes del presente título, por un seguro a favor de los empleados

en una compañía o grupo de compañías, debidamente autorizadas al efecto

por la Superintendencia de Seguros de la Nación. De la póliza emitida,

se entregará una copia simple debidamente autenticada a cada empleado.

Las pólizas emitidas conforme al texto aprobado por la Superintendencia

de Seguros de la Nación, previo informe de la Secretaría de Trabajo y

Previsión, y de la Secretaría de Aeronáutica.

Art. 30. - En los casos que el asegurador se negare a satisfacer la

indemnización reclamada por un empleado accidentado o sus

causahabientes en base a una causal atribuible al empleador de

conformidad a las especificaciones contenidas en las condiciones

generales de la póliza deberá hacerlo saber a los reclamantes, dentro

de los 10 días de interpuesto el reclamo y por escrito. En tal supuesto

el empleado podrá reclamar directamente la correspondiente

indemnización al empleador.

Art. 31. - La acción para reclamar la indemnización fijada por este

título, prescribirá al año de haber ocurrido el accidente o de tenerse

conocimiento de la reagravación sufrida en caso de haberse abonado una

indemnización. Su trámite se ajustará a lo dispuesto por el Decreto N°

32.347/44.

Capítulo II

De la indemnización

Art. 32. - En caso de que el accidente ocurrido hubiese determinado el

fallecimiento de la víctima, la indemnización que corresponderá a sus

causahabientes será equivalente a una suma que represente veinte veces

el sueldo fijo, que de conformidad al art. 21° percibía la víctima.

Art. 33. - Se entiende por causahabientes a los efectos del presente

título, el cónyuge supérstite y los hijos menores de la víctima. Los

nietos hasta la edad de 16 años, los ascendientes y los hermanos, hasta

la misma edad arriba expresada, se considerarán comprendidos en ella,

tan sólo si a la fecha del accidente vivían bajo el amparo y con el

trabajo de la víctima. La indemnización se reputará como bien ganancial

y se distribuirá entre los causahabientes en la proporción y forma

establecida para ellos en el Código civil.

Art. 34. - Si el accidente hubiera determinado la incapacidad absoluta

y permanente para el trabajo, le corresponderá a la víctima una

indemnización igual a la establecida en el art. 32° que se liquidará en

la forma establecida en el artículo 37°.

Art. 35. - En caso de incapacidad parcial y permanente la indemnización

será proporcional al grado de la misma y su importe igual a una parte

alícuota de la fijada en el art. anterior. Se considerará invalidez

parcial aquella que disminuya la capacidad de trabajo en forma

permanente. A los efectos de la indemnización se establecen las

siguientes proporciones:

a)

Pérdida total del brazo derecho.……………………………….................65 %

Pérdida total del brazo izquierdo..………………………………..................55 %

Pérdida total de la mano derecha...………………………………................60 %

Pérdida total de la mano izquierda.………………………………................50 %

Pérdida total de una pierna o un pie.......…………………………............50 %

Pérdida total de un ojo............……………………………………..................30 %

Pérdida total de la mitad de la agudeza visual de un ojo..………....10 %

Pérdida completa bilateral del oído (sordera total)........................60 %

Sordera total de un oído...........…………………………………....................15 %

Pérdida total del pulgar derecho con su metacarpo......................25 %

Pérdida total del pulgar izquierdo con su metacarpo....................23 %

Pérdida total del pulgar derecho...………………………………..................18 %

Pérdida total del pulgar izquierdo.………………………………..................16 %

Pérdida total del índice derecho...…………………………………..................9 %

Pérdida total del índice izquierdo.…………………………………..................8 %

Pérdida total del anular o meñique..……………………………….................6 %

Pérdida total de la tercera falange del pulgar derecho...................9 %

Pérdida total de la tercera falange del pulgar izquierdo.................8 %

Pérdida total de la tercera falange del índice derecho....................5 %

Pérdida total de la tercera falange del índice izquierdo..................4 %

Pérdida total de la falange del medio derecho........................……...4 %

Pérdida total de la tercera falange del medio izquierdo..........……...3 %

Pérdida total de la tercera falange de otro dedo de las manos......2 %

Pérdida total del avampié (línea media társica)......................…....25 %

Pérdida total del dedo mayor del pie con su metatarso................12 %

Pérdida total de dado mayor del pie ................................…………....5 %

Pérdida total de cualquier otro dedo del pie........................………....3 %

Pérdida del quinto dedo con su metatarso...........................……….10 %

de la suma fijada en el artículo 32.

b)

La pérdida completa o irremediable del uso funcional de un órgano o

miembro que haya quedado inútil permanentemente es considerada como la

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